Distinción entre ambas

Cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas de derechos en el contrato de seguro

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El TS considera que aunque, en principio, es sencilla la distinción, entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas de derechos pues mientras las primeras concretan el riesgo y fijan los riesgos, que una vez producidos, hacen surgir el derecho al asegurado a la prestación, las segundas, las cláusulas limitativas, restringen el derecho del asegurado una vez producido el riesgo objeto del contrato, debiendo cumplir, por ello, unos requisitos formales exigidos por la ley, sin embargo, cabe que haya cláusulas que al delimitar el riesgo se asimilen a las cláusulas limitativas de derechos, cuyo concepto ha de referirse al contenido natural del contrato.

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La jurisprudencia, al determinar en la práctica el concepto de cláusula limitativa, lo refiere al contenido natural del contrato, "derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora"

En el presente caso, el seguro concertado se encuadra dentro del denominado seguro de responsabilidad civil, regulado en los arts. 73 y ss. LCS.

Conforme a esta regulación, más allá de precisar que la obligación cubierta es la de indemnización a un tercero de los perjuicios ocasionados por un hecho, en la medida en que este debe estar previsto en el contrato de seguro, el contenido natural del seguro viene determinado principalmente por el propio contrato.

Del contrato se extrae directamente que se trata de la responsabilidad de los administradores y directores de sociedades, por actos realizados en el ejercicio de su cargo, sin que las condiciones especiales especifiquen más al respecto. Son las condiciones generales las que sí concretan qué actos quedan cubiertos y, sobre todo, por lo que ahora interesa, cuáles quedan excluidos. En la cláusula 2.19.3, expresamente se excluyen de la consideración de daño susceptible de indemnización "los impuestos", esto es, las obligaciones tributarias. Lo que comprendería la responsabilidad derivada por la AEAT a los administradores de la sociedad respecto de las deudas tributarias de la sociedad.

El daño que los demandantes pretenden sea cubierto por el seguro de responsabilidad civil  es la obligación tributaria derivada por la AEAT, en virtud de lo previsto en el art. 43.1.b) LGT

El seguro concertado es de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo. Hoy día, su contenido natural no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que, como hemos expuesto, se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria.

Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común. Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.

Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, se deben aplicar los efectos previstos en el art. 3 LCS y, por lo tanto, tenerla por no puesta.

En consecuencia, la Sala, en su sentencia de 29 de enero de 2019, estima el recurso.