En la nueva ley se añade un artículo 13 bis, que especifica que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad de consentimiento de los representantes legales

Claves de la STC 44/2023, de 9 de mayo, sobre la interrupción voluntaria del embarazo

Tribuna
Ley del aborto y claves_img

1.- Derecho fundamental de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo

  • Anclaje constitucional del derecho fundamental de la mujer:

“La decisión de la mujer de interrumpir su embarazo se encuentra amparada en el art. 10.1 CE, que consagra "la dignidad de la persona" y el "libre desarrollo de la personalidad", y en el art. 15 CE, que garantiza el derecho fundamental a la integridad física y moral”.

  • La imposición de una maternidad forzada supone una instrumentación de la persona contraria al art. 15 de la CE.

2.- La vida prenatal como bien constitucionalmente protegido y límite a los derechos de la mujer vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo

  • El límite a los derechos fundamentales de la mujer se encuentra en el deber del Estado de tutelar la vida prenatal, a la que se ha reconocido el carácter de bien constitucionalmente protegido.
  • El derecho a la vida viene marcado por el hecho del nacimiento:

“Ahora bien, este tribunal también ha afirmado de forma inequívoca que la titularidad del derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE corresponde exclusivamente a quienes han nacido y cuentan, por el hecho del nacimiento, con personalidad jurídica plena, sin que quepa extender esta titularidad a quienes han sido concebidos pero todavía no han nacido. Quien no es persona no puede ser, no es, titular de derechos, ni, por ende, de derechos fundamentales. En el caso de la vida prenatal no nos encontramos, pues, ante el derecho fundamental mismo, sino ante un bien jurídico constitucionalmente protegido, como parte del contenido normativo del art. 15 CE”.

3.- El sistema de plazos

  • Conformidad de esta opción regulatoria con texto constitucional.
  • Protección gradual de los derechos de la mujer en función del estado gestacional:

“Satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación- y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer”.

  • El doble carácter del modelo de plazos: supone a) un mecanismo de protección de la vida prenatal, y recíprocamente, b) una medida restrictiva de los derechos de la mujer.

“Dicha restricción se traduce en la exigencia de que, con posterioridad a la semana catorce de gestación, concurran circunstancias adicionales a la libre voluntad de la mujer para la interrupción legal del embarazo, conectadas con otras facetas esenciales de sus derechos fundamentales”.

4. Interrupción de embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación

  • El Estado no renuncia a proteger la vida prenatal durante las catorce primeras semanas.

“Se trata de compatibilizar dicha protección con la garantía de los derechos constitucionales de la mujer embarazada, a quien concibe como persona adulta, responsable y titular de derechos fundamentales, cuyo contenido también ha de respetarse.”

  • Información del art. 17.2 de la Ley Orgánica puesta a disposición de la mujer - por escrito y en un sobre cerrado – suficiente
  • Prevalencia de los derechos de la mujer.

No cabe afirmar en modo alguno que la ley, ante el conflicto entre derechos fundamentales y bienes jurídicos que la interrupción voluntaria del embarazo genera, haya dado prevalencia absoluta a los derechos constitucionales de la mujer. Lo que hace el legislador es definir el ámbito mínimo que considera "razonable" para que la mujer tenga una oportunidad real y efectiva de hacer valer sus derechos constitucionales, sin desproteger la vida prenatal.

  • “Dies a quo” para el cómputo del plazo de las catorce semanas. No existe inseguridad:

Aunque en el estado actual de evolución de la ciencia médica exista un margen de apreciación respecto de cuál es el momento exacto de comienzo de la gestación, no resulta exigible mayor precisión. Existen instrumentos interpretativos suficientes para evitar que se genere inseguridad jurídica en la aplicación de la norma a los casos concretos”.

5. Interrupción del embarazo por causas médicas

  • Indicación terapéutica.
  1. Se exige para la concurrencia de la indicación terapéutica, una afectación particularmente significativa de los derechos de la mujer embarazada a la vida o a la integridad física y moral (art. 15 CE) -un riesgo "grave" para su vida o salud-
  2. Esa afectación de los derechos de la mujer a la vida y la integridad física y moral ha de quedar necesariamente constatada con carácter previo -salvo casos de urgencia por riesgo vital - por un médico especialista.
  • Carece de sentido la alegación relativa a la "imposibilidad de control" del supuesto de hecho habilitante de esta indicación terapéutica, ya que, si el riesgo grave exigido por la norma no quedase acreditado a través de dictamen médico, sencillamente no concurriría dicho supuesto habilitante, a excepción de los casos de urgencia por riesgo vital.
  • No se discrimina a los concebidos con discapacidad.

“De los textos internacionales no puede concluirse que exista una obligación de los Estados de atribuir al concebido la consideración de "persona" a efectos de reconocerle la titularidad de derechos y, en concreto, del derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación. Por el contrario, lo que se desprende de las normas, la jurisprudencia y la práctica internacional”.

  • Los términos "graves anomalías en el feto"; "anomalías fetales incompatibles con la vida" y "enfermedad extremadamente grave e incurable", no generan inseguridad jurídica.

“Los términos cuestionados, aunque contienen un margen de apreciación, son susceptibles de ser definidos de forma "acorde con el sentido idiomático general" (STC 53/1985, FJ 10), lo que elimina el temor de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible”.

  • La STC 53/1985, es compatible con la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo por indicación embriopática.
  1. La ciencia solo permite conocer la existencia de anomalías más allá de las 14 semanas:

“La detección de una gran parte de estas anomalías se lleva a cabo en el entorno de la semana catorce de gestación, y muchas de ellas no llegan a ser detectadas o confirmadas dentro de ese plazo, sino en un momento muy posterior, que se aproxima más al plazo establecido por la Ley Orgánica de las 22 semanas (piénsese en todos aquellos casos en que sea preciso llevar a cabo una amniocentesis o cordocentesis para el diagnóstico).”

  1. Si no se permitiera esta opción, se vería afectado el libre desarrollo de la mujer:

“De no extenderse más allá de las catorce semanas el plazo concedido a la mujer para adoptar su decisión acerca de la continuación o no del embarazo en caso de detección de graves anomalías fetales, se le estaría privando de facto de la posibilidad de tener en cuenta esta circunstancia, extraordinariamente relevante en todos los sentidos, a la hora de adoptar su decisión, bien porque en el momento de la detección carece del tiempo necesario para poder reflexionar de modo sereno y reposado antes de decidir, bien porque tal detección se produzca incluso fuera del plazo de las 14 semanas.”

“El libre desarrollo de la personalidad, como principio dotado de un valor preferente por el art. 10.1 CE, experimenta una afectación adicional en estos casos que legitima el que se conceda a la mujer embarazada un plazo superior a las catorce primeras semanas de gestación para poder llevar a cabo una interrupción voluntaria del embarazo. Solo así se garantiza adecuadamente que la decisión que adopte pueda tomar en cuenta la probable presencia de anomalías fetales graves y las eventuales consecuencias de tales anomalías para sí misma y para su hijo o hija (discapacidad que podría llegar a tener su hijo o hija, incidencia de esa discapacidad sobre su desarrollo y calidad de vida, ayudas o recursos públicos de apoyo a la discapacidad con que podría contar, etc.. .).”

  • "Anomalías fetales incompatibles con la vida".
  1. Se afirma por la recurrente que autoriza la práctica de abortos sobre fetos viables:

Sin embargo, lo que la Ley autoriza es la interrupción del embarazo respecto de fetos cuyas anomalías son "incompatibles con la vida", esto es, respecto de fetos no viables”.

  • Respecto al supuesto relativo a que se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico.
  1. Sí son fetos viables, pero:

No puede compartirse que frente al valor de la vida en formación en estos casos no exista "ningún valor digno de reconocimiento que pueda oponérsele".

  1. No cabe imponer sacrificios desproporcionados a la gestante:

“Desde este punto de vista, consideramos que, en estas circunstancias absolutamente excepcionales, imponer bajo amenaza penal la continuación del embarazo o un parto pretérmino constituye un sacrificio desproporcionado de los derechos constitucionales de la mujer.”

6. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo

  • Interpretación de la legalidad ordinaria a favor de la mujer.
  1. El embarazo solo afecta a la mujer:

“Tanto el embarazo como su eventual interrupción son fenómenos que afectan de manera exclusiva a las mujeres, y las limitaciones injustificadas o desproporcionadas de sus derechos derivadas de tales acontecimientos, anudados indisolublemente a su sexo, constituyen una discriminación por sexo prohibida por el art. 14 CE”

  1. La igualdad exige proteger tanto la maternidad como la IVE:

“Para lograr que la igualdad entre hombres y mujeres en todos los órdenes de la vida sea real y efectiva no basta con proteger de manera reforzada los derechos y expectativas legítimas de las mujeres que optan por la maternidad. Es igualmente necesario proteger los derechos de aquellas mujeres que, ante un acontecimiento asociado a su sexo como es el embarazo, deciden interrumpirlo libremente, dentro de los supuestos y condiciones establecidos por la propia ley.”

  • Como consecuencia obligada de lo anterior:

“Deriva la necesidad de interpretar cualquier limitación de los derechos de las mujeres fundada en acontecimientos que sólo a ellas pueden afectar -en el presente caso el derecho a decidir acerca de la continuación o no del embarazo dentro de los supuestos y condiciones establecidos por el legislador- del modo más favorable a la eficacia de tales derechos.”

7. Objeción de conciencia de profesionales de la administración sanitaria

  • La objeción de conciencia, debe ser objeto de una interpretación estricta.
  • Directamente implicados" se refiere solo a aquellos profesionales sanitarios que intervienen de modo directo en la ejecución del aborto, cualquiera que sea su categoría profesional y su actuación.
  1. Excluidas actuaciones auxiliares, administrativas o de apoyo instrumental a cargo de profesionales que, por lo demás, no tienen por qué conocer la naturaleza y circunstancias de la intervención clínica de que se trata.
  • Mandato dirigido a las administraciones públicas sanitarias:

“…para que adopten las medidas organizativas necesarias para garantizar la prestación, con la finalidad de compatibilizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios con el derecho de la mujer a acceder a la prestación sanitaria que están obligados a garantizar.

  • Constitucionalidad de la exigencia de que la objeción se manifieste anticipadamente y por escrito:

Que tal exteriorización haya de realizarse "anticipadamente" y "por escrito" no constituye una restricción desproporcionada del ejercicio del derecho, ni contraria a su contenido esencial. Tales requisitos no limitan el contenido del derecho, solo regulan las condiciones de su ejercicio en atención al fin legítimo que justifica la imposición del deber de cuyo cumplimiento se pretende la exención: la garantía de la prestación del servicio a la que está obligada la administración sanitaria. Que la objeción se realice "anticipadamente" parece imprescindible para poder organizar el servicio y garantizar la prestación; y la exigencia de que la exteriorización se realice "por escrito" es una formalidad orientada al mismo fin”.

8. Inclusión de la perspectiva de género en la formación de profesionales

  • La introducción de la perspectiva de género en la educación sanitaria sexual y reproductiva.

“Es un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos. “

  • Objeción de conciencia en el ámbito universitario respecto a "la práctica clínica de la interrupción del embarazo":
  1. No se deriva del texto constitucional esta otra manifestación de la OC:

“El derecho a la objeción de conciencia frente a la interrupción voluntaria del embarazo garantiza al personal sanitario la posibilidad de abstenerse de la intervención directa en la ejecución de abortos. Pero fuera de estos casos ni del art. 16 CE, ni de ningún otro precepto constitucional se deriva una obligación del legislador de extender su alcance al ámbito académico, garantizando el derecho a la objeción de conciencia respecto de determinadas asignaturas. “

  1. No se puede equiparar la obligatoriedad en la ejecución de un aborto con la obligatoriedad en cuanto a su enseñanza:

“La concreta y personal afectación de la conciencia y las creencias personales que puede generar la participación directa en la ejecución del aborto no es equiparable a la que pueda derivarse de la obligatoriedad de la enseñanza o estudio de su práctica clínica, en la medida en que no implique participación directa en la interrupción del proceso vital en gestación.”


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