El Colegio de Abogados de Madrid ha interpuesto una querella por intrusismo contra un letrado por ejercer la profesión –haber tomado parte en un proceso penal- sin estar dado de alta en el Colegio o para ser más exactos y según se recoge en aquella "cuando estaba de baja en el Colegio". La APM ha archivado la querella al entender que tal actuación no solo no es delictiva sino siquiera falta penal (EDJ 2014/212719 AAPM).
Esta importante noticia pone de relieve algunos aspectos que conviene comentar.
En primer lugar y lo más relevante a mí entender es la actuación fuera de lugar del Colegio de Abogados. Tal proceder pone de manifiesto un comportamiento corporativista y obsoleto -¿prepotente, quizás?- ya que la finalidad de los Colegios, si es que tienen alguna, es básicamente defender por encima de todo la legalidad.
Ya defendí en esta misma sección la no obligatoriedad de la colegiación como requisito sine qua non para ejercer la profesión de abogado –extensible, así mismo, a cualquier otra profesión-. Esa posición lo era doble. Por un lado con las normas en la mano; es decir una posición jurídicamente razonada y por otra, no menos importante, desde la mera lógica.
Si el auto del juzgado de instrucción que acordó el sobreseimiento de la querella es de fecha 11.11.13 ello quiere decir que la querella, probablemente, se interpuso en dicho año o como mucho en el año 2012. Ese dato es relevante ya que la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales entró en vigor y salvo error, en el año 2011 (noviembre). En todo caso, el texto es del año 2006 y en él no se establece la obligatoriedad de la colegiación como requisito para ejercer la profesión por lo que la incoación de la querella es un acto en sí mismo que pone de manifiesto el talante de los dirigentes del ICAM.
En segundo término, el problema se suscita para el día de mañana. Porque si el ejercicio de la profesión de abogado y en consecuencia, entiendo, de cualquier otra profesión sin estar colegiado no es delictivo la pregunta se antoja obvia ¿qué harán los Colegios de Abogados cuando un profesional que cumpla los requisitos que se establecen en la ley 34/2006 ejerza como tal sin estar colegiado, impedirle ejercer, cómo, multarle? ¡Y eso que los Colegios o para ser más exactos sus respectivos decanos, afirman defender el Estado de Derecho; es decir el imperio de la ley! Esto me recuerda aquello de "protégeme de mis amigos que ya me protegeré yo de mis enemigos"
Conviene, así mismo, recordar que los Colegios de Abogados no representan a sus asociados mucho menos siendo como era hasta ahora la colegiación obligatoria; es decir que las decisiones que aquellos -los Colegios- adoptan no se traducen en que sus colegiados las compartan –no creo que el vínculo jurídico existente entre Colegios y abogados, si es que existe, sea el de mandato-. Y por razones obvias: no se les consulta para tomar decisiones. La querella fue decidida seguramente por la Junta de gobierno del Colegio; en otras palabras unos pocos decidieron en nombre del colegio que no de los abogados.
Por lo que respecta a las sanciones o a la función disciplinaria si se prefiere, la Normativa Deontológica estatal establece que será competente el Colegio de Abogados del territorio en el que se ha cometido la actuación infractora. Por tanto, habrá que estar a las normas deontológicas del consejo de Colegios de las diferentes CCAA. Hacer un estudio comparativo; es decir recoger aquí las sanciones contenidas en esos consejos es algo que no voy a hacer –si abogados de las diferentes CCAA que lean este artículo me lo pueden hacer llegar sería de agradecer-. Sí describiré las que se recogen en la normativa de la Abogacía Catalana aprobadas por el Consejo de Colegios de Cataluña y que es posible que sean muy parecidas a las de los Colegios de las demás CCAA y que son: i) muy graves: inhabilitación profesional de entre 1 y 5 años o multa de entre 5.000 y 50.000€; ii) graves: inhabilitación profesional inferior a 1 año o multa de entre 5.000 y 10.000€ y iii) leves: amonestación por escrito o multa no superior a 1.000€. Por tanto, la inhabilitación puede tener lugar tanto si la falta se considera muy grave o grave, así que habrá que decidir si el ejercicio de la profesión de abogado y/o procurador sin estar colegiado, teniendo en cuenta el AAPM que no considera delictiva tal actuación; así como la Ley que regula el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador que no recoge como requisito la colegiación para el ejercicio de dichas profesiones es una actuación contraria al Código deontológico de la Abogacía y por ende si el Colegio correspondiente puede inhabilitar a un abogado y/o un procurador a ejercer tales profesiones. O dicho de otro modo, ¿se saltarán la ley, a sabiendas, los Colegios de Abogados y Procuradores inhabilitando y/o multando a abogados y/o procuradores por ejercer sin estar colegiados?
Así mismo, y según el art 1.1 del Código deontológico de la Abogacía Española el abogado está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en el Código Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, y en el presente Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté incorporado. Por tanto, para poder sancionar a un abogado habrá que determinar en primer lugar si dicho abogado ha violado los principios éticos y deontológicos de la profesión contenidos en dichas normas (EGAE, CCBE y el CDCGAE).
Puedo estar equivocado pero no he visto en dichas normas que no estar colegiado vulnere dichos principios: ¡hasta ahí podíamos llegar! Por lo demás, uno se pregunta qué tiene que ver la ética y la deontología con el hecho de estar o no colegiado.
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