Reglamento comunitario

El plazo para la ejecución en España de sentencias extranjeras conforme a los Reglamentos Comunitarios CE 44/2001 y CE 1215/2012

Tribuna
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En estos últimos años ha cobrado cada vez más relevancia la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil dictadas por tribunales extranjeros en nuestro territorio, así como la ejecución de sentencias españolas en los países de nuestro entorno, debido principalmente a las crecientes relaciones entre particulares de diferentes Estados miembros de la Unión Europea y a la obligada movilidad geográfica propiciada por la última crisis económica.

El procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias extranjera dictadas por un Estado miembro en materia civil y mercantil es sobradamente conocido, al estar contenido en el Reglamento Comunitario CE 44/2001, conocido comúnmente como “Bruselas I”. A este respecto, el pasado 10 de enero de 2015 entró en vigor el Reglamento Comunitario CE 1215/2012, bautizado como “Bruselas I bis”. Dicho Reglamento se configura como una refundición del ya veterano “Bruselas I” y su finalidad es, según enuncia el propio texto, “mejorar la aplicación de algunas de sus disposiciones (en referencia al Reglamento Comunitario CE 44/2001)”.

Este nuevo Reglamento, conforme establece su artículo 66, será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, así como a los documentos públicos formalizados a partir de esa fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

Con motivo de la entrada en vigor de este Reglamento, procede revisar una cuestión que el anterior Reglamento Comunitario CE 44/2001 no contemplada y que sí ha sido abordada, si bien de forma indirecta, por esta refundición: el plazo de ejecución de una sentencia en un Estado miembro distinto de aquel que la dictó.

En primer lugar, debemos recordar que el Reglamento Comunitario CE 44/2001 fija una limitación de carácter muy amplio en su artículo 34.1 para el reconocimiento de sentencias extranjeras al afirmar que “las decisiones no se reconocerán…si el reconocimiento fuese manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido”. Este precepto, igualmente contenido en el nuevo reglamento, permite, en definitiva, entrar a valorar la cuestión del plazo para solicitar la ejecución de sentencias en un Estado miembro distinto de aquel que la dictó ante la ausencia de fijación en el Reglamento “Bruselas I” de un límite temporal, pues la posibilidad de ejecutar una sentencia extranjera “sine die” podría atentar contra el mencionado orden público y, más concretamente y como veremos más adelante, contra el principio de seguridad jurídica.

Así, esta falta de fijación de límites temporales a las ejecuciones ha llevado al Tribunal Supremo a afirmar, en su reciente sentencia número 537/2014, de 16 de octubre, que para la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en España al amparo del Reglamento Comunitario CE 44/2001procede la aplicación del plazo fijado en el artículo 518 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, esto es, cinco años a contar desde la firmeza de la sentencia extranjera.

Así de contundente se muestra la sentencia al afirmar que “La solicitud de ejecución de la resolución dictada por un Estado miembro, al amparo del Reglamento (CE) 44/2001, no tiene un plazo de prescripción o de caducidad propio, sino que ha de aplicársele el previsto para la ejecución de los títulos judiciales. Dado que el Reglamento comunitario no regula el plazo en que ha de pedirse la ejecución de la resolución del Estado miembro en otro, a falta de tal previsión expresa ha de aplicarse subsidiariamente la lex fori a este aspecto de la solicitud de ejecución. Así resulta de lo dispuesto en el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es conforme a la jurisprudencia comunitaria (STJCE de 2 de julio de 1985, asunto núm. 148/84)”.

Lejos de limitarse a imponer la aplicación del plazo previsto en el artículo 518 LEC, la sentencia justifica la decisión adoptada en el principio de seguridad jurídica, siendo los plazos de prescripción una herramienta fundamental para garantizar dicho principio, tal y como ha declarado la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta), de 28 octubre 2010.

Más aún, la sentencia razona que “no sería acorde con este principio que, ante la ausencia de una previsión específica de plazo de prescripción o de caducidad para la solicitud de ejecución de la resolución de un Estado miembro en el régimen del Reglamento (CE) 44/2001, esta solicitud pudiera presentarse en cualquier momento, o en un plazo desproporcionadamente mayor que el previsto para las resoluciones nacionales”.

La sentencia, tremendamente completa en el análisis de todos los aspectos de la ejecución de sentencias extranjeras (entrando incluso a fijar el propio proceso de ejecución, iniciado conforme a los artículos 38 y siguientes del Reglamento, como el momento procesal oportuno para analizar si la ejecución se ha solicitado en plazo), tiene como lógica consecuencia la necesidad de todo letrado de conocer, con anterioridad a la ejecución de una resolución conforme al Reglamento Comunitario CE 44/2001, la “lex fori” del Estado miembro en materia de plazos de ejecución de sentencias, a fin de evitar la imposibilidad de ejecutar por transcurso del plazo.

Por su parte, el Reglamento “Bruselas I bis” ha optado, frente a la opción de fijar un plazo común de ejecución de sentencias extranjeras -evitando así la necesidad de conocer las particularidades de cada ordenamiento jurídico de los Estados miembros-, en mantener el sistema aplicado al Reglamento Comunitario CE 44/2001.

Así, el artículo 41 del Reglamento “Bruselas I bis” confirma la aplicación de la “lex fori” para el procedimiento de ejecución, al afirmar que “la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido.

Más aún, el apartado (30) del nuevo reglamento afirma que “cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, debe poder invocar en el mismo procedimiento, y en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, además de los motivos de denegación previstos en el presente Reglamento, también aquellos que establezca el Derecho nacional dentro de los plazos que este disponga”.

Por último, en su artículo 74 pretende la normativa paliar la exigencia de conocer la “lex fori” de todos los Estados miembros, obligando a éstos a poner a disposición del público a través de la Red Judicial Europea una “descripción de las normas y procedimientos nacionales referentes a la ejecución, que incluirá información sobre cuáles son las autoridades competentes para la ejecución, así como sobre cualquier restricción a la ejecución, en especial las normas de protección del deudor, y los plazos de prescripción y caducidad”.

Sin entrar a valorar en la idoneidad de dicho sistema frente a la fijación de un único plazo, no cabe duda que la positivización del sometimiento del procedimiento de sentencia extranjera en el ámbito del Reglamento “Bruselas I bis” a la “lex fori” del Estado miembro en el que se solicite la ejecución, facilita la labor de letrados y resto de agentes de la justicia por mejorar la seguridad jurídica, tan echada de menos hoy día.


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