CIVIL

Comentario a las recientes resoluciones del Juzgado de Primera Instancia, núm. 24, de Familia, de Madrid, sobre atribución de la vivienda familiar y de la guarda y custodia

Tribuna
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I. Introducción

Mediante auto de 4 de febrero de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 24, de Familia, de Madrid (EDJ 2010/10862), sobre medidas provisionales previas de divorcio, se atribuye al padre el uso de la vivienda familiar sita en Madrid, propiedad privativa de aquél, pese a solicitar tal asignación la madre, residente a la sazón en Guadalajara, en un piso cuya cuarta parte indivisa le pertenece, y confiere la custodia exclusiva de la hija común, de dos años y medio de edad, a la progenitora. Las concretas circunstancias del supuesto de hecho aparecen descritas en el razonamiento tercero del auto, en que se relatan los hechos considerados probados.

Por sentencia de 8 febrero de 2010, del juzgado de 1ª Instancia nº 24, de Familia, de Madrid (EDJ 2010/10945), sobre guarda y alimentos de hijos menores, se atribuye temporalmente el uso de la vivienda familiar, ubicada en Madrid, propiedad exclusiva del padre, a los dos hijos menores y a la madre, en cuya compañía quedan, por plazo de dos años y medio, al ser la madre propietaria privativa de otra vivienda ubicada en una localidad distante unos 45 kms. de aquélla, a la que tiene decidido trasladarse con los hijos tan pronto como se le entregue la posesión de la misma. Deniega el establecimiento de un régimen de guarda y custodia conjunta por los obstáculos legales existentes y atribuye la custodia exclusiva de los dos menores a la madre, pero constituye, de facto, una custodia compartida encubierta, mediante el establecimiento de un amplísimo régimen de estancias de los menores con su padre, apelando, fundamentalmente, al sistema de custodia aplicado de facto por los padres antes de la ruptura de la convivencia conyugal y a que el mismo funcionó de manera aceptable. Las particularidades del supuesto fáctico están descritas detalladamente en el fundamento tercero de la sentencia, que contiene una declaración de hechos probados.

Estas dos resoluciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid resultan de gran interés en relación con tres aspectos o cuestiones referidos al Derecho de Familia en los que aún está por definir una doctrina clara y precisa tanto por parte de la jurisprudencia “menor” de las Audiencias Provinciales como de la “mayor” del Tribunal Supremo.

Analizaremos por separado esas tres cuestiones:

1º.- En primer lugar, no realizan, como ocurre con la mayor parte de las resoluciones judiciales, una aplicación mecánica del párrafo 1º del art. 96 CC (EDL 1889/1), sosteniendo, en relación con la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, un novedoso enfoque interpretativo de los criterios de atribución contenidos en el art. 96, párrafo 1º CC;

2º.- En segundo lugar, muestran la vinculación existente entre la medida atributiva del derecho de uso de la vivienda familiar y la fijación del quantum de la pensión alimenticia para los hijos, a cargo del progenitor no custodio;

3º.- Y por último, la posibilidad de que la resolución judicial recorra toda una variada gama de modalidades de custodia entre la exclusiva y la conjunta o alternada, en una escala gradual, para fijar soluciones de custodia intermedias entre una y otra mediante la adecuada combinación de una guarda y custodia exclusiva con un amplio régimen de comunicaciones y estancias de los menores con el progenitor no custodio.

 

 II. Doctrina de interés que contienen en relación con la atribución del uso de la vivienda

Tanto el auto de 4 de febrero de 2010 como la sentencia de 10 de febrero de 2010 del Juzgado de Familia núm. 24 de Madrid, objeto de este comentario, hacen aplicación de una misma tesis interpretativa sobre los criterios legales de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en los procesos de familia en los supuestos de existencia de hijos comunes, sean mayores o menores de edad. En ambas resoluciones se mantiene una interpretación sistemática y conjunta de lo dispuesto en el art. 96 párrafo 1º en relación con el art. 103, párrafo 2º CC sobre la atribución del uso de la vivienda, que conduce a resultados distintos de los que impone una aplicación automática y meramente mecánica del párrafo 1º del 96, que obliga a la atribución del uso de la vivienda a los hijos y al cónyuge o progenitor en cuya compañía queden.

Ambas resoluciones fundamentan la atribución del uso, apartándose de los criterios que literalmente derivan del art. 96 (atribución a los hijos y al progenitor hasta que aquellos alcancen plena autonomía e independencia económica), en esta doctrina: “En suma, es posible sostener, en una interpretación conjunta y sistemática de lo establecido en el artículo 103.2ª y 96,1º CC, que el uso de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar existente en la misma, no debe atribuirse necesariamente a los hijos menores y al cónyuge o progenitor en cuya compañía quedan, siendo posible adoptar otra soluciones distintas siempre que éstas garanticen de manera razonablemente segura, la adecuada cobertura de las necesidades habitacionales de los menores”.

Aunque se invoca en dichas resoluciones, como precedentes judiciales que apoyan dicha interpretación, “las tendencias más innovadoras y recientes en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales”, enseguida se advierte que el fundamento último de tal criterio hermenéutico se encuentra en las diferentes conclusiones aprobadas, en relación con el derecho de uso, en los Encuentros de magistrados y jueces de familia, fiscales y secretarios judiciales con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia celebrados hasta la fecha(1).

Ya en el II Encuentro Institucional de jueces y magistrados de familia, fiscales y secretarios judiciales, con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia(2), celebrado en Madrid los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2005 se aprobó en relación con el derecho de uso la siguiente conclusión:

“4.Incidencia de la guarda y custodia compartida en el uso de la vivienda familiar.

4.1. Hubiera sido deseable la reforma del artículo 96 CC, en el sentido de que quedara garantizado siempre el derecho de habitación del menor, sin necesidad de que se imponga con carácter rígido la atribución del uso del domicilio familiar al progenitor con el que resida. La reforma adolece de no haber alterado el sistema anterior para adaptarlo a las nuevas circunstancias sociológicas y a la institución de la custodia compartida, por lo que se reclama una puntual modificación legal en este aspecto.

4.2. Que se procure evitar el automatismo en la aplicación del art. 96 CC y que se aplique a la custodia compartida, por analogía, lo dispuesto en el artículo 96.2 cuando, existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro.

4.3. En la atribución de la vivienda familiar, debe atenderse, en primer lugar, al interés más necesitado de protección, lo que no implica que no se puedan imponer límites temporales a la atribución del derecho de uso.

4.4. Si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los progenitores o pertenece a un tercero, se debería prever la posibilidad de soluciones alternativas a la atribución del derecho de uso, siempre que se garantice el derecho de habitación del menor”.

En el III Encuentro(3), celebrado en el año 2008, se aprobó una conclusión en que se instaba directamente al legislador a reformar el artículo 96 y se proponía una interpretación finalista del mismo, alejada de su tenor literal, en estos términos: “Problemática actual de la atribución del domicilio familiar:

1º.- Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil, de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias mientras se realiza la liquidación. Los plazos legales serán razonables para evitar que la realización urgente o precipitada de la vivienda desmerezca o perjudique su valor de mercado.

2º.- Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:

a) La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.

b) En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se hará siempre con carácter temporal”.

Finalmente, en el IV Encuentro de Jueces y Abogados de Familia(4) se aprobó, en relación con el derecho de uso, la siguiente conclusión, reiterando y mejorando la del III Encuentro:“5. a) Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias, siempre que así se garantice el derecho de los hijos a habitar una vivienda en su entorno habitual. Dicha regulación debe comprender asimismo la concesión al Juez de amplias facultades para, salvaguardando el referido derecho de los hijos, acordar, en los casos de vivienda familiar de titularidad común de los progenitores, la realización de dicho inmueble, siempre a petición de alguna de las partes, mediante su venta a terceros o adjudicación a una de ellas, en línea con lo establecido en el artículo 43 de Código de Familia de Catalunya.

La venta o adjudicación del inmueble sede de la vivienda familiar extinguirá automáticamente el derecho de uso constituido judicialmente.

b) Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:

- La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.

- En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se haga siempre con carácter temporal.

c) No existe obstáculo para la aprobación de cláusulas contractuales incluidas en el convenio regulador por las que se establezca la extinción del derecho de uso por la convivencia marital del titular del derecho con una tercera persona en el domicilio familiar. En caso de no haberse pactado en el convenio la extinción del derecho de uso por tal circunstancia, podrá solicitarse y obtenerse dicha medida a través del proceso de modificación de medidas, al considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribución del uso ha quedado sustancialmente alterada en su composición, dando lugar a una nueva unidad familiar, generándose una desafectación de la vivienda familiar respecto del uso inicialmente atribuido”. Pues bien, lo novedoso del criterio interpretativo sostenido en el auto y sentencia que comentamos no es el contenido mismo de la propuesta hermenéutica que incorpora, que viene a coincidir en gran medida con la de los Encuentros citados, sino la formulación, con carácter genérico, de una tesis interpretativa que admite una multiplicidad de soluciones distintas a la de la atribución del uso exclusivo a los hijos, siempre que se garantice a estos la cobertura de sus necesidades de habitación. Y por otra parte, y esto es a mi juicio, lo más interesante, dota a esta tesis interpretativa de un basamento jurídico sólido, cimentado en la interpretación conjunta de lo dispuesto en los arts. 96, párrafo 1º y 103, 2º CC. El análisis de la cuestión relativa a la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar desde la perspectiva del interés familiar más necesitado de protección cambia por completo la interpretación teleológica del art. 96.1º. Si bien este precepto persigue garantizar como interés prioritario más necesitado de protección la necesidad de los hijos de disponer de una vivienda en que alojarse en el mismo entorno en que se ha desarrollado su convivencia hasta producirse la crisis familiar, no se alcanza a comprender por qué la protección de ese interés debe pasar necesariamente por la atribución a los mismos del uso exclusivo del inmueble que ha constituido su residencia habitual hasta el surgimiento de la crisis convivencial de los progenitores, ya que, como es obvio, es posible atender y cubrir dicha necesidad de vivienda sin adjudicarles el uso de la concreta vivienda que constituyó el hogar familiar si se les asegura su derecho a habitar otra de características y condiciones similares a la que fue vivienda familiar y en las proximidades de ésta. Se trata de contemplar la atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar a los hijos comunes y al progenitor en cuya compañía queden como la opción preferente sólo para los supuestos en que esa atribución sea la única forma de proteger y preservar los prioritarios intereses del menor a disponer de una vivienda digna en que habitar. Lo que sensu contrario significa que, en los supuestos en que se garantice de otro modo el derecho de los hijos a habitar en una vivienda digna en el mismo entorno en que se desarrolló su vida hasta entonces, será factible atribuir el uso de la vivienda al progenitor no custodio, o atribuir el uso de la vivienda familiar a los hijos pero por un determinado periodo de tiempo si es previsible y probable que el progenitor custodio vaya a disponer de una vivienda propia en que alojarse en un determinado plazo, sin descartar que, la mayor capacidad económica del custodio, haga plenamente viable para el mismo la posibilidad de adquirir una vivienda en el mismo entorno permitiendo que la vivienda familiar pueda ser ocupada por el no custodio o destinarse a su venta a terceros para reparo del precio entre los cónyuges copropietarios de la misma. Los supuestos de hecho a que se refieren el auto y la sentencia comentados presentan en común dos circunstancias:

a) La vivienda familiar es propiedad privativa del padre (si bien en el auto, el juez parte de tal premisa porque la contraparte no cuestiona la naturaleza enteramente privativa del inmueble, no porque tal alegación no sea discutible).

b) La guarda y custodia exclusiva de los hijos se atribuye a la madre. En ambos casos, aunque el fundamento de la decisión sobre el derecho de uso que se adopta es el mismo (garantizar la cobertura de las necesidades habitacionales de los menores), el pronunciamiento difiere radicalmente, pues mientras en el auto se deniega la atribución del uso al menor y al progenitor custodio y se concede el uso al no custodio, en el caso de la sentencia se atribuye el uso de la vivienda a los hijos y a la madre, pero temporalmente. Obsérvese, sin embargo, que la ratio decidendi en ambos supuestos es la misma. En el auto se fundamenta la atribución del uso del domicilio familiar, sito en Madrid, al padre no custodio, en que, en relación con el mismo, el padre representa el interés familiar más necesitado de protección, ya que la hija menor común tiene garantizado el derecho a ocupar otra vivienda, que cubre perfectamente sus necesidades habitacionales, en la ciudad de Guadalajara, a la que la madre se trasladó voluntariamente, al pertenecer dicha vivienda en una cuarta parte indivisa a la madre y no constar de manera clara la voluntad de la madre de trasladarse a vivir a Madrid.

Obsérvese, sin embargo, que la resolución valora las circunstancias existentes al momento de dictar el auto (“…al tener de momento garantizado…”) y no excluye, sino que más bien deja abierta la posibilidad de atribuir el uso a la menor y a su madre en la sentencia definitiva, si la madre fijara de nuevo su residencia en Madrid (“…sin perjuicio de reconsiderar la situación en el proceso principal si la madre se trasladase, con visos de permanencia definitiva, a la ciudad de Madrid…”) En el caso resuelto por la sentencia, la protección del interés prioritario de los hijos a continuar viviendo en el mismo entorno que hasta el momento de la ruptura de la unión estable de sus progenitores determina que, al contar únicamente los progenitores con la vivienda familiar en Madrid y vivir y estudiar los hijos en esta ciudad, la atribución del uso de la misma a los menores y a su madre se convierte en el interés prioritario en este momento, dado que, por las circunstancias económicas de la madre, la misma no está en condiciones de procurar a sus hijos una vivienda en arrendamiento en el barrio en que ahora habitan; es decir, la atribución del uso exclusivo de la vivienda a los hijos y a su madre se presenta en el caso como la única forma posible de garantizar a los menores la adecuada cobertura de sus necesidades de habitación.

Ahora bien, dado que la vivienda familiar es privativa del padre, que la misma está gravada con una pesada carga hipotecaria y que el padre no dispone de otra vivienda en Madrid en que alojarse, la sentencia atribuye el uso a los hijos y a la madre temporalmente, solo hasta el momento en que, según las circunstancias concurrentes, la madre estará en condiciones de garantizar una vivienda apropiada a sus hijos, bien en Aranjuez, cuando le sea entregada la vivienda que tiene adjudicada en dicha población, bien en Madrid, sufragando su coste, en propiedad o en arrendamiento, con el precio de la venta o el alquiler que obtenga de la que posee en Aranjuez. En suma, la sentencia hace atribución temporal a los hijos menores y a la madre, por dos años y medio, del uso y disfrute de la vivienda familiar privativa del marido, por entender que, transcurrido ese periodo, la madre tendrá a su disposición una vivienda de su propiedad en que alojarse junto con los hijos.

 

 III. Estrecha interrelación entre la medida de atribución del uso de la vivienda familiar y la relativa a la pensión alimenticia de los hijos

Las dos resoluciones ponen de manifiesto la estrecha interrelación existente entre la medida de atribución del derecho de uso de la vivienda familiar y la relativa a la pensión alimenticia de los hijos y hacen uso de la posibilidad de utilizar el incremento o disminución de la cuantía de ésta como contrapeso o compensación a la no atribución del uso o a la atribución del mismo.

No parece que pueda discutirse la interdependencia existente entre la atribución del derecho de uso a uno u otro progenitor y la fijación del quantum de la pensión alimenticia pues, como resulta evidente, el valor económico que debe asignarse al uso de la vivienda familiar ha de considerarse un importante factor a ponderar para cuantificar la pensión alimenticia de los hijos. Es innegable la vinculación existente entre cuantía de la pensión y la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, según que la propiedad de ésta pertenezca a ambos progenitores o a uno solo de ellos; el incremento de la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos fijada a favor del progenitor custodio actúa como vía para garantizar el derecho de habitación de los hijos cuando no se atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor custodio. Y, en sentido opuesto, la atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar, común o privativa del no custodio, a los hijos y al progenitor custodio, opera como factor de disminución del quantum de la pensión alimenticia fijada en favor de este último por los comunes descendientes.

Las dos resoluciones que comentamos sirven para ejemplificar perfectamente cuanto acaba de exponerse sobre la forma en que la pérdida del derecho de uso de la vivienda familiar por parte del progenitor custodio puede compensarse mediante un incremento de la pensión alimenticia que recibe del no custodio, o cómo la atribución al custodio del uso de la vivienda común o privativa del no custodio puede contrarrestarse a través de una minoración de la cuantía de la pensión alimenticia que este último debe satisfacer al guardador. Así, el auto razona que: “se tiene especialmente en consideración para fijar el quantum de la contribución al levantamiento de cargas del matrimonio y alimentos de la hija común la circunstancia de que es la madre la que proporciona, exclusivamente a su cargo, habitación a la menor, lo que supone una importantísima aportación “in natura” de la misma a los alimentos de su hija…” y valora tal circunstancia para reconocer una generosa pensión alimenticia para la hija común que, de haber atribuido el uso de la vivienda familiar a la menor y a su madre, habría sido muy inferior.

La Sentencia, en cambio, parte de la atribución del uso de la vivienda familiar, privativa del padre, a los menores y a la madre para fijar una exigua pensión alimenticia a cargo del padre: “…el hecho de que los hijos menores y la madre tengan atribuido el uso de la vivienda familiar, que pertenece privativamente al padre, ha de considerarse un importante aportación, in natura, de éste a los alimentos de los menores, al formar parte del concepto de alimentos del artículo 142, como una de sus partidas más importantes, si no la mayor, la de habitación del alimentista, lo que, aplicado al caso, debe traducirse, como así sucede, en una minoración de la cuantía de la pensión en dinero que el alimentante ha de satisfacer.”

Al tiempo, la sentencia realiza una reevaluación de la situación que se producirá una vez se produzca la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a los menores y a la madre por transcurso del plazo o decisión anterior de la madre , y establece que, a partir de dicho momento, con el fin de mantener el necesario equilibrio entre la medida de atribución del uso y la pensión alimenticia, ésta se incrementará en 350 euros mensuales con el fin de garantizar a los menores, “por representar el interés más necesitado de protección, una vivienda digna que asegure su desarrollo integral en un espacio físico adecuado a sus necesidades habitacionales” y ello en cuanto, al asumir la madre íntegramente a partir de ese momento la carga de proporcionar, exclusivamente a su costa, alojamiento a los hijos comunes, tal aportación ha de tener la consiguiente repercusión en la pensión alimenticia que presta el padre, que ha de incrementarse en 350 euros mensuales para compensar la desaparición de su aportación in natura a cubrir las necesidades de habitación del menor, integradas dentro del concepto de alimentos definido en el art. 142 CC.

 

 IV. Posibilidad de establecer diferentes modalidades de custodia, entre la exclusiva y la compartida, en una escala gradual

El relativismo de la disyuntiva entre custodia exclusiva y custodia conjunta o compartida que se deriva del hecho de poder establecer modalidades de custodia exclusiva con un reparto de tiempos de estancia de los menores con sus progenitores que de facto supone un régimen de custodia conjunta encubierta.

Se diría que la sentencia individualiza la solución de guarda y custodia, en función de las circunstancias concurrentes en el caso, para ajustarla a las necesidades específicas de la unidad familiar formada por los dos menores y sus progenitores, bajo la premisa de que, entre la custodia exclusiva y la conjunta o compartida, existe una variada gama de modalidades de custodia, próximas a la opción de guarda conjunta, que pueden adoptarse pese a no ser posible acordar “nominatim” una custodia compartida por no concurrir los presupuestos legales necesarios para ello. Llama la atención el hecho de que la sentencia citada deniegue el establecimiento de un régimen de guarda y custodia conjunta o compartida, solicitada por el padre, por los obstáculos legales existentes para acordarla, y atribuya la guarda y custodia exclusiva a la madre, para, a continuación, fijar un régimen de guarda que, por el reparto de los tiempos de estancia de los hijos con uno y otro progenitor, equivale a una guarda y custodia conjunta. Nótese que, de cada dos semanas, los menores pasarán con el padre seis días y los ocho restantes con la madre, lo que supone un reparto del tiempo total de estancia de los menores del 57,14 por 100 para la madre y del 42,86 por 100 para el padre. Habrá de convenirse en que, aun no dando a esa modalidad de guarda el nomen iuris de custodia conjunta o alternada, debe ser considerada como tal. La sentencia comentada invoca expresamente las nuevas conclusiones aprobadas en el IV Encuentro de Jueces y Abogados de Familia en relación con la custodia compartida, de gran interés y utilidad ante la práctica inexistencia de criterios legales sobre la cuestión; transcribe concretamente la que señala cuáles son los presupuestos objetivos que favorecen el establecimiento de un régimen de custodia conjunta o compartida, y analiza la concurrencia de los mismos en el caso para sostener que, pese a no ser factible establecer un régimen de custodia conjunta en virtud de lo dispuesto en los apartados 5, 7 y 8 del art. 92 CC, debe fijarse un amplísimo régimen de estancias a favor del padre, sosteniendo esta decisión, fundamentalmente, en la concurrencia en el caso de una dinámica familiar anterior a la ruptura en la que ambos progenitores han tenido una similar implicación en las tareas de cuidado, crianza y educación de los menores, hasta el punto de haber estructurado la vida familiar, en el periodo anterior a la ruptura, de facto, sobre la base de una custodia alternada, y en el relativo buen funcionamiento de esa experiencia, y considera que es beneficioso para los menores “mantener la presencia de ambos progenitores en la vida diaria de los hijos, sin introducir una tajante limitación del tiempo en que los menores han venido disfrutando del apoyo y ayuda paterna en todos los órdenes de su vida”.

Considero sumamente acertadas las razones que se esgrimen en la sentencia para defender el establecimiento de un régimen de estancias tan amplio que, de facto, convierte la custodia exclusiva formalmente otorgada a la madre en una verdadera custodia conjunta o alternada. No parece oportuno que, tras la ruptura, se deba encorsetar el ejercicio efectivo de las funciones parentales respecto de los hijos por parte de ambos progenitores dentro del estrecho marco legal de dos modalidades de custodia -exclusiva o conjunta- eliminando soluciones intermedias que el interés y beneficio de los menores aconsejen por el solo hecho de que legalmente exista un obstáculo que impida la constitución de una custodia conjunta. A fin de cuentas, no debe olvidarse que, como acertadamente destaca la sentencia de la AP Toledo, de 1 de julio de 2008 (EDJ 2008/188555), una custodia compartida “no tiene por qué consistir necesariamente en un reparto por periodos de tiempo de la custodia exclusiva siendo preferible un reparto de responsabilidades. El padre en este caso asume la responsabilidad de cuidar de su hijo por las tardes, con todo lo que ello implica en un menor a punto de cumplir los 9 años, lo que significa encargarse en gran medida de ayudarle en sus estudios y deberes académicos, actividades extraescolares y en definitiva la gran mayoría de las cuestiones verdaderamente importantes y trascendentales que ocupan el tiempo de su hijo (…). En definitiva (…) está asumiendo unas obligaciones y un grado de responsabilidad en la educación y desarrollo de su hijo, mucho mayores incluso que las que han correspondido a la madre…”

 

Notas

1. Hasta la fecha se han celebrado IV Encuentros Institucionales de Jueces y Abogados de Familia en los años 2003, 2005, 2008 y 2009.

2. El II Encuentro Institucional de jueces y magistrados de familia, fiscales y secretarios judiciales, con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia, se celebró en Madrid los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2005 (EDO 2005/187476).

3. El III encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia tuvo lugar en Madrid los días 28, 29 y 30 de octubre de 2008 (EDO 2009/7627).

4. Celebrado en Valencia los días 27, 28 y 29 de octubre de 2009 (EDO 2010/487).


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