La consumación del contrato se produce cuando se extingue la relación contractual

Cómputo para acción de nulidad en contrato de "swap"

Noticia

El TS determina que en los contratos de "swaps" al no existir prestaciones fijas sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante, la consumación del contrato se produce en el momento de la extinción de la relación contractual cuando las partes cumplen sus prestaciones y se producen las consecuencias económicas del contrato, siendo entonces cuando se inicia el plazo de ejercicio de la acción de nulidad del contrato suscrito.

Swap

La Sala, en su sentencia de 27 de junio de 2019 y aplicando la doctrina al respecto, entiende que, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de “swaps” debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de “swap” el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento, respecto del cual ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato.

Por tanto, no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés."

En el presente caso, se advierte que la sentencia de primera instancia considera como “dies a quo” para el cómputo del plazo de caducidad el de la consumación del contrato, lo que se coincide con la actual doctrina, y lo fija el 23 de mayo de 2011, mientras que la audiencia, que no discrepa de esta fecha como la de consumación del contrato, sí discrepa del “dies a quo” para el cómputo del plazo, pues lo sitúa en el año 2009, que fue cuando se produjo la primera reclamación al banco, tesis que se separa de la doctrina de la Sala.

Si se tiene en cuenta lo anteriormente expuesto así como que la demanda se interpuso el 21 de mayo de 2015, resulta claro que no había transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción, y de ahí que se estime el recurso.