A tenor de lo dispuesto en la STJUE de 16 de julio de 2020 -EDJ 2020/596738-, no es contrario a la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometida a plazo de prescripción. La acción de restitución de los efectos de la nulidad de una condición general de la contratación que sea nula por abusiva puede ser, y si así lo dispone el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, prescriptible.
La STJUE -EDJ 2020/596738- señala que el momento de nacimiento de la acción y de inicio del plazo de prescripción no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución, habiendo argumentado -apartado 91- que la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula, puede dificultar el ejercicio de los derechos del consumidor.
Parece por tanto que el Tribunal acoge en este ámbito, atendido el principio de efectividad, la teoría de la "actio nata" que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, coyuntura que se perfecciona cuando se unen los dos elementos, del conocimiento de la posible abusividad de la cláusula y de los derechos que tiene el consumidor.
Todo esto nos reconduce al tema del dies a quo. La acción de restitución es prescriptible, pero para ser compatible con la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- debe de tener una estructura que no perjudique los derechos del consumidor. La cuestión es en qué se traduce todo esto en relación a la fijación del dies a quo y, en particular, si es posible concretarlo en algún momento dado que permita unificar una respuesta judicial compatible con la doctrina del TJUE como, por ejemplo, se ha hecho en materia de lesiones donde es doctrina judicial que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria se inicia en el momento en que quedan determinadas las lesiones o secuelas que se padecen, o, de otra manera, cuando se conocen la magnitud y trascendencia del quebranto padecido.
Pues bien, en la materia que nos ocupa, y dando por hecho que será imposible disponer de prueba para determinar cuándo conoce el litigante la abusividad, sus consecuencias económicas y los derechos que le corresponden, en aras de la seguridad jurídica y tomando en consideración siempre el principio de equivalencia (que el plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares) y que no parece razonable que la acción sea prácticamente imprescriptible ¿se podría acudir a la fecha de la firma del contrato?. ¿Mejor a la fecha del pago de los gastos en el caso de las cláusulas de gastos a la que se retrotrae el pago de los intereses legales?. ¿A la de conclusión del contrato?. ¿Quizá a la fecha de la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión? ¿Y a la fecha de alguna STS que contuviera la doctrina de la que desprender el conocimiento de la posible nulidad?.
Comentario:
Dado que en la propia exposición de la cuestión formulada ya se hacen las reflexiones que justifican la cuestión, no me extenderé en el comentario que merecen las respuestas que se han formulado.
Lo cierto es que de la lectura de las opiniones de nuestros autores resulta evidenciada la dificultad del tema que, sin embargo, tiene un planteamiento notoriamente simple, dualidad que también cabe desprender de la doctrina del TJUE que, expresando cierta lógica en su planteamiento, resuelve la cuestión de forma sencilla sin que por ello pueda evitar las dificultades de concretar su doctrina.
En efecto, partiendo de un análisis inicial siempre común, y con exposición de las ideas que se desprenden de la STJUE de 16 de julio de 2020 -EDJ 2020/596738-, las conclusiones sobre el dies a quo para el ejercicio de la acción resarcitoria derivada de los efectos económicos negativos de la aplicación de una cláusula abusiva, obtiene distintas soluciones que podríamos resumir en básicamente tres, a saber, bien desde la fecha en que se declara la nulidad de la cláusula contractual correspondiente, bien desde que se conoce la doctrina del Tribunal Supremo sobre las cláusulas y sus efectos económicos -con referencia, en esencia, a la STS de 23 de enero de 2019, EDJ 2019/501276-, bien desde la fecha del pago cuya recuperación se pretende.
A ello debe añadirse que dos autores hacen una importante matización desplegada a partir del principio de seguridad jurídica y para eludir situaciones absurdas e ilógicas con respecto de los contratos consumados para los que proponen que, en estos casos, el dies a quo se compute desde la fecha de la consumación.
A poco que se reflexione sobre tales planteamientos se constará las muy diversas consecuencias que la adopción de uno u otro puede tener en la viabilidad de la acción. Y qué no decir respecto de los contratos ya consumados.
En realidad, no podemos adelantar qué respuesta será la que se imponga en la jurisprudencia y la que, en su caso, asuma el Tribunal Supremo. Es probable que, dadas las características de los contratos con consumidores, se opte por una cierta variedad de respuestas tendentes en general, y sin duda para contratos vigentes, a garantizar la viabilidad temporal de la acción.
Sí nos sumamos a la necesidad de planteamientos diferenciados respecto de los contratos consumados pues sin duda, no debe admitirse en derecho planteamientos que conduzca al absurdo, como sería de nuestro punto de vista anudar en todo caso la acción resarcitoria, prescriptible, a otra imprescriptible, la de nulidad de la cláusula contractual por, por ejemplo, abusividad, admitiendo reclamaciones económicas derivadas de negocios jurídicos extintos muchos años ya.
Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", en septiembre de 2020.