Se discute en este caso la titularidad de unas sinopias –dibujos preparatorios de pinturas murales- halladas en el substrato subyacente a las pinturas que decoraban la bóveda de la Biblioteca de la Universidad de Salamanca. Dichas sinopias fueron extraídas en unos trabajos de restauración y nunca retornaron, quedando en posesión del restaurador. Posteriormente, uno de los herederos del restaurador las vendió al demandado poseedor, de quien las reclama la Universidad de Salamanca, ejercitando acción reivindicatoria.
En primera instancia se desestimó la demanda, por lo que la Universidad interpuso recurso de apelación que el demandado impugnó. La Audiencia Provincial resolvió que, aunque no quedaba debidamente acreditada la titularidad, las sinopias -por formar parte de un edificio afecto al servicio público de enseñanza- estarían adscritas a la Universidad demandante y, atendiendo al carácter inalienable e imprescriptible de los bienes de titularidad pública, con base en la acción publiciana, tendría mejor derecho que el poseedor demandado.
El TS, en su sentencia de 30 de octubre de 2018, declara que no se produce tal incongruencia por alteración de la causa de pedir, ya que la sentencia impugnada decidió dentro del ámbito de lo discutido en el proceso, sin causar indefensión al demandado. Conforme a doctrina y jurisprudencia consolidadas, la acción publiciana se configura como una de las facetas de la acción reivindicatoria, que permite al actor probar su mejor título, que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho.
En segundo lugar, alega infracción procesal por apartarse la sentencia recurrida de la valoración probatoria efectuada en primera instancia. Al respecto, señala el TS que la naturaleza revisoria del recurso de apelación habilita a la Audiencia para valorar la prueba practicada como estime conveniente y, en caso de apartarse de la de instancia, basta con que justifique la nueva valoración. Además, la decisión acerca de quién tiene mejor derecho sobre las sinopias -que ya tenían carácter de bien público inalienable, imprescriptible y fuera del comercio antes de que quedaran en poder del restaurador-, no se ve afectada por el hecho de cómo llegaron las mismas a la posesión del demandado, que no se cuestiona.
En cuanto al motivo del recurso de casación, por infracción del art. 348 CC, reitera la Sala el carácter de la acción publiciana como faceta de la acción reivindicatoria y declara que cabe estimar la acción cuando la parte demandante evidencia que, en todo caso, tiene un derecho de mayor intensidad que el que alega la parte demandada.
La alegación de infracción de los arts. 1271 y 1936, en cuanto a la consideración del objeto contractual como cosa fuera del comercio también se desestima. Dado que no se discute el carácter de bien público de las edificaciones propias de la Universidad, tampoco puede discutirse en el caso de las sinopias, como bienes incorporados por destino a tales edificaciones, lo que determina incluso su consideración como bienes inmuebles, que no queda desnaturalizada por el hecho de su separación para su restauración.
Fuente: ADN Jurídico