I. Introducción
El día 22 de julio de 2011 el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, ALECrim.), junto con el Anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de los derechos fundamentales vinculados al proceso penal. Se trata de dos textos prelegislativos que pretenden proporcionar un nuevo marco normativo para el proceso penal en España, elaborado a partir de los valores jurídicos reflejados en la CE de 1978 -EDL 1978/3879- y superando la técnica de sucesivas modificaciones y reformas parciales de la vieja LECrim. de 1882 -EDL 1882/1-. Pese a que la iniciativa legislativa ha decaído antes de ser debatida en las Cortes Generales a raíz de la disolución anticipada de éstas por la convocatoria de las elecciones generales del 20 de noviembre de 2011, no cabe negar que ambos anteproyectos legislativos constituyen un buen punto de partida para la necesaria reforma integral del obsoleto proceso penal español. Aparte de la cuestión relativa al reparto de poder entre jueces y fiscales en la fase de investigación previa al juicio oral, y de otros temas de gran importancia para el diseño de un sistema procesal penal plenamente garantista y democrático (como la articulación de una segunda instancia penal generalizada, la regulación de la posición y derechos de la víctima de la infracción penal, o la incorporación de los derechos de defensa y otras garantías para el imputado), el ALECrim. regula por vez primera de un modo sistemático las medidas cautelares en el proceso penal, en su Libro II (arts. 162 a 238).
De acuerdo con la elaboración conceptual de la doctrina procesalista, las medidas de coerción procesal son el género al que pertenecen como una categoría las medidas cautelares. Aquéllas pueden ser definidas como el conjunto de instrumentos jurídicos que pueden ser empleados en el marco del proceso penal y que producen una afectación más o menos intensa en los derechos del sujeto afectado por las mismas, sea el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones. Las medidas cautelares, por el contrario, son aquellos instrumentos procesales que sirven para garantizar la efectividad del proceso penal mismo, y más específicamente de la resolución (sentencia normalmente) que pone fin a dicho proceso, y que se proyectan sobre los derechos del imputado (sujeto pasivo del proceso penal). Se trata de instrumentos vinculados a la dimensión temporal de la sustanciación del proceso penal: si el juicio oral pudiera celebrarse el mismo día de la perpetración del delito o de la incoación del procedimiento penal no sería necesario disponer a lo largo del proceso medida cautelar alguna. Desgraciadamente esta solución, por regla general, es utópica, pues el juicio oral requiere su preparación a través de la fase previa, en la cual se invierte, en muchas ocasiones, un período de tiempo excesivamente dilatado durante el que el imputado podría ocultarse a la acción de la justicia, frustrando el ulterior cumplimiento de la sentencia. Para asegurar el normal desarrollo del proceso y garantizar la ejecución de la futura y probable sentencia condenatoria surge la conveniencia de adoptar, hasta que ésta adquiera firmeza, las medidas cautelares.
Desde el punto de vista del objeto sobre el que recaen, las medidas cautelares se agrupan en dos grandes categorías:
a) Medidas cautelares personales, que se proyectan sobre la persona del imputado con el fin de asegurar su sujeción al proceso penal y la efectividad (ejecución) de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer en éste. Se trata de las medidas cautelares de mayor trascendencia en el proceso penal, en cuanto suponen una afectación de derechos fundamentales garantizados constitucionalmente y de la máxima relevancia como son, por ejemplo, la libertad personal (art. 17 CE -EDL 1978/3879-), la libertad de elección de residencia y de circulación por el territorio nacional (art. 19 CE) e, indirectamente, la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). Estas medidas cautelares están reguladas en el Título II del Libro II (arts. 165 a 222) del ALECrim.
b) Medidas cautelares reales, que afectan a los bienes o al patrimonio del imputado, y pretenden garantizar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en el proceso penal, ya sea la multa o sanción de naturaleza real que pudiera llegar a imponerse al imputado (decomiso), ya sea el pronunciamiento judicial relativo a la acción civil derivada del hecho delictivo, a las costas o a las consecuencias accesorias de carácter patrimonial. Las medidas cautelares reales están reguladas en el Título III del Libro II (arts. 223 a 234) del ya citado ALECrim.
II. Finalidad y presupuestos de las medidas cautelares personales
Como ya se ha señalado anteriormente, la función que dota de sentido a las medidas cautelares es la de garantizar la efectividad del proceso penal en curso conjurando ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o para la ejecución de la sentencia que pueden tener su origen en la actuación del imputado, como son su sustracción a la acción de la justicia, la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, o la obstaculización por otros medios de la ejecución de la sentencia firme. En todo caso debe resaltarse que ciertos ordenamientos jurídicos incluyen entre los fines propios de las medidas cautelares algunos que son ajenos al carácter instrumental de estas medidas en relación con la efectividad del proceso penal, como sucede con la finalidad de evitación de la reiteración delictiva o de la denominada "alarma social", pues se trata de fines distintos al aseguramiento del normal desarrollo del proceso en curso y de la ejecución de la eventual sentencia condenatoria. Así, las normas del ALECrim. relativas a la detención (art. 165,2º,c), a la caución para asegurar la libertad provisional (art. 180,3) o a la prisión provisional (art. 202,2) mencionan expresamente el riesgo de comisión de nuevos delitos por parte del imputado o acusado como uno de los supuestos que justifican la adopción de las referidas medidas cautelares de naturaleza personal, aunque debe destacarse que el prelegislador ha omitido cualquier referencia a la "alarma social" provocada por el delito atribuido al imputado y vinculada normalmente a la frecuente comisión de hechos delictivos similares en el territorio en el que ejerciera su jurisdicción el juez o tribunal que conociere de la causa, la cual había venido siendo incluida entre las circunstancias justificativas de la prisión provisional hasta la reforma operada en esta materia por la LO 13/2003, de 24 octubre -EDL 2003/103451- (cfr. arts. 503,2ª y 504 pár. 2º LECrim. -EDL 1882/1- en su redacción anterior a esta reforma).
No obstante, ha de tenerse presente que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH) ha admitido el fin de evitación de la reiteración delictiva como fundamento de algunas medidas cautelares (la prisión preventiva, singularmente), pues así lo reconoce su art. 5,1,c) -EDL 1979/3822- al autorizar la prisión preventiva cuando se estime necesario para impedir que la persona privada de libertad cometa una infracción. A esta dirección se adscribe, lógicamente, numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) que, en aplicación del precepto citado, justifica la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva sobre la base, entre otros, de los siguientes parámetros: la continuación prolongada de actos punibles, la gravedad de los perjuicios sufridos por las víctimas, la nocividad del acusado, la perturbación del orden público provocada por la infracción penal, la experiencia y el grado de capacidad del imputado para facilitar la repetición de los actos delictivos, o las exigencias del interés público en atención a las particulares circunstancias del caso (por ejemplo, sentencias de 10-11-1969, caso Matznetter c. Austria -EDJ 1969/2-; 10-11-1969, caso Stögmüller c. Austria -EDJ 1969/1-; 16-7-1971, caso Ringeisen c. Austria -EDJ 1971/2-; 28-3-1990, B. c. Austria -EDJ 1990/12358-; 26-6-1991, caso Letellier c. Francia -EDJ 1991/12533-; 26-1-1993, caso W. c. Suiza -EDJ 1993/14280-; 20-3-2001, caso Bouchet c. Francia -EDJ 2001/2563-; y 12-12-2006, caso Dombek c. Polonia -EDJ 2006/311564-).
La naturaleza instrumental de las medidas cautelares impone que su adopción quede limitada a los supuestos en que concurran los dos grupos de requisitos básicos exigidos por los diversos ordenamientos jurídicos del entorno europeo: fumus boni iuris y periculum in mora.
A) El primero de éstos (fumus boni iuris, que podría ser traducido como "apariencia o señal de buen derecho"), implica la necesidad de formular un razonamiento probabilístico relativo a la intervención del imputado en los hechos que se pretende enjuiciar, de tal modo que, dada la relevancia de las medidas cautelares a adoptar contra la persona imputada, no se restrinjan cautelarmente sus derechos sin unas probabilidades claras de que, en su momento, pueda resultar condenado. A él se refiere el art. 165,1º y 2º ALECrim. en relación con la medida cautelar de detención al exigir la concurrencia de indicios de participación de la persona detenida en un delito, o, en sede de prisión provisional, el art. 202,1,2º ALECrim., que establece como uno de los requisitos de la prisión provisional "que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión". La expresión utilizada por el prelegislador en este último precepto (que, por lo demás, coincide con el tenor del art. 503,1,2º LECrim. -EDL 1882/1- en su redacción vigente) es equiparable en términos genéricos a las que emplean otras legislaciones europeas (por ejemplo, dringender Tatverdacht de los §§ 112 a 113 StPO alemana o gravi indizi di colpevolezza del art. 273,1 CPP italiano) o la jurisprudencia del TEDH, que bajo la expresión "razonables sospechas" se refiere al juicio positivo de imputación que ha de concurrir necesariamente para acordar o mantener la más gravosa de las medidas cautelares de naturaleza personal (prisión provisional). El juicio de imputación que ha de realizarse para la adopción de la medida cautelar debe implicar un notable grado de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del imputado en el hecho delictivo que ha determinado la incoación del proceso penal, aunque este grado de verosimilitud habrá de ser mayor cuanto más gravosa sea la medida cautelar respecto de los derechos del imputado. En este sentido, debe resaltarse que el diverso tenor literal de los preceptos del ALECrim. relativos a las medidas cautelares de detención y prisión provisional (los ya citados arts. 165,1º y 2º y 202,1,2º) evidencia el mayor grado de certidumbre de participación del imputado en los hechos objeto del proceso penal exigible para la aplicación a esta última, toda vez que implica una más prolongada limitación de la libertad deambulatoria del sujeto pasivo del proceso. En todo caso, es evidente que solo en el supuesto de que concurra el elevado grado de certidumbre exigido respecto de cada medida cautelar en concreto podría adoptarse legítimamente dicha medida cautelar contra el imputado en un proceso penal.
B) El segundo presupuesto esencial (periculum in mora o "riesgo por el retardo") supone un peligro de daño jurídico concreto derivado de la tardanza en la tramitación del proceso penal, ya que la dilación en el tiempo hasta la celebración del juicio oral y la firmeza de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer puede dar lugar a la frustración de éste por la sustracción del imputado a la acción de la justicia, por la ocultación, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba, por la actuación del imputado contra los bienes jurídicos de la víctima del delito o por la reiteración delictiva. A él se refieren los arts. 165,2º (relativo a la detención de una persona por un delito que lleve aparejada una pena privativa de libertad inferior a cinco años o una pena no privativa de libertad), 202,1,3º y 202,2 (respecto de la medida de prisión provisional) ALECrim.. Desde el punto de vista del derecho comparado podría decirse que los diversos ordenamientos del entorno europeo incluyen tres grandes grupos de riesgos que tratan de ser conjurados mediante las medidas cautelares: la fuga o sustracción de la acción de la justicia por parte del imputado; la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba por el imputado; y, finalmente, la reiteración delictiva por el imputado (particularmente contra los bienes jurídicos de la víctima), a la que se podría equiparar en términos generales el concepto de alarma social, conforme a lo ya expuesto.
En particular, el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se configura como una de las causas justificativas de las medidas cautelares personales contra el imputado admitida en los ordenamientos procesales penales de la mayoría de los estados de la Unión Europea (por ejemplo, art. 114 CPP francés; art. 274.1 a) CPP italiano; art. 204 CPP portugués; § 112.2.3 StPO alemana y art. 3.6.c) Bail Act inglesa de 1976) y aceptada por la jurisprudencia reiterada del TEDH (sentencias de 16-7-1971, caso Ringreisen c. Austria -EDJ 1971/2-; 26-1-1993, caso VV. C. Suiza -EDJ 1993/14280-; 23-9-1998, caso MIA c. Francia; 7-4-2005, caso Calleja c. Malta; y 31-5-2011, caso Boguslaw Krawckaz c. Polonia, entre otras), aunque en el caso de España no fue introducida hasta la reforma de la LECrim. operada por la ya citada LO 13/2003, de 24 octubre L2003/103451. Es de destacar a este respecto que el propio TC había acogido este motivo justificativo de la medida cautelar de prisión preventiva a partir de su STC nº 128/1995, de 26-7 -EDJ 1995/3567-, en la que se menciona expresamente el "riesgo de obstrucción de la instrucción penal" como uno de los que pueden ser legítimamente conjurados mediante la adopción de la medida cautelar (en ese mismo sentido, SSTC nº 191/2004, de 2-11 -EDJ 2004/156810- y nº 62/2005, de 14-3 -EDJ 2005/29887-), subrayando que "lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras".
III. Caracteres de las medidas cautelares personales
La doctrina procesalista de los países de nuestro entorno europeo ha destacado una serie de rasgos esenciales, comunes a las diversas medidas cautelares de naturaleza personal, y que tienen el valor de servir como pauta en la interpretación de las normas positivas que regulan las diversas medidas cautelares. Destacan entre estos caracteres los siguientes:
A) Legalidad. El principio de legalidad referido a las medidas cautelares supone que sólo pueden ser adoptadas aquellas medidas previstas en las normas correspondientes del ordenamiento procesal, y, además, que sólo puede ser adoptada la medida correspondiente cuando concurran los motivos tasados que justifican la imposición de la medida, de acuerdo con la norma legal aplicable. Este principio aparece expresamente recogido en el art. 162 ALECrim., según el cual la posibilidad de limitación de los derechos de las personas con el objeto de asegurar las responsabilidades penales y civiles mediante la adopción de medidas cautelares solo podrá efectuarse en "los supuestos y con los requisitos previstos en esta ley". Como se destaca en el § XXVIII de la Exposición de Motivos del texto prelegislativo, el principio de legalidad en esta materia impone "una regla de numerus clausus, como solución que puede entenderse exigida por la jurisprudencia constitucional, al menos en lo relativo a las medidas cautelares personales".
B) Jurisdiccionalidad. El carácter jurisdiccional de las medidas cautelares supone que su adopción corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial, y, más específicamente, a los jueces y tribunales que integran el mismo. Este principio aparece reflejado en los arts. 2,2,2º y 164,1 y 2 ALECrim.. De acuerdo con el primero de ellos, "en el procedimiento de investigación, corresponde a la autoridad judicial: (...) resolver sobre las peticiones de medidas cautelares". En el segundo de los preceptos citados se concreta el órgano judicial competente para la adopción de las medidas cautelares personales, dependiendo de la fase procesal en la que se formule la petición correspondiente: el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar, el órgano competente para el enjuiciamiento, o el órgano competente para conocer de los recursos contra la sentencia. La adopción de las medidas por parte del Juez de Garantías (magistrado adscrito a la Sección de Investigación del Tribunal de Instancia correspondiente, o a la Sección de Investigación de la Audiencia Nacional en el caso de procesos por delitos comprendidos en el ámbito de competencia objetiva de este tribunal) en la fase de investigación, o por el Juez de la Audiencia Preliminar (magistrado adscrito a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia, o a la Sección de Enjuiciamiento de la Audiencia Nacional en los procesos atribuidos a ésta) en la fase intermedia (cfr. arts. 8 y 9 ALECrim.) supone una de las principales novedades del texto prelegislativo, en lo que a la competencia de los tribunales penales respecta, y es coherente con la regla general de atribución al Ministerio Fiscal de "la potestad de dirigir la investigación de los hechos punibles", además de la potestad "de ejercitar la acción penal contra quienes deban responder criminalmente" (de los hechos punibles), tal como se indica en los arts. 55,2 y 425,1 ALECrim., y se explica en los §§ IV, V y XVI de la Exposición de Motivos.
En todo caso, debe subrayarse que el ALECrim. contempla algunos supuestos puntuales de medidas cautelares que no son directamente impuestas por jueces o tribunales, sino por otros órganos estatales a los que se atribuye competencias de dirección de la investigación en la fase previa al juicio oral (el Ministerio Fiscal) o una función auxiliar en la labor investigadora o de investigación previa al conocimiento de la infracción penal por parte del fiscal, conforme a los arts. 425,1 pár. 2º y 435 a 456 ALECrim.. Estos casos se asimilan a lo que la doctrina de algunos países europeos denomina "medidas precautelares", que se caracterizan por estar subordinadas a una medida cautelar que sí es adoptada por la autoridad judicial en un momento posterior (por ejemplo, la detención realizada por la policía o acordada por el Ministerio Fiscal, que tiene carácter instrumental respecto de la medida cautelar de prisión preventiva que puede ser adoptada en un momento posterior por la autoridad judicial, si el detenido fuera puesto a su disposición: arts. 168 y 170 ALECrim.). Así, el art. 164,3 ALECrim. señala expresamente que "el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial podrán adoptar medidas cautelares en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley".
La atribución de carácter jurisdiccional a las medidas cautelares no supone necesariamente que la decisión judicial por la que se imponen pueda ser adoptada por el juez o tribunal ex officio. Antes al contrario, la regla general en la mayoría de los ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea consiste en que la medida cautelar correspondiente sólo puede ser acordada por el juez o tribunal previa petición de parte (el Ministerio Fiscal u otra de las partes acusadoras en el caso de los sistemas procesales penales en los que el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la persecución penal) y tras haber oído al sujeto imputado, con la finalidad de garantizar el principio de contradicción. El procedimiento previsto en el ALECrim. para la adopción de algunas de las medidas cautelares personales contra el imputado responde claramente a estas pautas (así, arts. 196 a 199 respecto de la orden de protección ó arts. 213 a 222 respecto de las medidas de libertad provisional y de prisión provisional); si bien debe tenerse presente que el art. 214,1 par. 2º ALECrim. establece el principio general de que únicamente el Ministerio Fiscal está legitimado activamente para instar la adopción de medidas cautelares en la fase de investigación, sin perjuicio del derecho de la víctimas a solicitar para su protección las medidas previstas en los arts. 186 (prohibición u obligación de residencia), 187 (prohibición de aproximación o comunicación), 191 (suspensión de las facultades inherentes a la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela, o de la administración de bienes), y 192 (suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas) del propio texto prelegislativo.
C) Instrumentalidad. Las medidas cautelares resultan instrumentales respecto del proceso penal en el marco del cual son adoptadas, porque sólo se justifican en relación con éste. Su naturaleza instrumental deriva del hecho de que garantizan, tanto el proceso declarativo (asegurando la presencia del imputado y preservando los elementos de prueba que puedan servir en el mismo), como la efectividad del cumplimiento de la sentencia condenatoria que pudiera recaer, esto es, el proceso de ejecución. Esta característica determina necesariamente la extinción de las medidas cautelares personales cuando finalice el proceso penal en el marco del que fueron adoptadas "por el archivo, sobreseimiento o la sentencia absolutoria" (art. 220,1,b) ALECrim.). En este mismo sentido, el § XXVIII de la Exposición de Motivos del ALECrim. destaca la estrecha relación que, según la jurisprudencia del TC, "existe entre el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva y la actividad cautelar que pueden desarrollar jueces y tribunales", subrayando la frecuencia en que la efectividad de esa tutela "depende enteramente de la adopción de ciertas medidas que resultan imprescindibles para asegurar la ejecución de los pronunciamientos que puede llegar a contener la sentencia sobre el fondo".
D) Provisionalidad. Esta característica hace referencia al hecho de que las medidas cautelares no tienen vocación de convertirse en definitivas, por lo que quedan sin efecto cuando finaliza el proceso principal o cuando dejan de ser necesarias en éste. Por su carácter provisional las medidas cautelares sólo se mantienen en tanto en cuanto subsistan las circunstancias que motivaron su adopción, las cuales pueden sufrir alguna variación en el curso del tiempo. En consecuencia, la medida cautelar puede ser alzada o modificada o sustituida por otra cuando se altera la situación de hecho que justificó su adopción. Este es el sentido del art. 163 pár. 1º ALECrim., según el cual "las medidas cautelares se mantendrán solo durante el tiempo absolutamente imprescindible para alcanzar sus fines y en tanto subsistan los motivos que dieron lugar a su adopción, debiendo revisarse cuando varíen las circunstancias que las motivaron". La propia jurisprudencia del TEDH ha señalado que el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento que garantiza el art. 5,3 CEDH -EDL 1979/3822- obliga a la revisión periódica de la medida cautelar adoptada para valorar si persisten los indicios racionales de que el imputado cometió el hecho delictivo y los motivos suficientes que justificaron la adopción de la medida correspondiente (así, sentencias de 28-3-1990, caso B. C. Austria -EDJ 1990/12358-; 21-2-1996, caso Singh c. Reino Unido -EDJ 1996/12045-; 1-8-2000, caso P.B. c. Francia -EDJ 2000/18761-; 26-10-2000, caso Kudla c. Polonia -EDJ 2000/29336-; 2-2-2006, caso Vasilev c. Bulgaria -EDJ 2006/1508-; 24-11-2009, caso Zurawski c. Polonia -EDJ 2009/258034-; y 28-9-2010, caso Mangouras c. España -EDJ 2010/189842-).
El art. 163 pár. 2º ALECrim. concreta algunos de los criterios que han de ser valorados por la autoridad judicial para resolver sobre el mantenimiento de una medida cautelar ya adoptada, señalando que habrá de atenderse a estos efectos "además de a los presupuestos que la justifican, a la complejidad del procedimiento y al comportamiento de la persona contra la que se dirija la medida".
E) Temporalidad. La duración de las medidas cautelares es limitada, ya que -como consecuencia de su carácter provisional- se extinguen al concluir el procedimiento principal o al desaparecer las causas que las motivaron. Además en el caso de medidas cautelares que afectan intensamente a derechos fundamentales no es infrecuente que los ordenamientos procesales establezcan un límite temporal máximo fijado por la ley y que debe ser respetado ineludiblemente, incluso aunque subsistieran los presupuestos para su mantenimiento. Este es el criterio que sigue de forma genérica el ALECrim., cuyos arts. 163 pár. 3º y 220.1 a) disponen expresamente que "en ningún caso podrán exceder las medidas cautelares los plazos máximos establecidos en esta ley", y que las medidas cautelares se extinguen "por (el) transcurso de los plazos máximos de duración". Además, las normas del ALECrim. relativas a algunas de las medidas cautelares personales (en particular, las limitativas de la libertad deambulatoria del imputado), prevén los correspondientes plazos máximos de duración. Así sucede, por ejemplo, respecto de la detención (que, en términos generales, se ve sometida al límite máximo de 72 horas para que el detenido sea puesto en libertad o a disposición judicial, aunque en determinas circunstancias especiales cabría la prórroga no superior a 48 horas: arts. 166,2 y 167,3), o de la prisión provisional, respecto de la que operan diversos plazos máximos de duración, de seis meses, un año o dos años, según la gravedad de la pena prevista para el delito por el que se haya decretado la medida cautelar (art. 203,1 y 2), aun cuando -siguiendo el criterio de la regulación vigente en la materia- cabría una prórroga de hasta un año o seis meses, según la gravedad del delito, "cuando concurran circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en los plazos establecidos en el artículo anterior". Además cabría la posibilidad de prorrogar la prisión provisional "hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia" (de primera instancia), "cuando ésta hubiera sido recurrida" (art. 204,1 y 2).
IV. Clases de medidas cautelares personales en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal
El ALECrim. clasifica las medidas cautelares personales en tres grandes categorías, a las que dedica capítulos separados dentro del Título II del Libro II: la detención (Capítulo I, que comprende los arts. 165 a 177), la libertad provisional (Capítulo II, integrado por los arts. 178 a 201), y la prisión provisional (Capítulo III, en el que se enmarcan los arts. 202 a 212).
La reglamentación de la detención aparece como la antesala de las normas relativas a las demás medidas cautelares personales. Desde el punto de vista del sujeto habilitado para adoptar la detención el ALECrim. distingue entre la detención ordenada por el Ministerio Fiscal (art. 168), la detención judicial (art. 169), la detención policial (art. 170) y la detención por particulares (art. 171). El tratamiento de los supuestos de hecho que permiten la adopción de esta medida cautelar supone una novedad en nuestro ordenamiento procesal penal, toda vez que el ALECrim. distingue entre la detención por delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o superior a cinco años (art. 165.1º) o por infracciones penales sancionadas con otra pena distinta, respecto de la que se exige la concurrencia adicional de alguna de las hipótesis en que se materializa el riesgo por el retardo (art. 165,2º). El art. 165.3º a 6º ALECrim. también admite la detención como reacción frente a un delito flagrante, o cuando exista un título judicial habilitante (como la declaración de rebeldía o la orden de ingreso en prisión), o cuando la medida cautelar resulte imprescindible a los efectos de identificación del supuesto responsable de un delito o falta. Finalmente los arts. 172 a 177 ALECrim. contienen una regulación detallada de los derechos del detenido y de la incomunicación.
La regulación de la libertad provisional parte del principio de que la medida cautelar de prisión provisional es un recurso verdaderamente subsidiario y excepcional, por lo que la regla general consiste en que el sujeto pasivo del proceso penal "permanece en libertad" (art. 178,1 pár. 1º ALECrim.). Las normas recogidas en la rúbrica correspondiente contienen un amplio elenco de obligaciones y condiciones que pueden limitar parcialmente la situación originaria de libertad del imputado, pero sin llegar a la completa restricción de la libertad deambulatoria de éste que la situación de prisión provisional conlleva. Entre estas medidas limitativas (enumeradas en el art. 179,1 ALECrim. y reguladas con más detalle en los preceptos siguientes) destacan la prestación de garantía o caución -concepto que sustituye al de fianza de libertad provisional recogido en los arts. 529 y ss. de la vigente LECrim.-, la prohibición de salida del territorio nacional, la obligación de localización por medios electrónicos, la obligación de presentación periódica, la obligación de comunicar los cambios de residencia o lugar de trabajo, la prohibición de ausentarse de un determinado lugar, la prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima o sus familiares, las prohibiciones de acudir a o residir en determinados lugares, la prohibición de desempeñar determinadas actividades, las obligaciones de participar en determinados programas o de seguir un tratamiento o control médico, el sometimiento a custodia; así como la suspensión de cargo u oficio público, de profesión y de otros derechos (arts. 190 a 192 ALECrim.). También se incluyen algunas medidas encaminadas a ofrecer protección a los bienes jurídicos de la víctima, como la orden de protección respecto de los delitos de violencia doméstica o de género (art. 194 ALECrim.).
Por último, la ordenación de las medidas cautelares personales se cierra con las normas relativas a la prisión provisional, que, en sus líneas generales, se acomodan a la previa regulación introducida en la vigente LECrim. por la LO 13/2003, de 24 octubre -EDL 2003/103451-. Aparte del acortamiento de los plazos máximos de duración de la medida cautelar, que se fijan en los arts. 203 y 204 de forma coordinada con los plazos de la investigación (arts. 481 a 483 ALECrim.), el texto prelegislativo contiene una regulación más completa de la prisión atenuada en sus arts. 210 y 211.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 9 de febrero de 2012.
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