Una sentencia reciente del Tribunal Constitucional avalaba la procedencia de los despidos objetivos por faltas de asistencia al trabajo, aun cuando éstas estuvieran justificadas con una baja médica por incapacidad temporal. Una resolución que, si bien suscitó polémica, no se trata de un nuevo supuesto que tengamos que incorporar a nuestra legislación.
De hecho, lo que el Tribunal Constitucional ha entrado a valorar es la constitucionalidad del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, cuya redacción es la otorgada por la ley de 2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en vigor desde febrero de 2012.
Dicho precepto señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse por causas objetivas cuando las faltas de asistencia al trabajo superen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos (siempre que el total de las faltas supere el 5% de las jornadas hábiles en un periodo de doce meses) o el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses no consecutivos dentro de un periodo de doce meses.
¿Qué causas no computan como faltas de asistencia al trabajo?
El propio artículo citado también indica expresamente y hace una relación de las causas que no se computarán como faltas de asistencia al trabajo. Así, cuestiones como las huelgas legales, el ejercicio de actividades de representación de los trabajadores, riesgo en el embarazo, parto o lactancia, el accidente de trabajo, enfermedad o accidente no laboral —siempre que la baja médica se haya acordado por el sistema público de salud y su duración supere los 20 días consecutivos—, las licencias o vacaciones, las bajas de maternidad o paternidad, así como en casos aplicables a víctimas de violencia de género o tratamientos contra el cáncer o enfermedades graves no se toman en cuenta como faltas de asistencia.
Es decir, si la ausencia está justificada por alguna de las causas recogidas en el precepto mencionado, el trabajador no podrá ser despedido por causas objetivas por parte de la empresa, y si lo es, su despido sería calificado como improcedente.
Ahora bien, en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Constitucional no concurrían ninguna de las causas mencionadas, sino que se trata de una trabajadora que había faltado a su puesto de trabajo nueve días entre el 11 de abril y el 17 de mayo de 2016, de los cuales, ocho ausencias estaban justificadas por el correspondiente parte médico por incapacidad temporal.
La trabajadora impugnó su despido solicitando la nulidad del mismo por vulneración de sus derechos fundamentales (salud e integridad física), y solicitó al Juzgado que elevase una cuestión prejudicial al Tribunal Constitucional para que éste se pronunciase sobre si el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores era ajustado o no al texto de la Carta Magna.
¿Cuál es la interpretación de la norma que hace el Constitucional?
La Sentencia del Tribunal Constitucional basa su decisión en que “despedir a un trabajador por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado periodo de tiempo no comporta actuación susceptible de afectar a la salud del trabajador afectado”.
Asimismo, justifica el Tribunal su decisión en el artículo 38 de la Constitución, más comúnmente conocido como el derecho a la “libertad de empresa” y señala que el despido objetivo en estos casos tiene una finalidad legítima, como es “evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo”.
Y el tercero de los motivos alegados por el Constitucional para avalar este tipo de despidos se basa en la defensa de la productividad del empresario y en la lucha contra el absentismo laboral. En efecto, señala el Tribunal que “el absentismo conlleva para el empresario un perjuicio de los intereses legítimos, por la menor eficiencia de la prestación laboral de los trabajadores que faltan a su puesto de trabajo de forma incipiente”.
Por su parte, los cuatro magistrados que se han manifestado en contra de la conclusión del Pleno afirman que “la libertad de empresa no puede estar por encima del estado de salud del trabajador”. Mención requiere el voto particular emitido por Doña María Luisa Balaguer, en el que incide especialmente sobre la “discriminación indirecta por razón de sexo” que este tipo de despidos puede suponer para las mujeres, debido a la realidad social en la que nos encontramos, donde las mujeres todavía sufren la doble jornada laboral y familiar, lo cual repercute inevitablemente sobre su salud.
En conclusión, el amparo del Tribunal Constitucional a los despidos objetivos por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas por una baja médica por incapacidad temporal, desde mi punto de vista criminaliza al trabajador enfermo y evidencia que a veces lo legal no es justo para los trabajadores.
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