
Las cuentas de crédito concertadas con varias entidades financieras están reflejadas por sus importes máximos en los Estados de Ingresos y de Gastos del Presupuesto de la Entidad. Las cuentas bancarias que nos obligan a abrir las entidades financieras para registrar el movimiento de cada cuenta de crédito aparecen en las actas de arqueo pero con saldo cero, independientemente del saldo real de aquéllas, casi siempre negativo a medida que se dispone del crédito concertado y en tanto no se amortiza.
Yo considero que esas cuentas bancarias son especiales como las restringidas de recaudación y que, como éstas, no deberían aparecer en las actas de arqueo, o si aparecen deben hacerlo con sus saldos reales. ¿Es correcta mi postura?
Respuesta:
En nuestra Consulta "Tipos de cuenta para concertar servicios financieros de tesorería con entidades de crédito y ahorro" (EDE 2013/149740) nos referíamos a la clasificación que el art. 197 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo (EDL 2004/2992), recoge de los diferentes tipos de cuentas por los que las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería.
FERNANDEZ AGÜERO en su "Manual de Tesorería y Recaudación" (Ed. INAP, 2002) las define del siguiente modo:
1º. Cuentas operativas de ingresos y gastos. Son aquéllas concertadas con entidades financieras para el normal desarrollo de la tesorería, suelen tener el carácter de cuentas corrientes.
2º. Cuentas restringidas de recaudación. Son aquéllas formalizadas en las entidades financieras colaboradoras de la recaudación. El carácter restringido implica que recogen transitoriamente los ingresos tributarios, cargándose mediante traspaso a las cuentas corrientes.
3º. Cuentas restringidas de pagos. Utilizables para pagos de nóminas, anticipos de caja fija, pagos a justificar y en general, para cualquier procedimiento especial o colectivo de pago.
4º. Cuentas financieras de colocación de excedentes. Son cuentas de depósitos de fondos en entidades financieras con vencimiento, remuneración y disposición negociada. Sobre el uso de esta cuenta se pronunció la IGAE en Consulta 13/1995, de 1 de noviembre (EDD 1995/24123).
Como observamos, no se recoge en la clasificación del art. 197 las "cuentas de crédito" que son objeto de apertura cuando se contrata una póliza de crédito, no integrándose dichas cuentas en la tesorería municipal. Las pólizas de crédito, también llamadas créditos de disposición gradual, son un producto financiero que permite adaptar la financiación a las necesidades del prestatario.
Por tanto, la cuantía de las pólizas de crédito varía según las necesidades de tesorería del Ayuntamiento, que tiene como límite la cuantía pactada. A medida que se proceda a la disposición de la póliza se producirá la materialización de los importes solicitados a través de la correspondiente entrada de fondos líquidos en una cuenta operativa municipal.
Será, por tanto, la cuenta operativa municipal la que se incluirá en el arqueo, acompañada en su caso del estado conciliatorio, y no la cuenta representativa de la póliza de crédito, que reflejará la posición de endeudamiento de la Entidad, respecto de ese contrato.
En tal sentido se expresa la Regla 29.2 de la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad Local -ICAL- (EDL 2004/173345) cuando dispone que "En las operaciones de tesorería, en todo caso, y en los supuestos en que la operación de crédito se instrumente mediante un crédito de disposición gradual, el surgimiento del pasivo coincidirá con la recepción de las disponibilidades líquidas en la tesorería de la entidad".
La contabilización de las operaciones de disposición y de amortización de las pólizas de crédito suscritas por el Ayuntamiento se realizará conforme a lo preceptuado en las Instrucciones de Contabilidad para la Administración Local. En el caso de que se trate de operaciones de tesorería, tendrán carácter no presupuestario, de acuerdo con lo dispuesto en el aptdo. 2ª de la Regla 28 de la ICAL, que establece que tanto el producto como la amortización de las mismas tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias de tesorería.
En el caso de que la operación se destine a la financiación de gastos presupuestarios, su tratamiento será presupuestario en los términos del aptdo. 1ª de la citada Regla 28 ICAL. En el modelo simplificado, aprobado por Orden EHA/4042/2004, de 23 de noviembre (EDL 2004/173346) debemos acudir también a las Reglas 28 y 29.
Para concluir, por si pudiera resultar de interés, al recoger el régimen jurídico del endeudamiento local para 2013, recomendamos la lectura de la Consulta "Autorizaciones de operaciones de crédito a largo plazo: ¿el cómputo del capital vivo de deuda, a efectos del 75% de los ingresos corrientes, incluye las operaciones a corto plazo?" (EDE 2013/32418).
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