La Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo contempla en el apatado primero de su art.68 -EDL 1998/44323 la posibilidad de que la sentencia pronunciada contenga alguno de los fallos siguientes:
a Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Además, el apartado segundo del art.68 -EDL 1998/44323 recuerda que la sentencia deberá contener, además, el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas, lo que pone de relieve que el legislador contempla que exista una decisión sobre las costas con independencia de que la sentencia entre o no en el fondo del asunto.
Por tanto, como primera conclusión, cabe retener que una sentencia de inadmisibilidad debe contener también un pronunciamiento sobre las costas.
Por otro lado, cabría preguntarse si las costas únicamente pueden imponerse a través de una sentencia y no a través de un auto. Se encarga de desmentir esta circunstancia el apartado primero del art.139 LJCA -EDL 1998/44323 al expresar que «[e]n primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.» 
En consecuencia, la segunda conclusión es que el juez «al resolver por auto» también deberá decidir sobre las costas. Sin embargo, ¿qué autos deben contener la eventual condena en costas? La respuesta parece deducirse del propio planteamiento, es decir, aquellos que, por una causa u otra, inadmitan el recurso.
Por otro lado, pudiera pensarse que el art.139 LJCA -EDL 1998/44323 parece guardar silencio sobre cuál debería ser el pronunciamiento en costas en el caso que se aprecie la inadmisibilidad. No obstante, si se relaciona el precepto con otras normas contenidas en la propia LJCA esa primera impresión muta hasta el punto de poder sostener lo contrario a partir de una interpretación conjunta de los art.51, 56, 58, 59 y 139 LJCA.
Al haber incorporado la L 37/2011, de 10 octubre -EDL 2011/222122 el denominado criterio del vencimiento, se constata, en consecuencia, que el elemento nuclear sobre el que el juez deberá centrar su atención es el relativo a la aceptación o rechazo de las pretensiones de las partes, debiendo imponer las costas a aquella que haya «visto rechazadas todas sus pretensiones».
El capítulo II del título III de la LJCA se refiere a las pretensiones de las partes -art.31 y 33 -EDL 1998/44323- y, pese a que el texto legal parece aludir únicamente a las pretensiones del demandante, lo cierto es que, en la medida que la contestación a la demanda configura también la relación jurídico procesal, la invocación de una causa de inadmisión comporta también el ejercicio de una pretensión por el demandado: que el proceso contencioso-administrativo concluya por inadmisión sin análisis de la pretensión de fondo del demandante.
A partir de aquí deben introducirse, no obstante, dos matices de necesaria consideración
En primer término, con independencia del criterio objetivo y en virtud de una elemental interpretación del principio dispositivo, debe entenderse que, para que proceda la imposición de costas, resulta necesario que la parte haya solicitado la condena en costas de la contraria, a riesgo de incurrir juez en ultra petita en caso de una condena en costas que nadie hubiera impetrado.
En segundo lugar, si, como acabo de exponer, el elemento trascendental es el del rechazo absoluto de la pretensión, no puede obviarse que, de conformidad con el art.56.1 LJCA -EDL 1998/44323-, las pretensiones del recurrente y del demandado no se incorporan al proceso sino hasta el momento de la demanda y de la contestación, respectivamente.
A partir de esta última premisa resulta, en mi opinión, difícil de mantener la posibilidad de una condena en costas cuando, por ejemplo, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo hubiera sido apreciada de oficio por el juez -51 LJCA -EDL 1998/44323--, toda vez que ninguna pretensión podría verse totalmente rechazada, en la medida que todavía no se habría incorporado al proceso pretensión alguna al no haberse presentado aún demanda ni contestación.
En principio, también cabría mantener semejante conclusión cuando la causa de inadmisibilidad del recurso hubiera sido puesta de manifiesto por el demandado en las denominadas alegaciones previas -art.58 y 59 LJCA -EDL 1998/44323- esto es, dentro de los primeros cinco días de plazo para la contestación a la demanda pues, al fin y al cabo, en buena técnica, el demandado no habría materializado aún su pretensión al no haber formulado todavía la contestación a la demanda.
No obstante, si partimos de la naturaleza resarcitoria de la condena en costas es evidente que, aun sin contestación, al demandado que ha comparecido ya con abogado y procurador al formular su escrito de alegaciones previas, se le han generado una serie de gastos que, en caso de prosperar la inadmisibilidad del recurso, no se atisba a ver la razón que permitiría denegar su reembolso.
Desde la perspectiva contraria, no se produciría este problema, toda vez que, una vez se hubiera dado traslado al actor del escrito de alegaciones previas, en el caso de que las mismas fueron rechazadas, habrá de dictarse un auto desestimatorio de las alegaciones previas que dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste, por lo que, el desembolso económico que hubiera comportado eventualmente el incidente, debería de contemplarse en la tasación de costas derivada de la sentencia que en su día se dicte.
Finalmente, el escenario de una inadmisión en sentencia, tras demanda y contestación, nos situaría ya en la perspectiva general, esto es, en el terreno del art.139 LJCA -EDL 1998/44323-, de modo que si el demandado aduce la inadmisibilidad en su contestación a la demanda -tanto si lo hace por primera vez como si reitera los motivos de inadmisión que articuló como alegaciones previas y, con base a los mismos, el juez inadmite el recurso en sentencia, en este caso regiría sin dificultad la regla general del art.139.1 LJCA -el rechazo de todas las pretensiones pudiendo dar lugar a la condena en costas del recurrente al considerar que el demandado perseguía, en primer término, una pretensión de inadmisibilidad del recurso.