Derecho de Familia

Posibilidad de debatir sobre cuál es el régimen económico del matrimonio en los procesos de separación, divorcio o nulidad

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

A Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga y Eladio Galán Cáceres, colaboradores de este Foro que han sido desde su inicio hace ya muchos, muchos años, en su nueva andadura por la vida que confiamos esté plagada de bendiciones. Bendición es haberles conocido y aprendido de su eximio conocimiento del Derecho de Familia; callado, prudente, ajeno a cualquier vana pretensión.

A Eduardo Hijas Fernández, que se jubila a su pesar dejando tras sí la senda iluminada, para que todos los que estamos entregados al Derecho de Familia podamos seguirla.

I. Cuestión debatida

El art. 95 CC (EDL 1889/1) dispone que “la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto”; y que “si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte”.

Es evidente que dicho precepto se refiere genéricamente al régimen económico que estuviere vigente en el matrimonio sin necesidad de otro tipo de especificación, pero lo cierto es que en la inmensa mayoría de los procedimientos contenciosos se hace mención a cuál es este régimen, tanto en las demandas como en las contestaciones, y las sentencias lo trasladan a su fallo con las consecuencias procesales de todo orden que tal pronunciamiento puede conllevar, aunque no hubiese habido un verdadero debate sobre ese particular.

Para algunos profesionales del Derecho de Familia, los procedimientos de separación, divorcio o nulidad no son el cauce adecuado para accionar pretensiones en relación a concretar el sistema que rija el matrimonio interesado en autos, puesto que el art. 95 CC no lo exige, mientras que para otros sí se podría entrar a debatir contradictoriamente esa cuestión en caso de plantearse y en evitación de ulteriores confusiones, al no impedirlo tampoco la literalidad del precepto.

¿Cabe la posibilidad jurídico-procesal de debatir y declarar expresamente en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad cuál es el régimen económico vigente que rige el matrimonio?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de diciembre de 2019.

 

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

D. José Javier Díez Núñez

Ya d...

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Gemma Gallego

Dª Gema Espinosa Conde

Se nos formula la pregunta ...

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Juan Pablo Gónzalez del Pozo

D. Juan Pablo González del Pozo

En mi opinión, au...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 5 VOTOS

Se pone sobre la mesa de debate de este foro una cuestión claramente controvertida a la luz del resultado del mismo. La posibilidad de debatir y obtener un pronunciamiento en los procesos de separación, divorcio o nulidad sobre el régimen económico que rige el matrimonio, cuestionada por algunos profesionales del derecho matrimonial que consideran estos procesos como un cauce no adecuado para ello, pese a resultar habitual en los procedimientos contenciosos, obtiene un resultado favorable muy ajustado, lleno de interesantes apreciaciones y matizaciones por parte de nuestros ponentes.

La opción mayoritaria, además de apuntar a razones de económica  procesal y de no poder interpretarse de la legislación vigente lo contrario, consideran que la determinación del régimen económico es necesaria ya que el mismo incide en muchas de las medidas propias de estos procesos que se habrán solicitado y sobre las que deberá emitirse un pronunciamiento, especialmente aquellas de tipo económico, como la compensación del CC art.1438, o ante la necesidad de establecer medidas y cautelas referidas también al régimen económico matrimonial.

Sin embargo, también se alzan opiniones contrarias a esta práctica. DIEZ NUÑEZ señala que el proceso matrimonial está previsto para que con la mayor celeridad se adopten las medidas personales y patrimoniales afectantes a cónyuges e hijos derivadas de una ruptura, siendo conveniente no ser enturbiado con aspectos que perfectamente pueden quedar postergados a una fase procedimental posterior, con evitación de posibles recursos ante instancias superiores. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por su parte, entiende que dicho pronunciamiento no integra el objeto del proceso, aun no excluyendo la posibilidad de razonamientos obiter dicta, de ser pacífica la vigencia de uno concreto o de resultar evidente, aun mediando controversia, que se ha regido el matrimonio por un determinado sistema, dejando en todo caso la cuestión imprejuzgada y reservando acciones que incumban a las partes respecto de los bienes del matrimonio para su ejercicio en el correspondiente proceso. MAGRO SERVER aprecia límites legales y no ve posible ampliar el debate a una esta cuestión de cara a un   procedimiento de objeto tasado, derivando a otro procedimiento la contradicción sobre el tema suscitado.  PÉREZ MARTÍN se inclina por la que señala el criterio casi unánime de las Audiencias Provinciales; esto es, considerar que la determinación del régimen económico matrimonial no puede constituir el objeto de un procedimiento de divorcio, siendo una cuestión a resolver en un procedimiento ordinario o bien dentro del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial.


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