D. Juan Pablo González del Pozo
En mi opinión, aunque existen argumentos para sostener las dos posiciones a que alude al planteamiento de la pregunta que nos formula en esta ocasión nuestro Director, son más y de mayor consistencia jurídica las razones que avalan la tesis de que es factible, e incluso deseable, que en los procesos matrimoniales de nulidad, separación o divorcio, las partes puedan pedir, por vía de demanda o de reconvención, un pronunciamiento sobre cuál o cuáles sean los regímenes económico matrimoniales vigentes durante la vida conyugal de los litigantes, bien desde el inicio del matrimonio, bien desde un momento posterior, en el caso de existir controversia entre las partes sobre tal extremo, pues, aunque no sea muy frecuente en la práctica puede suceder que surjan discrepancias no solo sobre cuál ha de ser, ab initio, el régimen económico en vigor en aplicación de los diversos criterios establecidos en el art. 9.2 CC, sino también, aun no habiendo controversia sobre este punto, por las ulteriores modificaciones del régimen económico que hayan podido producirse a consecuencia de eventuales cambios de vecindad civil de los cónyuges, determinantes de la sujeción del matrimonio a un distinto régimen jurídico civil de los coexistentes en el territorio nacional.
En principio, la cuestión debe resolverse mediante la aplicación al caso de las reglas generales establecidas en la LEC para determinar el proceso correspondiente contenidas en el capítulo I del título I del Libro II de la misma -arts. 248 a 255-. El art. 248.1 dispone que “toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda”, señalando el apartado 3 del precepto que “las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia”. Si acudimos a los arts. 249 y 250, que contienen los criterios determinantes de la clase de juicio a seguir, el ordinario o el verbal, respectivamente, por razón de la materia, enseguida apreciamos que en las relaciones de concretas controversias de dichos preceptos no aparece expresamente contemplada la acción para dilucidar cuál deba ser régimen económico aplicable a un concreto matrimonio, lo que obliga, por imperativo de lo dispuesto en el art. 248.3 citado a indagar si existen normas sustantivas o procesales, referidas a la controversia señalada, que reenvían su resolución a un proceso especial distinto del declarativo que corresponda por razón de la cuantía.
Pues bien, mi respuesta a la pregunta que se nos formula por nuestro Director en este caso es positiva en base a las razones que siguen.
Cabe argüir en primer lugar, en defensa de esta tesis, que, si bien el tenor literal del art. 95 CC. no permite sostener que en el proceso matrimonial de separación divorcio o nulidad sea preceptivo hacer un pronunciamiento sobre cuál sea o haya sido el régimen económico matrimonial vigente en el matrimonio, no deja de ser asimismo cierto que el tenor literal de los arts. 806 a 811 LEC no contienen disposiciones que permitan sostener que la controversia sobre el régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio pueda ventilarse en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial regulado en dichos preceptos. Es más, el art. 809.2 LEC, al delimitar indirectamente el objeto del juicio verbal de formación de inventario referido en tal precepto, mediante la alusión a las cuestiones que deben resolverse por la sentencia, no se refiere, como posible objeto del proceso, a la controversia sobre el régimen económico aplicable, aludiendo tan solo a las discrepancias sobre la inclusión o exclusión de partidas en el inventario del activo o pasivo consorcial, a la determinación del importe de cualquiera de las partidas o a las medidas que proceda adoptar para la administración o disposición de los bienes, no señalando expresamente la posibilidad de debatir en este proceso la discrepancia que nos ocupa. Es verdad que el inciso inicial del párrafo 2º del apartado 2 del art. 809 indica que “la sentencia resolverá sobre todas la cuestiones suscitadas”, pero no parece que esa locución dé cobertura legal, al menos explícita, a la posible formulación en ese proceso de formación de inventario de la pretensión de fijación del concreto régimen económico matrimonial vigente.
Por otra parte, si nos atenemos a lo dispuesto en el art. 770, párrafo 1º LEC, que delimita el ámbito objetivo del proceso matrimonial especial de separación, divorcio o nulidad, observamos que dicho proceso contrae su objeto a esas pretensiones y a “las demás que se formulen al amparo del título IV del Libro I del Código civil”, y que entre los preceptos contenidos en ese Título, no se encuentran los relativos a la determinación del régimen económico matrimonial aplicable, incluidos en el Título Preliminar del CC -arts. 9 y 13 a 16-.
Así pues, en una primera aproximación a la cuestión suscitada puede decirse que ni el art. 95 CC, ni los arts. 806 y ss LEC ofrecen base legal suficiente para sostener, de manera rotunda e indiscutible, que la controversia referida a la determinación del régimen económico aplicable pueda o deba debatirse y resolverse bien en el proceso especial matrimonial previsto y regulado en los arts. 770 y cc LEC o bien en el también especial de liquidación del régimen económico matrimonial regulado en los arts. 806 a 811 de la misma.
Y, ante la ausencia de una concreta norma que redirija a un concreto proceso especial u ordinario como el único adecuado procesalmente para que las partes debatan y el juez resuelva el régimen jurídico aplicable al matrimonio tras sus disolución, se impone buscar una solución legal a la cuestión que, partiendo de una interpretación sistemática y finalista de las normas sustantivas y procesales relacionadas con la cuestión, proporcione una respuesta adecuada a la misma desde el máximo respeto al principio de economía procesal, que, en definitiva, tiene su causa primigenia en el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin olvidar, claro está, que el principio general incorporado al art. 254.1 LEC, al establecer que el tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda y ordenar que se dé al asunto la tramitación que corresponda, elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir
Al respecto, la primera conclusión a la que debe llegarse, partiendo de una interpretación sistemática de las normas que deben manejarse para la resolución de la cuestión, y este sería el segundo argumento en pro de la tesis que defiendo, parece que lo más procedente y útil es que, antes del inicio del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial regulado en los arts. 806 a 811 LEC, esté resuelta la posible controversia entre las partes sobre el régimen económico que se aplicó durante el matrimonio, que es el que debe liquidarse, lo cual aboca a excluir como proceso idóneo para la resolución de esta controversia tanto el proceso del art. 806 como el del 811 LEC.
Nótese que tanto el art. 806 como el art. 811 LEC parecen establecer como un prius lógico, necesario para acceder a tales procedimientos, la previa determinación de cuál sea el régimen económico matrimonial disuelto que debe liquidarse. La determinación, con carácter anterior al inicio del proceso de liquidación, de cuál o cuáles sean los regímenes económico matrimoniales que deben liquidarse es fundamental para determinar no sólo el específico procedimiento de liquidación a seguir -el del art. 806 y ss. o el del art. 811 LEC-, no coincidentes en cuanto a las pretensiones que pueden formularse en uno y otro, sino sobre todo, para determinar las concretas operaciones materiales precisas para efectuar la división del patrimonio común, completamente diferentes según cuál sea el régimen económico que deba liquidarse.
Por evidentes razones de economía procesal no es admisible permitir que pueda ventilarse en el juicio verbal del art. 809.2 o del art. 811 LEC la controversia relativa a si el régimen económico matrimonial que se está liquidando es uno de comunidad, uno de participación u otro distinto, porque, de aceptarse tal posibilidad, bien podría ocurrir que todas las actuaciones materiales de división realizadas hasta ese momento resultasen completamente baldías e inútiles, con grave quebranto económico y pérdida de tiempo para las partes, que verían cómo, por ejemplo, todas las alegaciones y pruebas practicadas para decidir si un bien es común o privativo, por ejemplo, resultan estériles, al establecerse posteriormente que el régimen a que estaba sujeto el matrimonio es no el de gananciales sino el de absoluta separación de bienes. Esas poderosas razones de economía procesal, basadas en el principio de conservación de validez de los actos procesales, nos deben llevar a descartar la apertura de un proceso de liquidación del régimen económico antes de que esté determinado, con plena seguridad jurídica, cuál es el régimen económico matrimonial que debe liquidarse.
Descartado como proceso idóneo para la resolución de esa controversia el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, las dos únicas opciones posibles son entender que debe dilucidarse en el proceso declarativo correspondiente a la cuantía, por aplicación de las normas generales antes expresadas, o en el propio proceso especial matrimonial. Nada se opone a que cualquiera de los cónyuges pueda acudir al proceso declarativo que corresponda para ventilar esa divergencia cuando el matrimonio no está en situación de crisis matrimonial. Lo que plantea dudas es si, producida la crisis matrimonial de separación, divorcio o nulidad, y surgida esa discrepancia, puede ventilarse la misma en el propio proceso especial matrimonial o debe acudirse también al proceso declarativo correspondiente. Me inclino por la conveniencia de ventilar la controversia que analizamos en el proceso especial matrimonial y no obligar a las partes a acudir a un juicio declarativo previo al especial de liquidación del régimen por las tres razones siguientes:
1ª. Una interpretación de las normas conforme al principio pro actione conduce a estimar admisible la pretensión de que se determinen el régimen económico en el proceso especial matrimonial de los litigantes en la medida en que entre los efectos comunes a la crisis matrimonial se comprende la disolución del régimen económico matrimonial y, por tanto, forma parte de la misma acción principal, relativa a la disolución del régimen, la determinación de cuál sea éste. En el peor de los casos, debería entenderse que tanto la acción de la disolución del régimen como la de su determinación, son acciones que se fundan en el mismo título o causa de pedir, y, por tanto, no prohibiendo la ley su acumulación, debe la misma permitirse, ex art. 73.1.1º LEC, en el proceso especial matrimonial de separación, divorcio o nulidad.
2ª. Desde una perspectiva práctica, el juez que conoce del proceso matrimonial es el que está en mejores condiciones para el conocimiento y resolución de la controversia relativa a la determinación del régimen económico matrimonial pues los hechos básicos en los que se fundan las normas que deben aplicarse para resolver la controversia, son, de ordinario, los mismos que fundamentan las medidas a adoptar en dichos procesos en relación con los hijos y los cónyuges -guarda y custodia, uso de la vivienda, pensión compensatoria, compensación del art. 1438 CC, etc.-, que se concretan en la prueba del domicilio o residencia que tuvieron los cónyuges tras la celebración del matrimonio o del lugar de domicilio o residencia habitual posteriores.
3ª. Por razones de economía procesal no es admisible obligar a las partes a dilucidar en dos procesos -el declarativo previo al procedimiento de liquidación, para determinar el régimen económico, y el de liquidación lo que perfectamente puede ventilarse y decidirse en uno solo -el especial matrimonial-, porque, como señala la Sentencia del TS 703/2015, de 21 de diciembre -EDJ 2015/264674-, deben evitarse los litigios sucesivos porque “pueden terminar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial efectiva del que se encuentre en la posición más débil”.