El problema de la aplicación del principio de publicidad procesal

Covid 19 y proceso penal: asistencia telemática a actos judiciales y principio de publicidad (2ª parte)

Tribuna
Acto judicial telematico

La situación excepcional ligada a la pandemia por Covid-19 ha puesto encima de la mesa dos problemas del proceso penal en los que este trabajo pretende profundizar: la asistencia telemática a juicios y otros actos judiciales; y la aplicación del principio de publicidad procesal. Se recoge seguidamente la segunda parte de este trabajo.

I. Protección de datos personales en la asistencia telemática

1. La imagen y el sonido

Cabe recordar que dato personal es «toda información sobre una persona física identificada o identificable» (art.4.1 RGPD -EDL 2007/241465-). De esta manera, la imagen y el sonido son datos personales (Dictamen 4/07 GT 29 sobre concepto de datos personales).

La Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1) de 11-5-18 -EDJ 2018/60316- se refiere a la publicación en Facebook de vídeo de una vista de juicio oral por delito, sin restricciones de acceso para el resto de usuarios de la red social. Por la Inspección de Datos se constata que el video denunciado sigue siendo accesible en el perfil de la red social Facebook cuya denominación coincide con el nombre y apellidos del denunciado. Junto al video figura un comentario de texto publicado por el propio usuario, en el que se alude a una supuesta denuncia falsa en un escenario de violencia de género incluyéndose detalles de la relación de pareja y propugnándose la derogación de las leyes de género. Pues bien, la AN confirma la sanción por infracción declarada por la AEPD, basada en la falta de consentimiento de la afectada; la sentencia razona que no es aplicable la exención doméstica del art. 2.2.a) LOPD -EDL 1999/63731- (ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas) porque se facilita el acceso al perfil a todos los miembros del servicio de redes sociales, más allá de los contactos seleccionados.

2. Deber de confidencialidad: medidas de minimización del riesgo

Entra las obligaciones del responsable y del encargado del tratamiento (responsabilidad proactiva) cabe destacar el deber de confidencialidad del art.5.1.f) del RGPD -EDL 2007/241465-, por el que deben evitar que el dato personal sea conocido indebidamente por un tercero (evitar el acceso indebido al acto telemático y/o la difusión indebida de la imagen y el sonido), debiendo adoptar medidas para evitar violaciones de seguridad del art.4.12 RGPD -EDL 2007/241465- (especialmente por ataques procedentes del ciberespacio); en definitiva ha de evaluar riesgos y adoptar medidas para evitarlos (principio de minimización).

La participación telemática supone un incremento del riesgo, no solamente por el acceso indebido por terceros (hackers), sino también por grabaciones por asistentes u otros que lo visualicen (peligro de ulterior difusión), por lo que el responsable y el encargado del tratamiento han de adoptar medidas de minimización del riesgo en una doble dimensión:

Medidas técnicas de minimización del riesgo (ciberseguridad): me refiero a mecanismos de control de acceso, medidas de segmentación de la red, aplicación que impida la grabación…Corresponde su adopción al Administración prestacional (Ministerio de Justicia o Comunidad Autónoma con competencias), sin perjuicio de las funciones del CGPJ como autoridad de control de protección de datos personales (art.236 quinquies.1 LOPJ -EDL 1985/8754-) y de las funciones del Comité Técnico Estatal de la Administración judicial electrónica (CTEAJE) en materia de seguridad de la información (1).

Medidas organizativas en relación con el acto concreto: prohibición de grabaciones distintas a la oficial, o de grabaciones por quien asiste al acto en sede judicial. Su adopción corresponde al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia (de conformidad con sus competencias procesales), destacando el papel que el art.236 sexies.3 LOPJ -EDL 1985/8754-. Se otorga los Letrados de la Administración de Justicia en materia de seguridad. Recordemos que este precepto dispone que «en todo caso corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia que se indique en el acuerdo de creación velar por la adopción de las medidas que impidan la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no deseado a los datos de carácter personal incorporados a los ficheros, tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales, ostentando aquél la condición de responsable de seguridad a los efectos previstos en la legislación de protección de datos de carácter personal».

II. Otras cuestiones relativas a la forma de realización de la asistencia telemática

1. Identificación de la persona

Sobre la acreditación de la identidad de las personas que intervengan de forma no presencial, hay que tener en cuenta que el art.229.3,2º LOPJ -EDL 1985/8754- permite al Letrado de la Administración de Justicia que tal acreditación se realice mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo; a estos efectos resultará muy relevante la postura de las partes, especialmente si no ponen reparo alguno a la identidad de la persona que comparece de forma no presencial.

2. Documentación del acto

La documentación se ha de realizar en la forma a la que se refieren los art.146 y 147 LEC -EDL 2000/77463-. En este sentido. El art.146.1 LEC dispone que «las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido».

En la práctica se procederá a su grabación utilizando el sistema de reproducción audiovisual, siempre que los sistemas informáticos usados en la comunicación fueran compatibles; y será necesario unir a los autos el DVD con la grabación, considerando que se trata de un documento que cumple las garantías de integridad y autenticidad a las que se refieren los art.230.2 LOPJ -EDL 1985/8754- y 146.2 LEC -EDL 2000/77463-, contando con la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia. Todo ello sin perjuicio de otras formas de documentación que se realicen en aquellos órganos judiciales en los que esté implantado el expediente judicial electrónico.

3. Aportación de documentos

También resulta recomendable, para evitar interrupciones y suspensiones, que en los juicios a celebrar de manera telemática en los que se tenga intención de presentar prueba documental, ésta se facilite con antelación al juzgado o tribunal mediante un sistema de «nube privada» o similar (2), y que se cuente con un programa similar para facilitar los traslados a las partes. Asimismo resulta conveniente que los documentos se presenten adecuadamente ordenados y paginados, de tal forma que sea fácil su utilización en juicio y su referencia a los mismos durante las intervenciones; a tal efecto puede resultar útil, entre otras cosas, el uso de índices hipervinculados. Esta idea se recoge en el apartado 30 de la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» (CGPJ-mayo de 2020) que añade que «el volumen de documentos que se tenga previsto presentar es un factor de complejidad para valorar la oportunidad de la celebración de los juicios y vistas de manera telemática».

4. Disponibilidad de medios técnicos

En primer lugar, se ha contar con un sistema o aplicación de videoconferencia o similar adecuado; que en todo caso ha de ser suministrado por la Administración prestacional quien se responsabilizará, por tanto, de la adopción de todas las medidas técnicas de ciberseguridad y destinadas a garantizar la confidencialidad e integridad de la comunicación telemática de la imagen y el sonido.

En segundo lugar, quien intervenga de manera no presencial ha de contar con medios técnicos adecuados para el acceso telemático: un dispositivo electrónico de conexión (smartphones, tables, ordenadores) con suficiente potencia; adecuada velocidad de acceso a la red; y garantía de suministro de electricidad/baterías del dispositivo utilizados.

Para evitar interrupciones y suspensiones de las actuaciones judiciales, resulta recomendable que, con tiempo suficiente, se realicen las comprobaciones técnicas necesarias en relación con el funcionamiento del sistema y de los dispositivos utilizados para la conexión. Con esta finalidad, la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» (CGPJ-mayo de 2020) aconseja que «…con tiempo suficiente se compruebe la efectiva posibilidad técnica de llevar a cabo los actos procesales correspondientes, verificando el funcionamiento de los equipos de todos los intervinientes y la calidad de la conexión» (apartado 29). Sería conveniente que la aplicación suministrada por la Administración prestacional habilitara una sala de espera virtual en la que la persona permanezca conectada, al menos 15 minutos antes del inicio del acto, y hasta el comienzo efectivo del mismo (3). También resulta adecuado que una persona que vaya a participar telemáticamente en un acto comunique con prontitud al órgano judicial si prevé alguna dificultad en dicha participación, de tal forma que pueda encontrarse una solución de manera conjunta.

Los requisitos técnicos que resultan aconsejables, así como aquellos otros que son necesarios en los términos del art.230 LOPJ -EDL 1985/8754-, se contienen en el Anexo I de la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» (CGPJ-mayo de 2020).

5. Lugar desde el que se realiza la conexión telemática

El lugar desde el que se realice la asistencia telemática ha de reunir una serie de características para garantizar su adecuación: ha de tratarse de un lugar tranquilo, con buena iluminación, evitando distracciones y perturbaciones de ruido, utilizando un ángulo de cámara y un fondo apropiados; y procediendo al apagado del micrófono cuando no se está hablando (4).

6. Prohibición de grabación del juicio

Las personas que intervengan en el acto judicial o que asistan al mismo, tanto si es presencialmente en la sede judicial como si lo hacen telemáticamente, han de tener prohibida la grabación del acto, sin perjuicio de la grabación realizada para su documentación oficial (5). Así se deduce de las obligaciones de los responsables y encargados del tratamiento de datos personales para minimizar el riesgo, tal y como se ha examinado anteriormente.

Desde esta perspectiva, lo más adecuado resultaría la implementación de medidas técnicas que impidan la grabación. En este sentido, la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas», elaborada por CGPJ (25 de mayo de 2020), establece lo siguiente: «la confidencialidad se asegura mediante los requerimientos técnicos de los medios que se utilicen. Los programas y dispositivos que se emplean deberán impedir que puedan realizarse grabaciones de los actos diferentes de las que corresponda para su documentación oficial. También deberán permitir, en la medida de lo posible, el rastreo o trazabilidad de grabaciones diferentes a la autorizada para dejar constancia de la autenticidad e integridad de los actos» (apartado 36).

7. Instrucciones sobre la celebración del acto

Como recoge la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» (CGPJ-mayo de 2020) «previo al inicio del acto o en el mismo momento del inicio, se considera aconsejable que el juez o presidente del tribunal imparta a las partes e intervinientes las instrucciones relativas al desarrollo de la sesión, con mención especial a la necesidad de desenvolverse con el respeto que exige el carácter institucional del acto».(primer inciso del apartado 32).

III. Cooperación judicial internacional

El uso de la videoconferencia está muy extendido en la cooperación judicial internacional para testigos, peritos, víctimas e inculpados que se encuentran en el extranjero. La Comisión Rogatoria Internacional o solicitud de asistencia judicial mutua deberá fundamentarse en un instrumento internacional aplicable. Por ello, el apartado 44 de la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» recuerda que «para la intervención telemática de personas que se encuentren fuera de España, es aconsejable recabar el auxilio judicial internacional».

1. Unión Europea

En relación con testigos, peritos o investigados/encausados que se encuentran en otro Estado miembro de la UE, la Dir 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 -EDL 2014/60572-, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, contempla la posibilidad de práctica mediante videoconferencia (art.24) o incluso por conferencia telefónica (art.25). Esta Directiva fue transpuesta en el ordenamiento interno español por la L 3/2018, de 11 junio -EDL 2018/92374-, se añadió un Título X a la L 23/2014, de 20 noviembre -EDL 2014/195252- En este sentido, el art.197 L 23/14 -EDL 2014/195252- se refiere a emisión de la orden para que la declaración del investigado o encausado o de un testigo o perito se realice «por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual»; y el art.216 de dicha Ley regula la ejecución en España de una orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.

La videoconferencia se contempla como medio para la declaración de la víctima residente en el extranjero, según dispone el art.17.1.b) de la Dir 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 -EDL 2012/234536-, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. Este precepto establece que las Autoridades del Estado miembro «deberán recurrir en la medida de lo posible, cuando se deba oír a las víctimas residentes en el extranjero, a las disposiciones sobre videoconferencia y conferencia telefónica previstas en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000». Hoy esta última referencia debería entenderse realizada a la Orden Europea de Investigación, regulada por la Dir 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 -EDL 2014/60572-.

2. Iberoamérica

Cuando la autoridad judicial estime necesario examinar a una persona en el marco de un proceso judicial, en calidad de parte, testigo o perito, o en diligencias preliminares de investigación, y ésta se encontrare en otro Estado de Iberoamérica, podrá solicitar su declaración por videoconferencia con fundamento en el Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, hecho en Mar del Plata el 3-12-10 (BOE 13-8-14) -EDL 2010/402435-.

3. Otros ámbitos territoriales

También existen disposiciones que contemplan la videoconferencia en diferentes convenios internacionales ratificados por España. A título de ejemplo, cabe destacar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecho en Nueva York el 15-11-00, cuyo art.18.18 -EDL 2000/102475- establece lo siguiente: «Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido».

IV. Principio de colaboración

La facilitación de la asistencia telemática a actos judiciales depende en gran medida de la colaboración de todas las entidades y organismos implicados, quienes deberían desarrollar protocolos de coordinación que realicen una adaptación a las específicas circunstancias del colectivo afectado y/o del territorio. En este sentido la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» (CGPJ) establece que «es conveniente que, en los distintos territorios y dentro de las pautas establecidas en la presente guía, las Salas de Gobierno establezcan los protocolos correspondientes con las Administraciones prestacionales, fiscalías y corporaciones profesionales afectadas para la adaptar su aplicación a las peculiaridades que puedan concurrir en el territorio» (apartado 57) atribuyendo a la Comisión Permanente del CGPJ las funciones de control de legalidad (apartado 58) y seguimiento de estos Protocolos (apartado 58).

V. Deliberaciones telemáticas y otras actuaciones internas de los órganos judiciales

1. Régimen jurídico

En esta categoría se incluyen las deliberaciones de los órganos colegiados, pero también todas aquellas actividades de los órganos judiciales en las que no participan ciudadanos ni operadores jurídicos: reuniones de los órganos de gobierno, juntas de jueces, plenos no jurisdiccionales, comunicaciones que jueces y magistrados hayan de sostener con LAJs y funcionarios y actuaciones de contenido similar (6).

Lo relevante radica en utilizar medios técnicos en los que está garantizada la seguridad y confidencialidad en su utilización. La «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» (CGPJ) afirma que «la confidencialidad y reserva se asegura mediante los requerimientos técnicos de los medios que se utilicen. También mediante el comportamiento de los magistrados que participen en las comunicaciones, que procurarán asegurarse de que las llevan a cabo en entornos adecuados para evitar el quebrantamiento de la reserva. Ello implica realizar las comunicaciones en estancias no compartidas con otras personas, utilizar los equipos y programas que se les proporcionen por la Administración prestacional y abstenerse de llevar a cabo ningún tipo de grabación de las sesiones diferente de la que lleve a cabo quien tenga competencia para ello y en los estrictos supuestos previstos en las leyes procesales» (apartado 34).

2. Covid-19

En relación con las deliberaciones de los tribunales, el art.19.3 RDL -EDL 2020/10060- establece que «…tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello»; de tal manera que se garantice la seguridad y confidencialidad en su utilización. En este sentido, La «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» considera que «…mientras sea necesario mantener comportamientos de distanciamiento social, cabría considerar preferente la celebración telemática. Asimismo, e incluso una vez que se haya superado la situación que impone la necesidad de distanciamiento social, la celebración telemática cabría considerarla la forma aconsejable de llevar a cabo tales actos siempre que haya una situación de imposibilidad, dificultad o inconveniencia constatable de acudir a la sede física del órgano judicial y, en todo caso, siempre sería preferible a la opción de su aplazamiento o suspensión» (apartado 18).

VI. Principio de publicidad y Covid-1

1. Principio de publicidad en el proceso penal

La publicidad puede entenderse como el acceso de una colectividad humana indeterminada tanto a la existencia de una actuación judicial como a su desarrollo y contenido. Al posibilitar el control por la sociedad de las actuaciones del Poder Judicial, constituye no solamente una garantía de la independencia y la imparcialidad de la justicia, sino también una salvaguarda de los derechos de las partes del proceso.

La publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: el derecho a un proceso público (art.24.2 CE -EDL 1978/3879-) y el derecho a recibir libremente información sobre las actuaciones de las entidades públicas (acceso a la información).

En la Constitución española se recoge en dos preceptos diferentes: en primer lugar, en el art.120 -EDL 1978/3879-; y, por otra parte, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales constituye también una manifestación del derecho a un proceso público y con todas las garantías del art.24 -EDL 1978/3879-. De esta manera, las facultades de restricción de la publicidad que las leyes procesales atribuyen a los jueces han de ser interpretadas de forma que se deje a salvo su vigencia (7).

En el proceso penal, con carácter general puede afirmarse que el principio de publicidad resulta plenamente aplicable a la fase plenaria o de juicio oral, sin perjuicio de las restricciones excepcionales que se recogen en la LECr. En cambio, no resulta de aplicación a la fase de instrucción, sin perjuicio del pleno respeto al derecho de defensa de las partes (derecho a intervenir en las actuaciones judiciales); recordemos que el art.301,1º LECr. -EDL 1882/1- establece que «las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley». Como principio general, las actuaciones judiciales serán públicas (art.120.1 CE -EDL 1978/3879-, art.232.1 LOPJ -EDL 1985/8754-, 138.1 LEC -EDL 2000/77463-, 680 LECr. -EDL 1882/1-), aunque se contemplan las excepciones siguientes:

Las limitaciones que prevean las leyes de procedimiento (art.232.1 LOPJ -EDL 1985/8754-), es decir, aquellas que son reguladas expresamente por una norma con rango de ley.

Y aquellas limitaciones excepcionales que, aunque no estén expresamente previstas por una ley procesal, son acordadas por el Juez de forma motivada (art.232.3 LOPJ -EDL 1985/8754-).

2. Publicidad de un acto celebrado telemáticamente

Como puede observarse, el juez puede restringir la publicidad en caso de que concurra una causa justificada. Sin embargo, en un acto sometido al principio de publicidad celebrado telemáticamente, no es posible su restricción por el solo hecho de la asistencia telemática; sin perjuicio de que puedan concurrir otras razones que justifiquen una restricción, como puede ocurrir para la protección de la salud en la situación excepcional ligada al Covid-19. En todo caso, la publicidad se ha de garantizar adoptando medidas tecnológicas necesarias: circuito cerrado; asistencia vía web en streaming, para lo cual pueden utilizarse las sedes judiciales electrónicas.

En este sentido, la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas», elaborada por CGPJ (25 de mayo de 2020) considera que «…la forma más idónea de asegurar este principio es mediante la asistencia del público a la sala de vistas del órgano que celebre el acto u otra dependencia judicial diferenciada donde pueda observarlo en circuito cerrado, procurando adoptar las medidas necesarias para evitar grabaciones clandestinas de lo que se aprecie en los monitores…» (apartado 40). Y añade que «de no ser posible la asistencia de público en la sede del órgano que celebre el acto o en otra sede judicial desde el que pueda ser seguido, en la sede electrónica correspondiente se ubicará un “tablón de anuncios virtual” en el que constará la información indicada en el art. 232.2 LOPJ -EDL 1985/8754- relativa a la fecha y hora de celebración, tipo de actuación y número de procedimiento. En tales casos, el programa que se utilice para la sesión telemática deberá permitir el acceso de terceros mediante clave o invitación, que se facilitará una vez que la persona interesada se acredite, física o virtualmente, ante el juzgado o tribunal. Estas personas serán informadas de la prohibición de obtener copias de la sesión o de realizar grabaciones con dispositivos externos de la pantalla en la que visualicen la sesión telemática, y el programa informático correspondiente incorporará, hasta donde sea técnicamente posible, las medidas para impedir la grabación por los usuarios invitados o que puedan compartir video, audio o cualquier otro tipo de archivo. Cuando la asistencia de público pueda producirse de manera telemática, se considera aconsejable informar a las partes del hecho de si efectivamente existe público asistiendo a la sesión» (apartado 41).

3. Publicidad en la situación ligada al Covid-19

1. Protección de la salud

En la situación de pandemia, el art.20 RDL 16/2020 -EDL 2020/10060- establece que «con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales». En este precepto está implícita la idea de restringir la asistencia, cuya decisión pone en manos del Juez o Presidente de sala que dirige el acto. En estos casos resultaría difícil defender la eliminación de la publicidad, sino que habrá que actuar en torno a limitaciones de aforo y a utilización de elementos tecnológicos que permitan la asistencia de público.

¿Qué criterios pueden tener en cuenta los jueces? Para responder a esta pregunta podemos acudir a la «Guía de Buenas Prácticas para la reactivación de la actividad judicial y adopción de medidas de salud profesional para la prevención de contagios en sedes judiciales» (CGPJ) que contempla que, con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, el juez o tribunal limitará el acceso del público a todas las actuaciones orales en atención a las características de las salas de vistas. Las Salas de Gobierno, en coordinación con las Administraciones prestacionales, establecerán criterios generales en materia de aforo en salas de vistas en atención a las características de las sedes judiciales en los distintos territorios. Y la Presidencia de la Audiencia Provincial establecerá las indicaciones para realizar las actuaciones en materia de preselección de jurados en estancias cuyo aforo permita observar la distancia de seguridad entre los actores y comparecientes del proceso (grave dificultad para juicios con jurado: no celebración); todo ello con especial atención a personas especialmente vulnerables para el Covid-19. En todo caso, el Acuerdo del CGPJ 11 de mayo de 2020 (Criterios generales para la reanudación de la actividad judicial) afirma «el principio de publicidad de las actuaciones procesales, abierto el acto y declarada la audiencia pública, debe quedar garantizado en los mismos términos que cuando las actuaciones procesales se realizan en régimen presencial en la Sala de vistas».

2. Medios de comunicación

En la relación con los medios de comunicación, resulta relevante el Protocolo de Comunicación de la Justicia (27 de septiembre de 2018) adaptado a las consecuencias de la pandemia por Coronavirus Covid-19 (12 de mayo 2020) (8). Este Protocolo establece que, mientras se mantengan las medidas de prevención adoptadas como consecuencia de la pandemia de coronavirus COVID-19, las Oficinas de Comunicación del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia se guiarán por los siguientes criterios para garantizar el principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales:

En las salas de vistas en que vaya a celebrarse un acto procesal en audiencia pública, y una vez fijado el aforo máximo por la Sala de Gobierno, se establecerá una reserva expresa de plazas destinadas a los medios de comunicación. Esa reserva será del 50 por ciento cuando el aforo máximo de público sea igual o inferior a diez personas, pudiendo reducirse ese porcentaje a partir de esa cifra.

En caso de que la demanda de plazas por parte de los medios de comunicación supere el número de las reservadas, la asignación de estas se realizará por la Oficina de Comunicación siguiendo criterios de servicio público y audiencia. Para ello, se advertirá con antelación a los medios del número de plazas disponibles y se les solicitará que manifiesten su interés por asistir a la vista, comunicándoles a continuación si disponen o no de plaza en la sala. La lista de medios que accederán a la sala será pública y solo se asignará una plaza por medio. En caso de no cubrirse todas las plazas reservadas, se comunicará al juez o tribunal el número de sitios disponibles para que puedan ser destinados al público general.

En aquellos actos procesales en los que se acuerde la toma de imágenes por parte de los medios de comunicación, esta se realizará siempre en régimen de ‘pool’, garantizando el acceso de al menos un/a fotógrafo/a y un/a cámara de televisión, pudiendo establecerse un turno rotatorio entre los medios por días o semanas, en caso de ser necesario.

En aquellas sedes judiciales en las que exista una sala de prensa en la que se reciba la señal institucional de los actos procesales, los medios de comunicación asistirán a los mismos preferentemente desde esta dependencia, siempre que la misma cumpla los requisitos ambientales (ventilación) y de espacio adecuados. La Oficina de Comunicación determinará en este caso el aforo máximo, debiendo mantenerse la distancia interpersonal de dos metros y siguiendo los criterios ya expuestos para la asignación de plazas.

Los representantes de los medios de comunicación que asistan a una actuación procesal deberán acudir a la sede judicial provistos de los medios de protección personal necesarios (mascarilla, guantes, etc.). En caso contrario se denegará su acceso.

Notas:

1. L 18/2011, de 5 julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia -EDL 2011/118593-; y RD 396/2013, de 7 junio, regulador del CTEAJE  -EDL 2013/92516-.

2. Jont Technology Commitee (JTC) USA, «Strategic Issues to Consider when Starting Virtual Hearings», JTC Quick Response Bulletin, Version 1.0 Presented 7 April 2020.

3. Guía de procedimientos remotos de Provincial Court de British Columbia (Canadá) de 7 de mayo de 2020.

4. Guía de procedimientos remotos de la Provincial Court de British Columbia (Canadá) de 7 de mayo de 2020.

5. En el mismo sentido, Civil Justice in England and Wales, «Protocol Regarding Remite Hearings», 26-3-2020.

6. Apartado 17 de la “Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas” (CGPJ).

7. Joan PICO i JUNOY, "Las garantías constitucionales del proceso", editorial Bosch, Barcelona, 1997, página 117.

8.  http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Oficina-de-Comunicacion/Protocolo-de-Comunicacion-de-la-Justicia/

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2020.


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