En este artículo se va a conceptualizar el delito de blanqueo de capitales y los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, con especial mención a su comisión por imprudencia, al autoblanqueo y sus diferencias con el delito de receptación.

El instrumento jurídico en España contra el blanqueo de capitales

Tribuna Madrid
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El delito de blanqueo de capitales surge en nuestra legislación como un nuevo instrumento contra la criminalidad organizada y en especial en la lucha contra el tráfico de drogas, a la vista de la tendencia internacional en política criminal de reprimir cualquier obtención de beneficios generados por la comisión de un delito grave, ante la creciente preocupación generada por dichas conductas.

Este delito sanciona la conducta de eliminar evidencias de procedencia ilícita de un bien obtenido por la comisión de un delito. Comúnmente llamado “lavado de dinero”, el delito se refiere a comportamientos que tienen como finalidad la incorporación al tráfico económico legal de bienes procedentes de actividades delictivas, dándoles una apariencia de legalidad que permita su uso y disfrute.

Concepto y elementos del tipo

El art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La STS 265/2015, de 29 de abril, señala que: "El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado”.

La STS 362/2017, de 19 de mayo, establece que lo que caracteriza a los actos de blanqueo constitutivos de delito son:

1.- La existencia de bienes procedentes de un delito.

2.- Una conducta de las descritas en el artículo 301.1. Una vez adicionadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma legal de 2010 los comportamientos de "poseer o utilizar" es necesario excluir de la sanción penal las conductas   que no están orientadas ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito de base.

3.- Que el acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.

4.- La existencia de dolo o imprudencia grave.

Por lo tanto, la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, un elemento esencial integrante de todos los actos previstos en el artículo 301.1 C.P. "Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido" (STS nº 506/2015 de 27 de julio).

En relación con los elementos 1º y 4º nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles de las operaciones concretas delictivas de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad (STS 586/86, de 29 de mayo, o STS 228/13, de 22 de marzo).  En lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, se trata de un conocimiento práctico, el que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representar una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que, en las relaciones de la vida diaria, lleva a una persona a discriminar, establecer diferencias, orientar sus actos, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien (STS 1113/2004, de 9 de octubre, o 28/2010, de 28 de enero).  Por ello, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos que le permitan inferir que el dinero procede de actividades delictivas, y le resulte indiferente dicha procedencia (STS 228/2013, de 22 de marzo, o STS 1286/2006, de 30 de noviembre).

Imprudencia grave

 La STS 1034/2005 de 14 de septiembre señala la dificultad de su comisión por imprudencia ya que las conductas a las que hace referencia son esencialmente dolosas al exigirse de modo expreso, que el sujeto que ha realizado alguno de los actos sobre los bienes sabiendo que tienen su origen en un delito. Si se ignora tal procedencia por no haber actuado el sujeto con la debida diligencia al respecto, hay posibilidad de entender que ha existido una imprudencia.

Pero, la imprudencia tiene que ser grave, es decir, temeraria; y ha de recaer sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, por la que cualquier persona en su misma situación habría llegado con facilidad a alcanzar ese conocimiento del origen delictivo de los bienes.

Hay que tener en cuenta, que estamos ante una infracción que puede cometer cualquier persona, ya que no se exige ninguna cualidad específica en la persona del sujeto activo. Sin embargo, la doctrina considera que esta clase de delitos de imprudencia grave es de difícil su comisión para los particulares. Existe una ley en esta materia de blanqueo de capitales, la 1/1993 de 28 de diciembre y su reglamento del año de 1995 que prescriben determinadas medidas para la prevención de estos delitos, imponiendo determinados deberes específicos en esta materia a las entidades de crédito, aseguradoras, agencia de valores, sociedades de inversión colectiva, casinos de juego, promociones inmobiliarias, notarios, registradores, abogados, procuradores, etc. La infracción de los deberes impuestos a estas personas jurídicas y físicas podría constituir esa imprudencia grave del art. 301.3 CP

En todo caso, en la imprudencia cometida por un particular se requiere que en la sentencia se señale en qué momento concreto se produjo la infracción de ese deber de cuidado inherente siempre al concepto de imprudencia, es decir, cómo podía haber alcanzado ese conocimiento de la procedencia delictiva de esos bienes cuyo blanqueo se ha realizado.

Lo importante por tanto, y nada fácil, es determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en una situación concreta, una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas.

 Prueba

 En cuanto a la prueba del delito de blanqueo, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el elemento subjetivo del tipo (STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo). El art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 (BOE, 10 de noviembre de 1990) reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre, la intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b). Según la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo el derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, con relación entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o indicios, y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

La STS 801/2010, de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que " para el enjuiciamiento de delitos de " blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  • La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
  • La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
  • Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
  • La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
  • La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
  • La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
  • La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (Doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).

 En cuanto a la apreciación del tipo agravado (procedencia del tráfico de drogas) ha de tenerse en cuenta los siguientes indicios:

  1. la relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, pues esta vinculación o proximidad con lo que podría denominarse "el mundo de la droga" es un indicio destacado para inferir, salvo contraindicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia (STS. 33/2005, de 19 de enero, o STS 289/2006, de 15 de marzo).
  2. la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma prácticamente continuada, sobre todo en el ámbito de las organizaciones delictivas que disponen de sistemas formalizados para el blanqueo, por lo que un suministro continuo y prolongado de  grandes cantidades de efectivo, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero.
  3. el "modus operandi" del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes, incluidos datos colaterales, como la localización geográfica.
  4. En el autoblanqueo, porque el propio acusado ha sido condenado por tráfico de drogas, la concurrencia del tipo agravado se puede deducir directamente de dicha condena, siempre que en los actos realizados se aprecie a finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o ayudar a eludir la persecución del delito de base.

Autoblanqueo

 La doctrina jurisprudencial en materia de autoblanqueo ha ido evolucionando (STS 279/2013, de 6 de marzo, o 245/2014, de 24 de marzo), resaltando en especial, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional que, en la sesión de 18 de julio de 2006, ya afirmaba que " El artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. " Criterio que venía  sosteniéndose con anterioridad (STS 1293/2001, de 28 de julio ,STS 534/2014, de 27 de junio, y 809/2014, de 26 de noviembre, o 265/2015, 29 de abril, entre otras)  y que viene a concluir que   si es el propio autor del delito del que proceden los bienes  el que realiza las operaciones tendentes a la ocultación del origen delictivo; ha de ser tan perseguible, como cuando esas actividades se realicen por un tercero.

 En la STS nº 265/2015, de 29 de abril, destacan los siguientes aspectos a tener en cuenta en esta materia:

  • Delimitar con precisión la conducta típica en supuestos de autoblanqueo para evitar supuestos de doble incriminación.
  • Que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. De manera que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la finalidad mencionada.

Casuística

Encontramos numerosas sentencias del Tribunal Supremo que vienen a arrojar luz sobre que conductas encajan en el tipo penal de blanqueo de capitales.

La STS 1.080/2010, de 20 de octubre establece: "Con una interpretación correcta del tipo, como la que se expone y aplica en la presente resolución, las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo. Y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído. Ni comete un delito de blanqueo el joven que utiliza la piscina de un amigo, por ejemplo, aunque conozca que sus padres la han construido con ganancias delictivas, porque este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a eludir las consecuencias legales de los delitos cometidos y, en consecuencia, no están abarcadas por la funcionalidad del tipo delictivo de blanqueo de capitales al que no puede otorgarse un ámbito de aplicación desmedido". Esos mismos argumentos nos llevan a la conclusión, por ejemplo, de que el pago para la continuación de la actividad delictiva (importación de droga) no es constitutivo de blanqueo.

La STS nº 149/2017, de 9 de marzo señala que no es un acto tipificado como blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua.

Tampoco lo serían la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico (por ejemplo,  una cantidad de  euros en una cuenta bancaria) o la sola utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo como ya se ha comentado (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), ni la adquisición de un vehículo cuya titularidad se atribuye a la conviviente para su uso , ya que en todos esos comportamientos la finalidad de la adquisición es de mero disfrute o aprovechamiento de los beneficios que produce aquella actividad delictiva o su simple administración ( por ejemplo reparto de cantidades menores a un hijo) de quien es conviviente del autor de la actividad de tráfico de drogas. De esa convivencia mutua y economía doméstica compartida no puede deducirse una actividad de blanqueo si no se constatan actividades económicas que vayan más allá de la mera administración ordinaria.

Tampoco encajaría dentro del autoblanqueo los casos en el que el autor de la actividad delictiva, adquiere los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito;  o los gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico (por ejemplo, el pago de billetes de avión para los correos de la droga) ni la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal; pues no se trata de actos realizados con la finalidad de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el tráfico económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

 En cambio, si estaría incluido dentro del tipo penal, al apreciarse la finalidad de ocultación, las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, puesto que la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva. Esta misma finalidad puede apreciarse, como regla general, en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos), puesto que a través de esas adquisiciones se pretende, normalmente, obtener, a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición.

Un ejemplo  del delito de blanqueo cometido por imprudencia grave sería el caso  en que se ofrece a un tercero a quien no se conoce la cuenta corriente propia para que en ella se hagan ingresos de dinero que, a su vez, serán transferidos a otras cuentas en beneficio de personas a las que tampoco se conoce, percibiendo el que gestiona la cuenta un porcentaje de un diez por ciento de cada transferencia.  Tal actuación constituye una operación anómala que impone adoptar como cautela mínima el abstenerse de operar.

Diferencias con el delito de receptación  

El delito de blanqueo, como ya hemos mencionado a diferencia de la receptación, es algo más que un aprovechamiento de los efectos del delito.

En relación con las diferencias entre el delito de receptación y el delito de blanqueo de capitales, en el blanqueo, el delito previo debe ser cualquier delito grave mientras que la receptación se exige una mayor concreción ya que ha de tratarse de un delito contra el patrimonio u orden socioeconómico. En el delito de receptación se excluye, la imprudencia y a los partícipes del delito previo, y en cambio en el blanqueo puede apreciarse el autoblanqueo y su comisión por imprudencia grave.  Por otro lado, el delito de receptación exige ánimo de lucro, lo que no se precisa en el blanqueo de capitales y además en la receptación sí incluye la conducta consistente en la simple recepción de los bienes mientras que en el blanqueo como hemos visto va más allá y requiere el elemento de finalidad ya comentado de ocultación de la procedencia delictiva.

Conclusiones

En el delito de blanqueo de capitales el elemento fundamental que ha de concurrir es la finalidad de ocultación de la procedencia delictiva   y   el medio más idóneo o único para acreditarlo será la prueba indiciaria.

La apreciación de la imprudencia grave en este delito resulta complicada, salvo en quienes concurra una especial obligación de diligencia en función de los deberes de prevención que les impone la ley.

El delito de blanqueo y el de receptación tienen elementos diferenciadores, pero puede producirse un concurso de normas en aquellos casos en que los actos de blanqueo son cometidos por un tercero ajeno al delito origen; y tengan por objeto bienes que constituyen a su vez el objeto de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico siempre que tenga la finalidad de ocultación o encubrimiento. Dicho concurso habrá de resolverse conforme a las normas del art 8 del CP, lo que daría lugar a la apreciación del delito de blanqueo.

El blanqueo de capitales en los últimos tiempos ha adquirido mayor relevancia para los autoridades nacionales e internacionales, por sus implicaciones en la economía y el riesgo de injerencia en importantes sectores del sistema financiero por parte de las organizaciones criminales; de ahí la necesidad de crear instrumentos nacionales e internacionales efectivos para su persecución.


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