Se ha analizado con frecuencia la existencia del carácter usurario o desproporcionado de los tipos de interés en los contratos hipotecarios. Sin embargo, interesa analizar también cómo puede interpretarse la existencia de la declaración de los tipos de interés como usuarios o desproporcionados en cuestiones ajenas a la contratación bancaria.
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Ponemos el ejemplo de la existencia de los contratos de financiación de compraventa de bienes muebles, o, también, la reforma introducida por la L 10/2022 de 14 junio -EDL 2022/20474-, en cuyo art.21.1 LPH -EDL 1960/55 se ha introducido la referencia a la posibilidad de la fijación de recargos por morosidad en la Propiedad Horizontal por encima del interés legal. La cuestión que planteamos es, pues, la referencia a cuáles son los criterios de referencia que se pueden tener en cuenta a la hora de poder declarar como usurario o desproporcionado los tipos de interés fijados en contratación ajena a la bancaria.
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Respuesta: La respuesta a la cuestión formulada, en lo que hace a la tasa de interés objetivamente planteada, es sencilla atendido el posicionamiento jurisprudencial actual. El interés medio del mercado del tipo de producto de que se trate en cada caso salvo concurrencia de circunstancias especiales.
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El problema está, como es evidente, en determinar en cada caso cuál es ese interés medio que, como veremos, no es el interés legal del dinero.
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Pues bien, para resolver la cuestión es inevitable tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial actual, iniciada en el año 2015 y dada en relación a las tarjetas revolving porque, aunque vacilante, ha fijado una serie de elementos relevantes en el juicio de usura de los que no podemos prescindir, cualquiera que sea el producto de que se trate.
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En síntesis, los criterios esenciales a los que hacemos referencia son los siguientes.
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En primer lugar, considera la jurisprudencia que para apreciar usura es suficiente con que concurran los elementos objetivos del art.1 de la Ley de Usura -EDL 1908/41-, es decir, un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
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En concreto dice al respecto esta jurisprudencia que &ldquopara que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art.1 de la ley -EDL 1908/41-, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»&rdquo.
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En segundo lugar, establece que, como regla general, para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
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Y, en tercer lugar, concreta que el interés normal del dinero no es el interés legal del dinero sino el habitual o normal de cada caso, atendidas sus propias circunstancias y la libertad existente en la materia.
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Ello explica que, para el caso a que se refiere esta jurisprudencia, las tarjetas revolving, proponga acudir a las tablas estadísticas del BE a la busca del TAE correspondiente cuando, en efecto, existe en las mismas tal dato.
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Pues bien, si todo esto, a nivel de principios, es útil, también lo es que no sirve para dar una respuesta concreta a cada caso allí donde no exista una información específica dada por un órgano confiable respecto del producto de que se trate.
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Fíjese que incluso en breve espacio de tiempo el TS ha cambiado su criterio y a partir de su sentencia de 4 marzo 2020 -EDJ 2020/512653 -crédito revolving modifica respecto de su Sentencia de 25 noviembre 2015 -EDJ 2015/216418-, lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, pasando a considerar que el diferencial entre el tipo medio y el tipo pactado debía superar el doble -STS 25/11/2015 -EDJ 2015/216418- para este tipo de productos revolving, para establecer un criterio indeterminado, resolviendo que 6,8 puntos porcentuales sobre un tipo medio del 20% debe considerarse un interés notablemente superior al normal del dinero.
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En conclusión, desde nuestro punto de vista, y partiendo de la doctrina jurisprudencial resumida, el juicio de usura requerirá de una profunda indagación del mercado sin olvidar que la posición del deudor en relación a un producto genérico que implicará una forma de crédito al consumo, puede ser determinante a la hora de encontrar un parámetro objetivo para el caso.
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