DERECHO INMOBILIARIO

¿Cuáles son los criterios de referencia que se pueden tener en cuenta a la hora de declarar el carácter usurario de fijación de intereses en contratación ajena a la bancaria?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Se ha analizado con frecuencia la existencia del carácter usurario o desproporcionado de los tipos de interés en los contratos hipotecarios. Sin embargo, interesa analizar también cómo puede interpretarse la existencia de la declaración de los tipos de interés como usuarios o desproporcionados en cuestiones ajenas a la contratación bancaria.

Ponemos el ejemplo de la existencia de los contratos de financiación de compraventa de bienes muebles, o, también, la reforma introducida por la L 10/2022 de 14 junio -EDL 2022/20474-, en cuyo art.21.1 LPH -EDL 1960/55- se ha introducido la referencia a la posibilidad de la fijación de recargos por morosidad en la Propiedad Horizontal por encima del interés legal. La cuestión que planteamos es, pues, la referencia a cuáles son los criterios de referencia que se pueden tener en cuenta a la hora de poder declarar como usurario o desproporcionado los tipos de interés fijados en contratación ajena a la bancaria.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", de diciembre de 2022.

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien resolver las presentes cuestiones, considero necesario hacer ...

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Luis Alberto Gil Nogueras

La cuestión que se suscita en primer lugar precisa de una acl...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Los intereses remuneratorios son los que se pagan en concepto del preci...

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Resultado

CONCLUSIÓN UNÁNIME:

1.- Puede afirmarse que los contratos de financiación, al conceder préstamo o crédito al prestatario o acreditado para que este adquiera determinado bien o servicio, están sometidos a la Ley Azcárate, y por tanto pueden ser anulados cuando en ellos se "estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" (art.1 de la Ley Azcarate -EDL 1908/41-).

Sin embargo, cuando el acreedor, con fundamento en un negocio o directamente en la ley (por ejemplo, los recargos por morosidad previstos en la Ley de Propiedad Horizontal -EDL 1960/55-), exija un interés moratorio desproporcionado, la defensa frente a esa reclamación debe hacerse con fundamento en el art.7 CC -EDL 1889/1-, que proscribe el abuso de derecho o el ejercicio antisocial de este.

2.- El interés de mora tratándose de un contrato celebrado entre consumidores y usuarios y empresario y profesional pueda calificarse de abusivo, por la previsión de la Dir 13/93 -EDL 1993/15910-, donde cabe observar que en el catálogo de cláusulas que se calificaban de modo ejemplificativa como abusivas, se encontraban aquéllas que imponían consecuencias desproporcionados al incumplimiento del deudor consumidor. Y ello también queda reflejado en el art.10 de la Ley de defensa de consumidores y usuarios -EDL 1984/8937- (art.10). Así por ejemplo se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 17 abril 2019 -EDJ 2019/573580-.

3.- No estamos en presencia de un interés remuneratorio porque la Comunidad de Propietarios no concede un capital al propietario. Estamos ante un genuino interés moratorio que sanciona el incumplimiento de la obligación del pago puntual de los gastos comunes por parte de los propietarios y que trata de estimular su cumplimiento voluntario.

De otro lado, no estamos ante ningún contrato de adhesión entre la Comunidad de Propietarios y el propietario moroso en el que pueda operar el control de incorporación, transparencia y de abusividad de sus cláusulas.

4.- Podría utilizarse como elemento de referencia para no superar el límite que se aplique el interés legal (establecido en la Ley de Presupuestos de cada año) más dos puntos porcentuales, de forma análoga al establecido en la doctrina jurisprudencial para los préstamos concedidos por entidades financieras. Considero que en este caso nunca podría calificarse como un interés moratorio desproporcionado, pero nada impide que pudiera establecerse uno superior al estar sometido a la autonomía privada por no estar en presencia de un contrato de consumo o, también podría añadirse la imposición de los gastos bancarios como los de la devolución del recibo.

5.- Las comunidades de propietarios, como entes sin ánimo de lucro (y carecer de interés remuneratorio en su actividad), lo ideal sería que fijaran un interés de demora similar al de demora procesal del art.576 LEC -EDL 2000/77463-, es decir el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; este es el interés más adecuado para la morosidad en las comunidades de propietarios sujetas a la LPH: es tanto como anticipar los efectos de una sentencia condenatoria de pago de cantidad líquida al momento mismo del impago. De cualquier forma, hubiera sido deseable que el legislador lo hubiera concretado a fin de evitar las dudas y debates que esta medida originará, dado que, a buen seguro, habrá comunidades que, al igual que ha acontecido en Cataluña, fijen intereses de demora muy superiores que plantearán dudas sobre su carácter abusivo.


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