Es un hecho obvio que el uso de los coches eléctricos y los coches híbridos pasa por la existencia de puntos de recarga de las baterías del vehículo, lo que implica la necesidad de que existan esos puntos de recarga bien en lugares públicos, como pueden ser las llamadas “electrolineras”, o bien en recintos privados, y dado que en los garajes de las comunidades de propietarios es donde más tiempo suele estar estacionado el vehículo, puede ser y debe ser en esos lugares donde se pueden llevar a cabo esta recarga de las baterías de los vehículos eléctricos o híbridos enchufables.
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El art.17.5 LPH en su redacción actual faculta a los propietarios de las diferentes plazas de garaje a instalar un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, como son: que se ubique en la plaza individual y se comunique a la comunidad de propietarios, si bien el interesado deberá asumir íntegramente el coste de la instalación y el consumo de la electricidad correspondiente, pero para que se pueda realizar este instalación será necesario, por un lado que la plaza de garaje se encuentre en la misma comunidad de propietarios que el contador de su vivienda, y que se pueda realizar la correspondiente instalación, sin que se pueda desconocer que este tipo de instalaciones están sujetas a las prescripciones técnicas de la ITC-BT52, que fue aprobada por el RD 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria -ITC BT 52 -Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos-, del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, instrucción que en su punto 3.2, establece los requisitos de este tipo de instalaciones en aparcamientos o estacionamientos colectivos, en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal, por lo que en principio si se va a proceder a realizar una nueva instalación, porque el garaje no cuente con una preinstalación con dichas características, será necesario que se realice por un técnico autorizado que supervise que la instalación cumple con esos requisitos técnicos, pues en caso contrario, si existiera algún riesgo para la Comunidad de propietarios, por defectos en la instalación, que no cumpla esas especificaciones de la ITC-BT52, aprobada por el citado RD 1053/2014, la comunidad si podría oponerse y solicitar su retirada, toda vez que dicha instrucción técnica exige, que solo un instalador autorizado se encargue de la instalación de los puntos de recarga, para garantizar en todo momento su calidad y seguridad.
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El art.17.1 LPH, fue reformado por la L 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, justificando su reforma la propia exposición de motivos, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos, impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley, por entender que no se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, cuando ya se venía también autorizando en dicha norma, la instalación individual de un punto de recarga en las plazas individuales.
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El art.17.1 LPH, establece el requisito de una mayoría de 1/3 de los propietarios, cuando se trate de acuerdos que tengan por objeto la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el RDL 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, entre las materias que deben incluirse las instalaciones comunes necesarias a fin de establecer unos elementos comunes que den acceso a las plazas de garaje, que lo soliciten y que permitan establecer estos puntos de recarga en cada una de las plazas, pero como se ha expuesto en relación a la facultad que se reconoce a cada propietario de poder instalar en su plaza de garaje de forma individual un punto de recarga, estas instalaciones deben cumplir los requisitos que establece la ITC-BT52, debiendo llevarse a cabo la obra por un instalador autorizado, debiendo en todo extenderse el correspondiente boletín de instalación, debiendo entregar en su caso el anexo el -anexo de usuario al que alude el art.19 del Reglamento de Baja Tensión, que exige que como anexo a esa certificación de la instalación que debe emitir el instalador, se entregue al titular unas instrucciones para el correcto uso y mantenimiento de la misma., que deberá incluir, “un esquema de la instalación con las características técnicas fundamentales de los equipos y materiales eléctricos instalados, así como un croquis de su trazado-.
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No se puede desconocer que en el régimen de propiedad horizontal conviven diferentes derechos e intereses que pueden ser contrapuestos en determinadas situaciones, como puede ocurrir con la instalación de este tipo de puntos de recarga para los coches eléctricos, por lo que tanto el uso de la facultad que se reconoce a los propietarios de instalar de forma individual en su plaza de garaje un punto de recarga, como los acuerdos que puedan adoptarse por la vía del art.17.1 LPH, tienen unos límites importantes, en el primer caso la instalación debe realizarse dentro de su propia plaza de garaje, y costeando la totalidad del coste de dicha instalación, y lógicamente estableciendo los mecanismos para establecer un contador a fin de que sea el propietario de la instalación el que asume el coste de dicho suministro, pues en la mayoría de los casos, será complicado que se pueda realizar esa conexión con el contador de la propia vivienda, lo que en principio implicar que se daba contar un nuevo punto de suministro.
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En cuanto a las obras en elementos comunes amparadas en base a los acuerdos previstos en el art.17.1 LPH, es indudable que las obras que se van a llevar a cabo puede incidir en elementos comunes, o incluso incidir o afectar al uso de algunos elementos privativos, por lo tanto no se puede desconocer que estas instalaciones generales que deban realizar en base a ese tipo de acuerdos, debe realizarse de acuerdo con el correspondiente proyecto y memoria técnica, en base a lo establecido en el art.3.2 de la Instrucción Técnica Complementaria -ITC BT-52, por lo que el incumplimiento de esos requisitos si podría llevar a revocar dicho acuerdo, aun cuando el mismo fuera adoptado por la mayoría de 1/3 de los propietarios.
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Por otro lado, debe tenerse en cuenta que tales obras e instalaciones, bien no deben suponer ninguna afección de los elementos privativos, ya sean de las viviendas o de las plazas de garaje, o al menos el mínimo imprescindible, puesto que en caso contrario se podrían estar constituyendo servidumbres sobre plazas de garaje o locales sin su constitución expresa.
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En todo caso estos acuerdos en base al art.17.1 LPH, tienen un límite importante, como lo tienen todos los acuerdos de la comunidad de propietarios, en la medida que si como consecuencia de los acuerdos, se priva a alguno de los propietarios del uso de parte del edificio, o de un elemento común, de acuerdo con el art.17.4 LPH, será necesario el consentimiento de dichos copropietarios para que el acuerdo pueda ser válido, si bien debe hacerse una interpretación favorable a la validez de dichos acuerdos, en cuanto al requisito que exige el art.17.4 LPH.
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