Referida la cuestión planteada al tratamiento de la llamada excepción de culpa exclusiva de la víctima tanto en vía penal como en la civil, así como la forma de probar el concurso de la misma, como punto de partida es de recordar que, como recuerda la Sentencia de la Secc. 13ª de AP Madrid de 5 de julio de 2022 -EDJ 2022/683467-:
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&ldquoComo viene señalando la jurisprudencia el seguro obligatorio de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor -aprobado por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre señala que " El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ...".
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Disponiendo el precepto, tras la reforma operada por Ley 35/2015 -EDL 2015/156576-, que &ldquoen el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo&hellip&rdquo
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Sentado lo cual, a efectos de la acreditación o probanza de la culpa exclusiva de la víctima, la citada resolución señala:
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&ldquoLa carga de la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.&rdquo.
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Procediendo matizar que la jurisprudencia sobre la culpa exclusiva o concurrencia de culpas exige no sólo que la conducta de la víctima sea el aporte decisivo para la causación del daño, sino, además, que el conductor obró con toda la diligencia exigible para evitarlo.
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Es decir, "que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de las disposiciones legales, o circular conforme al Código de la Circulación..." -por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2004 de AP Madrid, Secc. 10ª, -EDJ 2004/231290-.
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Sin embargo, sentados tales principios jurisprudenciales, lo cierto es que pueden existir supuestos en los que la exigencia de responsabilidad parta de la intervención de un vehículo no identificado, y la parte a quien se le exige el resarcimiento del daño -Consorcio de Compensación de Seguros aduzca la culpa exclusiva de la víctima.
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En estos supuestos, atendiendo a las circunstancias concurrentes, será indispensable valorar si realmente ha existido la intervención de tal vehículo no identificado.
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Así, en auto de 26 de enero de 2007 de la Secc.9ª de AP Madrid -EDJ 2007/50480-, ante el alegato de la intervención de un camión que efectuó un adelantamiento muy ajustado teniendo que efectuar el conductor-perjudicado una maniobra evasiva que le hizo perder el control y chocar contra un árbol, consideró que no se disponía de elemento probatorio alguno, ni aun indiciario, que permitiera considerar acreditada la versión del accidente ofrecida por la parte ahora apelada, razonando ello en la ausencia no solo de testifical justificativa de la intervención del otro vehículo sino también en la falta de vestigio alguno de su presencia tanto en el lugar como en el vehículo dañado.
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Igualmente, el indicado órgano judicial en Auto de 24 de abril de 2006 , consideró: "Resta añadir a lo expuesto que no ignora la Sala las dificultades con que cuentan los lesionados en aquellos casos, como el ahora analizado, en que no se produce colisión material o directa con el móvil supuestamente desconocido, y que en tales casos, dada la naturaleza tuitiva a ultranza de los lastimados por accidentes circulatorios que impregna toda la normativa del seguro obligatorio por ella regulado, debe operar el principio "pro víctima" incluyendo el evento en el régimen indemnizatorio, pero tal principio precisa para su virtualidad de la necesaria cautela, sin que pueda convertirse en un expediente de cómoda decisión ni de aplicación automática&rdquo.  En similar sentido se posiciona la Sentencia de AP Ciudad Real de 25 de febrero de 2000 -EDJ 2000/22954-, y sólo puede entrar en juego subsidiariamente cuando concurra duda razonable en cuanto a la participación del repetido vehículo, en función de lo actuado, habiendo en cambio de rechazarse ante la absoluta orfandad probatoria al respecto, imputable al propio perjudicado, de que adolecen las presentes actuaciones.
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En estos supuestos, muy específicos, se acogió la excepción en tratamiento en aplicación, en definitiva, del principio de la facilidad probatoria.
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Por último, recordar que el art. 13 LRCSCVM -EDL 2004/152063 recoge que, recayendo sentencia absolutoria en el orden penal sin haber concurrido renuncia o reserva de la acción civil, se dictará el &ldquoauto de cuantía máxima&rdquo -regulando el trámite procesal para ello-, resolución que constituye un título ejecutivo en vía civil -art. 517.2.8º LEC EDL 2000/77463-.
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