Análisis de la Sentencia Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1282/2017 de 29 de Junio de 2018.

Cuestiones prácticas en el concurso de persona física no empresario

Tribuna
Concurso de persona física no empresaria

Los concursos de personas físicas no empresario, en estos momentos siguen siendo procedimientos desconocidos en la tramitación por una parte de los Juzgados de Primera Instancia. Con el siguiente análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona podemos ver cada uno de los puntos conflictivos que nos encontramos por regla general los Juzgados en los concursos:

A) Momento para solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

El principal problema que se encuentran los Letrados de la Administración de Justicia es cómo continuar los concursos exprés, en donde el deudor en la solicitud pide la declaración de concurso y a la vez la conclusión por insuficiencia de bienes, todo sin pasar por la fase de liquidación en muchas ocasiones. Presentando posteriormente a la conclusión la solicitud de beneficio de exoneración.

Según la Ley Concursal se prevén dos posibilidades para pedir la exoneración, según el 178 de la LC “el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa”.

Como indica la sentencia, “la primera posibilidad de solicitud del beneficio de exoneración exige que se hayan concluido las operaciones de liquidación del patrimonio del concursado. Una vez concluida la liquidación, la administración concursal debe presentar un informe final justificativo de las operaciones realizadas en el que razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado ( art. 152.2 LC ). En tal caso, previa audiencia de las partes, el juez del concurso debe acordar la conclusión del concurso, conforme a lo previsto en el art. 152.3 LC . Pues bien, el propio art. 178 bis. 2 prevé que en ese mismo plazo de audiencia el concursado pueda pedir la exoneración del pasivo insatisfecho”.

La segunda opción  prevista en el art. 178 bis.1 LC para la solicitud del beneficio de la exoneración de pasivo es el de la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa. En este caso, el art. 176 bis LC regula dos situaciones: (i) cuando, declarado el concurso consecutivo, el administrador concursal comprueba la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, en cuyo caso deberá comunicarlo y proceder a la realización de los bienes, pagando los créditos contra la masa conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC, y (ii) cuando el juez declara aquella misma insuficiencia en el auto declarando el concurso, en cuyo supuesto, el deudor puede solicitar la exoneración después de la declaración y conclusión ( art. 176 bis.4 LC ).

En el caso de la Audiencia Provincial de Barcelona que se acordó la declaración y conclusión en la misma resolución en la que se nombraba administrador concursal para liquidar bienes, de conformidad con el trámite previsto en el art. 176 bis.4.apartado 2 LC , argumentándose por el juez a quo que el deudor carecía de bienes inmuebles, percibiendo un salario de poco más de 1.000 euros y que no había acciones de reintegración ni responsabilidad de terceros, por lo que concurría el supuesto de insuficiencia de masa activa.

Aunque en la mayoría de casos de concurso de persona física no empresario el único bien que haya sea la vivienda hipotecada, y la carga sea mayor que el valor real del bien, manifestando en estos casos el deudor que no es necesaria la apertura de la fase de liquidación alegando el Auto 435/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de Madrid en el concurso consecutivo 403/2017 “ no siendo posible incluir en la masa activa un bien afecto a un privilegio especial, pues solo computarse a estos efectos en la medida en que su valor supere el crédito que garantizan lo que no ocurre en nuestro caso. Es por ello que procede excepcionar esta fase liquidatoria a tenor de los datos de inexistencia de bienes que nos proporcionan tanto el mediador concursal como los cónyuges debiendo entenderse condicionada la apertura de este trámite a la existencia de algo que liquidar, pues no puede abrirse una fase de liquidación sin objeto alguno por causa sobrevenida, cual es la insolvencia evidente de los deudores”. Según la LC, artículo 176 debe procederse por el Juez a designar a un Administrador Judicial, el cual deberá presentar el informe del artículo 75, en donde haga una auténtica investigación de los bienes del deudor o en su caso un escrito que establezca que verdaderamente el deudor no tiene bienes.

Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial “ la ley prevé una regulación contradictoria, puesto que, por un lado, la insuficiencia de masa activa permite el archivo en el mismo auto de declaración de concurso, mecanismo introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con carácter general, pero, al tratarse de persona física, el precepto indica que ' el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.  Este inciso, referente a los concursos de personas físicas, fue introducido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, pensando en cómo articular en estos supuestos de insuficiencia de masa la tramitación del beneficio de pasivo insatisfecho, que en esa misma normativa se introduce. Decimos que es contradictoria puesto que carece de sentido concursal acordar la declaración y archivo por insuficiencia de masa y, en la misma resolución, nombrar administrador concursal para liquidar bienes de forma simultánea, además de darle trámite a la solicitud de exoneración del art. 178 bis LC donde tanto el administrador concursal como los acreedores personados tienen un papel muy importante, los cuales tienen plazo de audiencia ( art. 178 bis 4 LC ).

Por ello, debemos entender que la norma introducida en el apartado 2º del art. 176 bis.4 LC no puede ser entendida como un supuesto de archivo exprés por insuficiencia de masa, sino como una excepción al mismo, de forma que si estamos ante un concurso de persona física en el que se pretende obtener el beneficio de pasivo insatisfecho ex art. 178 bis LC , no puede acordarse la declaración y archivo en la misma resolución, sino que se declarará el concurso con nombramiento de administrador concursal quien sólo procederá a liquidar bienes, si los hubiere, y se seguirá la tramitación del concurso a los efectos de solicitar el beneficio de exoneración de pasivo con los trámites del art. 178 bis LC ”.

La función del Administrador es imprescindible  y aunque el deudor manifieste que no es necesaria la liquidación, resulta necesario su nombramiento para la comunicación de créditos por parte de los acreedores.

A continuación la sentencia dispone que “para la correcta tramitación del beneficio de exoneración será necesaria la delimitación de la masa activa y pasiva, por lo que resulta necesario el informe del art. 75 LC , lo que nos permitirá conocer con exactitud con qué bienes cuenta el deudor para el pago de las deudas y cuáles deberán ser abonadas para poder tener la consideración de deudor de buena fe así como las que tienen la consideración de exonerables y no exonerables. Por ello, el juez a quo no debió acordar la declaración y conclusión en el mismo auto, sino dar el trámite normal al concurso consecutivo para poder tener una información completa sobre el concursado, lo que le hubiera ahorrado los requerimientos que durante el procedimiento ha llevado a cabo para recabar aquélla”.

Por todo ello, debe entenderse que la regla general es la apertura del concurso consecutivo, en donde se exige el informe del Administrador del artículo 75 de la LC con independencia de que no se abra la sección de liquidación porque el administrador y el deudor consideren que no tiene bienes suficientes. Tanto si se hace liquidación como si el administrador estima que no es necesario, el plazo de rendición final de liquidación o rendición de cuentas  es el plazo establecido para la formulación de la solicitud de conformidad con el inciso final del número 2, de 15 días, por remisión al artículo 152.3 LC en relación al número 2 del artículo 181 LC. Aún cuando el tenor literal del precepto hace referencia únicamente al artículo 152.3LC que regula la audiencia en la conclusión del concurso por finalización de la fase de liquidación, debe entenderse que también abarca los supuestos de conclusión del concurso por insuficiencia de masa.

Como dice D. Enrique Díaz Revorio [1] “Esta solicitud, en primer lugar, se somete a un plazo perentorio, el que se ha previsto en la audiencia del art. 152.3 LC aquel por el que se da publicidad al informe de finalización del concurso y de rendición de cuentas, presentados por la administración concursal. Se trata de un plazo preclusivo”. 

La solicitud de exoneración debe contener la fundamentación suficiente para acreditar todos los elementos que refriere el apartado 3 del art. 178 bis LC.

 

B) Problemas en la aceptación del Administrador. Cuando un administrador no quiere aceptar su cargo.

Si bien la aceptación del cargo de Administrador según el artículo 29 de la LC es un cargo voluntario y que necesita una aceptación de este, ocurre un problema en los concursos de personas físicas que suele ser la insuficiencia de activos. Ello, hace que los administradores concursales no se vean atraídos a aceptar el cargo. Esto es un impedimento para un desarrollo ágil del concurso. Aunque su intervención es voluntaria resulta preceptiva para el buen desarrollo del procedimiento así que en los casos en que no acepte el nombramiento el Juez debe analizar la situación de sí ese rechazo del cargo es justificable o motivado puesto que puede ser que se dilate de forma indefinida el concurso porque ningún administrador quiera aceptar. Por ello el Juez debe analizar dicha falta de aceptación pudiendo suponer una falta en el ejercicio de las funciones de informe y evaluación que tienen los administradores. A todo ello hay que añadir que quien no compareciera de forma justificada para la aceptación supondrá que no se le designe como administrador en los concursos que haya en los próximos tres años ( art 29.2 LC). Es un caso similar a lo que ocurre en los procedimientos penales cuando se abre la fase oral y es preceptiva la personación del investigado con procurador y éste no quiere aceptar la designación. El hecho de que el cargo es voluntario no puede suponer un perjuicio para la buena tramitación del proceso. Puesto que el 176.4 de la LC el Juez tiene la obligación de designar un administrador para la liquidación en los concursos exprés.

 

C) La necesidad de la apertura de la sección sexta.

La necesidad de la apertura de la sección sexta para la exoneración del pasivo a efecto de calificar el concurso como fortuito. Si bien en el concurso consecutivo establece que el mediador concursal, al tiempo de solicitar el concurso consecutivo, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178 bis o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación ( art. 242.2.b) LC ).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona establece que hay dos opciones alternativas, o se pronuncia sobre la concurrencia de los requisitos del art. 178 bis o interesa la apertura de la pieza de calificación, puesto que uno de los requisitos del art. 178 bis LC para que el deudor tenga la consideración de deudor de buena fe es que el concurso no sea declarado culpable, por lo que si considera que cabe esa posibilidad ya no solicitará la concesión del beneficio de pasivo insatisfecho.

En la mayoría de los casos es el deudor quien solicita la declaración del concurso consecutivo así como la conclusión por insuficiencia de bienes sin que sea el mediador quien inste el concurso consecutivo. En ese caso previamente a la conclusión es necesaria la apertura de la sección de calificación. El análisis de la culpabilidad del concurso debe realizarse en la sección sexta y no en el momento en que el juez valore sobre la concesión de la exoneración del pasivo necesario. Así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona  “si en el auto de declaración y archivo se argumentó que no había responsabilidad de terceros, y si el mediador al solicitar el concurso no solicitó la apertura de la fase de liquidación, no puede el juez concursal al tiempo de resolver sobre la solicitud de exoneración de pasivo analizar si el concurso es o no culpable, cuando nada se ha alegado ni se ha tramitado la fase concursal correspondiente. En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida deniega la exoneración por entender que el concurso es culpable, lo que supone una clara infracción del art. 178 bis , 242 y 170 LC . Como hemos visto, si en la solicitud de concurso consecutivo presentada por mediador concursal se pronuncia sobre la concurrencia de los requisitos del art. 178 bis, para la exoneración, será porque entiende que la calificación del concurso es fortuita. Solo en el caso contrario, cuando el mediador concursal prevea que el concurso puede ser calificado culpable, solicitará la apertura de la fase de calificación y el juez procederá a su apertura, para tramitarse con la presencia del Ministerio Fiscal, del administrador concursal, deudor y demás interesados, en cuyo caso no podría acordarse el archivo en el mismo auto de conclusión como realiza el juez a quo, siendo uno de los presupuestos la inexistencia de acciones de responsabilidad para terceros”.

Como conclusión, salvo que el mediador o administrador no aleguen sobre concurrencia de los requisitos para la obtención de la exoneración del pasivo, la solicitud de exoneración del pasivo por parte del deudor sin anuencia del administrador debería llevar consigo la apertura de la sección  sexta de calificación.

 

D) De la tramitación del pasivo necesario. 

El art. 178.4 LC indica que debe darse traslado de la solicitud del deudor de concesión del beneficio de exoneración al administrador concursal y a los acreedores personados por un plazo de 5 días para que aleguen lo que estimen oportuno y, si muestran su conformidad, el juez del concurso 'concederá' con carácter provisional el beneficio de exoneración. Por lo que, si no existe oposición el juez está obligado a otorgar el beneficio al deudor, trámite que finaliza por auto. Mientras que en el caso de que exista oposición se tramitará mediante incidente concursal, dando nueva audiencia al deudor para que pueda defenderse. En este caso, el trámite finaliza por sentencia.

 

E) Presentación del plan de pagos y tramitación del aplazamiento del crédito público.

La presentación del plan de pagos se realiza una vez se ha concedido la exoneración. El art. 178.6 LC el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, establece la LC, que la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica'.

Cabe la posibilidad de incluir los créditos de derecho público en el plan de pagos. Según la sentencia La discusión se centra en la inclusión del crédito público en el plan de pagos, única deuda no exonerable que estaba pendiente de pago en el caso que nos ocupa. Respecto del mismo, no hay discusión que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tramitarán al margen del concurso con arreglo a la normativa específica ( art. 178 bis.6 in fine LC ), como expresamente se reconoce por el deudor y se solicitó, tal y como consta en autos, pero ello no impide que el crédito público deba incluirse en el plan de pagos, junto con el resto de deudas no exonerables que por imperativo legal deben de pagar en todo caso para obtener el beneficio de exoneración ( art. 178 bis.5 y 6 LC ).

El art. 178 bis LC no hace ninguna distinción cuando refiere a las deudas no exonerables que deberán satisfacerse en el plazo de cinco años conforme al plan de pagos cuando indica alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.

En base a dicho artículo la sentencia dispone “que en el plan de pagos deben incluirse todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contrario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer. La interpretación contraria nos llevaría a la paradoja que habiéndose concedido en sede concursal el beneficio de exoneración y aprobado un plan de pagos, su cumplimiento final se hiciera depender de que la Administración Tributaria concediera o no el aplazamiento interesado, lo que carece de toda lógico”.

Si bien, una vez aprobado el plan de pagos, nos encontramos con el problema de cuándo debería procederse a tramitar el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos. El art. 65.2 Ley General Tributaria , que impide la concesión del aplazamiento cuando el obligado tributario esté en concurso. Por consiguiente, la sentencia establece  “que el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios forma parte del plan de pagos previsto en el art. 178 bis.6 LC , y deberá ajustarse a los criterios establecidos en el mismo, pero cabe su tramitación y resolución ante la Administración tributaria con carácter posterior a su incorporación al plan de pagos”.

Por todo ello concluimos que para la aprobación del plan de pagos se debe incluir el crédito público, sin perjuicio de la posterior tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con arreglo a la normativa específica. La cual tendrá una tramitación ajena a la ocurre judicialmente.

 

BIBLIOGRAFIA.

[1] Víctor Fernández González, Leandro Blanco García-Lomas y Enrique Díaz Revorio “El concurso de acreedor de persona física” editorial la Ley.


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