DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

¡Cuidado con los puntos ciegos de los pasos de cebra en la seguridad vial!

Tribuna
Punto ciego en circulación_img

Análisis de las situaciones en las que un conductor atropella a un peatón que cruza por un paso de cebra al no ver el conductor el momento exacto en el que está atravesando el peatón el paso de cebra por impedírselo un vehículo que ya está detenido antes del mismo para ceder el paso al peatón, pero que le impide la visión al conductor del vehículo que a continuación atropella al peatón al no poder verlo por la existencia del «punto ciego».

 

I.- Introducción

Uno de los puntos donde suelen ocurrir accidentes de tráfico con frecuencia son los pasos de cebra. Y ello, al concurrir la introducción en el mismo por parte del peatón con la confianza de que el conductor del vehículo de motor que se aproxima al citado paso de cebra frenará para ceder el paso al peatón, lo que no siempre ocurre, siendo atropellados los peatones por algunos conductores imprudentes que, en lugar de detenerse dando preferencia al peatón, aceleran el vehículo pensando que el peatón se detendrá para que pase por la calzada el vehículo en cuestión.

Estos accidentes además suelen ir acompañados, además, de lesiones graves, habida cuenta que el golpe suele ser importante, por cuanto el vehículo de motor va a una cierta velocidad, y al pensar el peatón que el conductor va a frenar es colisionado de frente con un relevante impacto que suele ocasionar en ocasiones la muerte y en otras lesiones de carácter grave.

En cualquier caso, la confluencia de peatón y conductor de un vehículo de motor en los pasos de cebra da lugar a determinadas circunstancias concausales que llevan a que sea preciso fijar algunas reglas básicas a tener en cuenta siempre en estos casos y que son las siguientes:

1.- Peatón que cuando va a cruzar el paso de cebra tiene ya «encima» al vehículo de motor.

Si el peatón comprueba que el vehículo de motor está ya “encima” del paso de cebra, es decir a dos o tres metros, debe detenerse el peatón, porque si se introduce en el paso de cebra será atropellado, al no poder dar el conductor de un vehículo un brusco frenazo que, incluso, llevaría como consecuencia, de conseguirlo, que fuera colisionado por detrás por el vehículo siguiente, al no poder prever un frenazo en seco del vehículo que le precede.

2.- Necesidad del peatón de «dejarse ver» a los vehículos.

Por eso, el peatón que llega a un paso de cebra “debe dejarse ver”, e introducirse con suficiente antelación para ser visto por los conductores de vehículos y que les dé tiempo tanto a detenerse sin realizar una maniobra brusca, como a poder ceder el paso sin riesgo ni para el conductor, ni para el del vehículo que circula detrás del mismo.

Hay que recordar que según el informe de la DGT titulado “Las principales cifras de la Siniestralidad de los Peatones España 2021” “Los peatones son los usuarios más vulnerables de las vías, y en el año 2021 estuvo implicado al menos un peatón en 10.461 accidentes de tráfico con víctimas, esto es, el 12% del total de accidentes en España en el año 2021, pero suponiendo el 20% del total de fallecidos (301 peatones fallecidos). A su vez, los peatones representan el 18% de los heridos hospitalizados (1.397) y el 9% de los heridos no hospitalizados (9.446). El número de peatones fallecidos ha pasado de 1.104 en el año 1993 a 301 en 2021.

Respecto a las víctimas peatones, el 48% de los fallecidos tenía 65 o más años y el 63% eran hombres. Sin embargo, el 56% de los conductores involucrados en accidentes con víctimas peatones tenía entre 25 y 54 años. Atendiendo al tipo de vehículo, el 39% de los fallecidos peatones se produjeron por atropellos de turismos, y en segundo lugar por atropellos de camiones de más de 3500kg, con el 9% de los peatones fallecidos.

Las vías urbanas concentran la mayor proporción de accidentes con peatones implicados y víctimas: el 93% de estos accidentes, el 61% de los peatones fallecidos, y el 89% de los heridos hospitalizados. Así, en estas vías fallecieron 183 peatones en 2021, el 44% del total de fallecidos en vías urbanas. Atendiendo al tamaño de la población, en Madrid y Barcelona -los dos municipios de más de un millón de habitantes-, se han registrado el 14% de los peatones fallecidos y el 15% de los peatones heridos hospitalizados en vías urbanas, pese a representar el 10% de la población española.

Es en el conjunto de municipios de 100.001 a 500.000, que representan el 24% de la población en nuestro país, donde se ha registrado el mayor número de peatones fallecidos y heridos hospitalizados: el 27% y 32% del total, respectivamente. En vías interurbanas fallecieron 118 peatones, el 11% del total de fallecidos en vías interurbanas, y 160 fueron heridos hospitalizados. A su vez, el 45% de los peatones fallecidos en vías interurbanasse produjeron en carreteras convencionales en 2021. Por su parte, el 76% de los fallecidos peatones tenía menos de 65 años y el 74% eran hombres.”

En concreto, y en lo que se refiere a las infracciones de los conductores implicados en accidentes con al menos un peatón y lugar donde se produce se pone de manifiesto que:

«El 41% de los conductores implicados en accidentes al menos un peatón en vías interurbanas en 2021 no había cometido ninguna infracción, según los informes policiales.

Las infracciones más frecuentes de los conductores implicados en accidentes con al menos un peatón son: no respeta el paso de peatones (18%), no mantener el intervalo de seguridad (4%) y no respeta otra regulación de prioridad (3%)».

La falta de respeto de los conductores de vehículos a los pasos de peatones ha ido creciendo en los últimos años en los porcentajes, y, así, en el año 2019 fue el 17% del total, en el año 2020, el 15% y en el año 2021 el 18% del total.

Otro dato importante que consta en este informe al objeto de nuestro estudio refiere que en cuanto a los escenarios de accidentes mortales con peatones en carreteras convencionales. 2021 de “Turismo atropella a un peatón que estaba cruzando o parado en un paso de peatones” la cifra fue de 8 accidentes mortales.

Por otro lado, en un interesante estudio de campo elaborado por Ojanguren Torrontegui[1] se destaca que no siempre la culpa en los atropellos de peatones en los pasos de cebra es de los conductores, ya que apunta datos de mala ubicación de los pasos de cebra citando:

1.-Muchos de los pasos carecían de visibilidad para los conductores.

2.- Existen pasos de peatones que no ofrecen buena visibilidad para los peatones.

3.- Algunos de los pasos carecían de buena iluminación durante las horas de poca luz.

4.- Había pasos que estaban mal señalizados, tanto en el asfalto como la señalización vertical.

5.- Varios de los pasos estaban en lugares poco apropiados, como a la salida de una curva.

En efecto, es acertada esta conclusión del informe, dado que en muchas ocasiones cuando pasamos con nuestro vehículo por un paso de peatones, o ejerciendo de peatones, también, vemos que el lugar donde se ha ubicado el mismo es incorrecto y que puede ser propicio para que existan accidentes, sin que la autoridad municipal los modifique, pudiendo tener, también, una responsabilidad patrimonial si pudiera demostrarse una causa eficiente o concausal en “facilitar” la producción del accidente de tráfico.

Se hace constar, también, por ejemplo;

a.- Obstáculos (como contenedores) colocados por los propios servicios municipales, justo delante de los pasos de peatones, evitan tener un mínimo de visibilidad, en entre el 8 y 9% del total de los pasos de peatones (dependiendo del municipio).

b.- El porcentaje puede llegar al 40% si se cuenta como obstáculo el que se deje aparcar a furgonetas o vehículos con mucho volumen, en batería, justo en frente de un paso de peatones.

Llega este autor a las siguientes conclusiones tras su estudio de campo, a saber:

«1.- Si bien el conductor es el máximo responsable, porque debe circular a una velocidad adecuada a la calzada, conforme a lo estipulado en el código de circulación, y por la señalización de los municipios, además, debe ser acorde a la visibilidad del momento.

2.- También tienen su responsabilidad los técnicos responsables de los distintos servicios municipales si permiten colocar obstáculos o aparcamientos en donde pueda aparcar una furgoneta justo antes de los pasos de peatones, en las travesías cedidas por las diputaciones y en el resto de calles de los municipios (y los representantes de otras administraciones supramunicipales cuando las travesías no estén cedidas a los ayuntamientos).

3.- El ciudadano de a pie está obligado a pagar sus impuestos, lo que incluye su seguridad, el bienestar y buen funcionamiento de los municipios y ciudades y no es de recibo que en vez de facilitar accesos, se estén colocando tantas trampas por parte de quien debería velar por la seguridad ciudadana.

4.- Con estos ejemplos se ofrece un análisis suficiente para comprender que a nivel municipal es importante conocer todos los riesgos y más aún saber identificarlos, así como que a la hora de buscar el problema o la solución se debería ser totalmente objetivo».

Resulta evidente, pues, que no siempre es el conductor el responsable del accidente, ya que aunque debe extremar al máximo las medidas de cuidado y diligencia exigibles en la conducción, sobre todo cuando se aproxima a un paso de cebra, ante la eventualidad de que un peatón vaya a cruzar, pueden concurrir causas que coadyuven a la producción del accidente que pueden venir, también, de la conducta del peatón, o de la responsabilidad del Ayuntamiento correspondiente al no cumplir con su obligación de “hacer visible” el paso de peatones, lo que podrá influir en la existencia de una concurrencia de culpas que servirá para modular la responsabilidad civil que se impondría al principal causante del accidente, que sería el conductor del vehículo de motor, pero cuya aseguradora podrá alegar y probar que no fue la única o principal causa del accidente, sino concurrente con otras que le harán aminorar la responsabilidad civil.

[1] Análisis de la seguridad vial en los pasos de peatones. Jon Ojanguren Torrontegui. Coordinador de Protección Civil de Bermeo. Publicación: Web OPRA www.opra.info • 13 de junio de 2022.

II.- El «punto ciego» en los pasos de cebra

En los pasos de cebra puede ocurrir en algunas circunstancias que un conductor atropelle a un peatón que cruza por un paso de cebra al no ver el conductor el momento exacto en el que está atravesando el peatón el paso de cebra por impedírselo un vehículo que ya está detenido antes del mismo para ceder el paso al peatón, pero que le impide la visión al conductor del vehículo que a continuación atropella al peatón al no poder verlo por la existencia del «punto ciego».

Ahora bien, esta circunstancia no rebaja la responsabilidad penal y civil del conductor del vehículo de motor, ya que, en todo caso, al ver detenido un vehículo junto al paso de cebra debió extremar la precaución y no seguir en su circulación, dado que se encontraba de frente con un paso de cebra y debe tener la previsibilidad de que en ese momento una persona esté atravesando el paso de cebra.

Además, el dato indicativo de que un conductor de un vehículo de motor esté detenido justo delante del paso de cebra puede y debe ser una evidencia lo suficientemente relevante como para que extreme esta diligencia y cuidado exigible y reducir la velocidad para cerciorarse de si viene alguna persona atravesando el paso de cebra antes de continuar con su marcha, ya que en el caso de hacerlo será responsable penal y civil del atropello producido y de sus consecuencias, sin que pueda existir ninguna concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo que atropelló al peatón y este último, ya que no pudo exigirse al peatón que se cerciore antes de continuar la marcha en el paso de cebra para comprobar si viene algún conductor de un vehículo de motor, sino que la responsabilidad y la diligencia lo es del conductor del vehículo y no del peatón de asomarse para comprobar si viene algún vehículo que no se va a detener al no tener la suficiente visibilidad por el punto ciego que supone en el paso de cebra la detención del conductor del vehículo que sí que ha respetado el mismo para ceder el paso al peatón.

Por ello, la responsabilidad que existe en los accidentes de tráfico ocurridos en los denominados puntos ciegos en los pasos de peatones es absolutamente del conductor del vehículo de motor, ya que no puede exigirse un plus en el cuidado de diligencia al peatón que atraviesa el paso de cebra de comprobar, antes de continuar, si viene algún vehículo de motor, ya que la preferencia es total y absoluta del peatón y no del conductor del vehículo de motor, cuyas medidas de diligencia y cuidado exigible le competen al mismo para extremar su prudencia y no continuar en su circulación cuando se aproxima al paso de cebra. Y ello, sobre todo, cuando se trata de los puntos ciegos que existen en estos casos y que impiden la total visibilidad del conductor del vehículo de motor.

Sin embargo, ello no le exonera de la responsabilidad que tiene el conductor que atropella al peatón, ya que es, precisamente, la detención de otro vehículo de motor en el carril paralelo lo que debe llevar la exigencia de que también se detenga en la conducción, o, al menos, aminorar su velocidad para comprobar la razón por la que se ha detenido ese conductor justo delante del paso de cebra, siendo muy previsible que lo haya hecho por estar cruzando en ese momento un peatón por el paso de cebra.

En este sentido, no puede hablarse en modo alguno de una concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo de motor y el peatón en el caso de atropello por la existencia del punto ciego, ya que éste no es una circunstancia que aminore ni la responsabilidad penal ni la civil del conductor del vehículo de motor que atropella a un peatón que está atravesando un paso de cebra con el punto ciego citado, por lo que no habría culpa exclusiva de la víctima en modo alguno y tampoco reducción de la responsabilidad civil que deberá pagar la aseguradora del responsable penal y civil del atropello producido, ya que nos encontraríamos, bien con una situación de imprudencia grave, o menos grave, de los artículos 142 y 152 del Código Penal en sus respectivas situaciones de los apartados primero y segundo según se trate de imprudencia grave o menos grave.

¿Es imprudencia grave o menos grave el atropello a un peatón en un paso de cebra en un «punto ciego»?

Hay que señalar que la multa por saltarse un paso de cebra (infracción grave) es de 200 euros (100 con importe reducido). Si, además, esta infracción supone un riesgo para los peatones, conlleva la pérdida de cuatro puntos del carné. Desde que en 1951 se implantaran en Reino Unido los primeros pasos de cebra, estas marcas viales forman parte del paisaje urbano habitual.[1] Pero es cierto que existe mucha confusión entre peatones y conductores de vehículos acerca de cuándo puede entrar un peatón en el paso de cebra y cuándo el conductor del vehículo de motor debe detenerse de inmediato.

La normativa básica al respecto la vemos en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial es la siguiente (EDL 2015/188103):

Artículo 25. Conductores, peatones y animales.

1. El conductor de un vehículo tiene preferencia de paso respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones, en las aceras y en las demás zonas peatonales.

Artículo 76 c), ya que es infracción grave ”Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso”

Y la multa es la de 200 euros por aplicación del art. 80.1.

Pero la preferencia de paso no es absoluta e ilimitada. Veamos.

Decimos esto porque existen peatones que consideran que un paso de cebra es una especie de muro infranqueable que le protege de cualquier vehículo de motor y que si el peatón pone el pie en el paso de cebra todos los conductores deben detener sus vehículos de inmediato, lo que no es así, ya que ello provocaría una colisión en cadena de los vehículos que van detrás del que se ha obligado a parar por la irrupción repentina en la calzada de un peatón que obliga al conductor del vehículo a frenar en seco con la casi segura colisión por detrás del vehículo que está circulando justo tras el que frena.

¿Qué dice al respecto el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (EDL 2003/156972)?

Pues el art. 124 que lleva por rúbrica Pasos para peatones y cruce de calzadas señala que:

1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

Esto quiere decir que, como ya señalábamos, los peatones no pueden acceder al paso de cebra de improviso y sin mirar si viene algún vehículo de motor, sino que debe hacerlo y mirar para cerciorarse antes de entrar en la calzada si viene algún vehículo de motor, al punto de que si el peatón entrara en el paso de cebra justo en el instante en el que va a coincidir con un vehículo y este le atropella no habría responsabilidad alguna por parte del conductor, porque en base a este art. 124 del Reglamento de la Circulación marca claramente la pauta de que el peatón “sólo debe penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.”

Por ello, la irrupción del peatón es una imprudencia del mismo, o culpa exclusiva de la víctima técnicamente y sería su responsabilidad el accidente, no del conductor del vehículo, al que ni tan siquiera se le aplicaría una concurrencia de culpas, porque no cometió ningún tipo de imprudencia, ni grave ni menos grave, sino que la culpa sería del peatón.

Ello acaba drásticamente con el mito de que cualquier accidente en un paso de cebra lleva consigo la responsabilidad directa del conductor de un vehículo, ya que sería el peatón el que se habría “arrojado” prácticamente al vehículo si consideraba que el paso de cebra era una “barrera” que le permitía entrar al mismo para cruzar la calzada en cualquier momento.

Es preciso, por ello, ser prudente cuando se trata de acceder a un paso de cebra y, como hemos expuesto, mirar antes de cruzar para cerciorarse de si viene algún vehículo de motor y si lo hace a distancia prudente “hacerse ver” con el amago de introducirse en la calzada cruzándola por el paso de peatones, en cuyo caso si es atropellado en este supuesto sí que incurriría en imprudencia grave o menos grave el conductor del vehículo de motor.

Por ello, el peatón solo debería entrar en el paso de peatones cuando el vehículo de motor estuviere, al menos, a una distancia superior a los tres metros que le daría tiempo al conductor del vehículo a frenar con tiempo y a adoptar la misma reacción los vehículos que van detrás de éste.

No existe, pues, una especie de “escudo” para los peatones en la concepción de los pasos de cebra, sino que es preciso ponderar cada caso concreto en estos supuestos.

Así, nos encontraríamos con que si el peatón hizo lo que debe, que es mirar para ver si viene algún vehículo y a distancia prudencia, y se introdujo en el paso de cebra y es atropellado, porque, pese a todo ello, el conductor del vehículo que vio al peatón y tuvo tiempo para detenerse incurriría en una imprudencia que podrá ser con resultado de muerte o lesiones según el resultado que haya producido con su conducta irregular.

Para diferenciar cuándo nos encontraríamos ante una imprudencia grave o menos grave en un atropello en un paso de cebra podemos acudir a la sentencia del Tribunal Supremo 614/2022 de 22 Jun. 2022, Rec. 3228/2020 (EDJ 689155) con relación a los “Parámetros a tener en cuenta para diferenciar la imprudencia grave y menos grave.

Así, la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave está en la intensidad o relevancia en la infracción de dicho deber de cuidado de manera que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.

Mientras tanto, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir), pero en menor medida de exigencia que en la grave en el nivel de previsibilidad y exigencia de ese deber de cuidado, debiendo acudirse a la casuística para contemplar según destaca la Jurisprudencia de esta Sala y la doctrina más cualificada:

a.- El nivel de exigencia de observancia del deber de cuidado que se exigía a la persona.

b.- El alcance de la infracción de ese deber de cuidado.

c.- La intensidad o relevancia de esa infracción.

d.- El riesgo físico que se derivaba de esa omisión del deber de cuidado.

e.- El nivel de previsibilidad exigible.

f.- La condición profesional del responsable.

g.- La relación de causalidad entre la conducta u omisión desplegada y el resultado lesivo producido.

h.- El valor del bien jurídico en juego o la entidad del daño que amenaza, el grado de la previsibilidad (objetiva) y también de la previsión (subjetiva) del peligro, o la probabilidad de que el daño se produzca, las medidas adoptadas para proteger el bien jurídico o el grado de la tolerancia social a la exposición al peligro del bien jurídico protegido.

i.- Desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.

j.- Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.

k.- Cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

l.- La peligrosidad de la conducta, que depende, a su vez, de la probabilidad de lesión del bien y la importancia de éste, y la aceptación social del riesgo.

ll.- El grado de peligro en relación con la entidad de los bienes jurídicos y el grado de control o descontrol del peligro.”

Por ello, estas son las características de la imprudencia grave y sus diferencias con la menos grave, pudiendo concluir que al objeto de nuestro y estudio y el realizado en la sentencia del TS el adelantamiento indebido en carretera es una imprudencia grave y con independencia del resultado producido ante la grave situación de descuido que conlleva esta conducta y la infracción muy grave del deber de cuidado.”

Por ello, podría entenderse que un atropello en un paso de cebra concurriendo las circunstancias expuestas nos llevaría a considerar que se trataría de una imprudencia grave, dado que tanto en el art. 142.1 para el caso de muerte como en el art. 152.1 CP (EDL 1995/16398) se recoge que Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada

Quiere esto decir que si el hecho reúne las características antes citadas de gravedad por suponer la conducta una elevada exigencia de previsibilidad y una absoluta omisión de las reglas de cuidado y diligencia exigibles nos encontraríamos en una imprudencia grave, y no menos grave.

Hemos visto que el texto penal fue modificado por la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre (EDL 2022/30771) para fijar con claridad cuándo concurre la imprudencia menos grave para admitir la existencia de una infracción grave (, que lo es del art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que en su letra c) (EDL 2015/188103) sanciona el incumplimiento de las preferencias de paso, como lo es el paso de cebra, pero debemos hacer notar que sería imprudencia menos grave, “salvo que no sea calificada como grave”, por lo que debemos considerar que aunque sea infracción grave del citado art. 76 RDL 6/2015 ello no impide que sea pueda considerar típicamente como imprudencia grave del art. 142.1 o del 152.1 CP según el resultado producido.

Pero no podemos negar que una imprudencia tal como la de atropellar a un peatón que ha adoptado la prudencia antes expuesta de cerciorarse y llamar la atención a los conductores que se acercaban al paso de cebra, advirtiéndoles claramente de que iba a cruzar constituye como mínimo una imprudencia grave claramente, porque no es lo mismo causar el atropello fuera del paso de cebra en la calzada, y concurriendo otras circunstancias, que atropellar al peatón en el paso de cebra.

Pues bien, respecto al atropello en el denominado «punto ciego» también nos encontraríamos ante una imprudencia grave del art. 142.1 o 152.1 CP (EDL 1995/16398), dado que el conductor del vehículo de motor que atropella a un peatón que está atravesando el paso de cebra y que ha provocado que un conductor se haya detenido para cederle el paso debe adoptar las medidas de prudencia exigibles en la conducción y aminorar la velocidad, dado que se ha acercado a un paso de cebra y que en el carril paralelo al suyo hay un vehículo ya detenido, por lo que su conducta debe ser del máximo cuidado y diligencia exigible, debiendo detenerse de inmediato, dado que lo normal es que esté pasando un peatón, y aunque no lo vea claramente porque le tapa el vehículo detenido ello no es excusa para “rebajar” la graduación de la imprudencia y pasarla a menos grave, o, incluso, leve, lo que haría impune la conducta, ya que la imprudencia es la máxima, porque al acercarse al paso de cebra y no poder visualizar claramente si estaba un peatón atravesando el paso de cebra, aunque le impidiera verlo por el «punto ciego» su responsabilidad penal derivaría la imprudencia a la grave, porque su diligencia exigible y normas de cuidado debieron ser las máximas dadas las circunstancias concurrentes.

[1] Mapfre.es

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en noviembre de 2023.

 


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