La ponderación entre el derecho al honor consagrado por el artículo 18 de la Constitución Española de 1978 y los también protegidos derecho a la información y libertad de expresión del artículo 20 de nuestra Carta Magna, no siempre es fácil de realizar, por lo que, como tiene dicho la jurisprudencia, ha de analizarse cada caso para determinar donde se haya el límite de separación entre ambos derechos constitucionales, garantizando que la opinión pública pueda formarse adecuadamente como uno de ellos pilares del sistema democrático, al tiempo que se respete el buen nombre, la privacidad y la sobreexposición innecesaria de las personas.
Estas cuestiones alcanzan especial relevancia cuando afectan a personajes públicos –ya sea por su cargo, función, trabajo o cualquier otra condición–, donde el interés de los ciudadanos debe conjugarse con el irrenunciable derecho de toda persona a sus derechos personalísimos, por más que el nivel de tolerancia al conocimiento sobre ellos y la crítica de terceros deba ser mayor en función de su exposición pública, ya que este derecho nunca puede reducirse hasta el punto de su total eliminación. En este sentido, vamos a analizar la jurisprudencia más reciente en la que se aplica y puntualiza la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en esta materia.
Por lo que se refiere a políticos, la sentencia 910/2023, de 8 de junio de 2023 del Tribunal Supremo condenó a la exMinistra de Igualdad, Irene Montero, a pagar una indemnización de 18.000 euros, a la publicación del encabezamiento y Fallo de la sentencia en su cuenta de la red social X (antes llamada Twitter) y al pago de costas, por vulneración del derecho al honor; debido a las declaraciones realizadas en el acto inaugural del Instituto de la Mujer el 25 de mayo de 2022, en las que imputó la comisión de episodios de violencia de género a Rafael Marcos, expareja de María Sevilla (exPresidenta de la asociación Infancia Libre), que fue indultada tras haber sido condenada a dos años y cuatro meses de prisión por ocultar durante más de un año al hijo de ambos, evitando que su padre pudiera verlo, para proteger al menor de unos supuestos abusos sexuales.
Considera el Alto Tribunal que, realizada la necesaria ponderación con la libertad de expresión, se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de demandante, habida cuenta de que se le han imputado hechos de importante gravedad sin que existan resoluciones judiciales que sustenten la comisión de este delito, además de que no se trata de una persona pública ni un político que participe en la gestión de los intereses generales, sin que las declaraciones de la exMinistra se realizaran de forma genérica, sino que se atribuyeron hechos concretos al demandante sin el rigor necesario para ello.
Asimismo, aclara que las declaraciones de la exMinistra no pueden exculparse en función del contexto o las circunstancias en las que se produjeron, toda vez que no se realizaron en el seno de un debate espontáneo con la precipitación o inmediatez propias de la contestación a una pregunta que no admite demora, sino que se aludió de forma expresa al demandante, con la preparación, el sosiego y la meditación que se presume al redactar un texto escrito que se destina a su publicación, lectura o conocimiento de terceros, como es el caso, que fue publicado posteriormente en su cuenta de la red social.
En la otra cara de la moneda, la sentencia 83/2023, de 4 de julio del Tribunal Constitucional (Pleno) confirmó la condena al pago de 1.200 euros y la publicación de la sentencia en la propia web durante quince días, a la entidad titular de la conocida página web de agregación de contenidos <www.meneame.net> por alojar los insultos realizados por internautas anónimos (tales como "este es un hijo de puta", "un hijo de puta que disfruta de gastarse el dinero de todos" y "un ladrón de toda la puta vida") contra Diego López, exConcejal del PP de Juventud y Fiestas del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), a través de un link que remitía a una noticia publicada en otro sitio web en 2015 cuyo titular era: "El concejal de fiestas del PP de Marbella gastó 14.600 € en teléfono en un mes".
Se considera relevante que el demandante remitiera dos requerimientos previos a la interposición de la demanda al titular de la página web para que se eliminaran los comentarios y se identificase a su autor, sin que se atendieran ni se le diera ninguna respuesta. Y, en efecto, esta cuestión es importante, ya que estos requerimientos provocan que no quepa alegar desconocimiento sobre la existencia de dichos comentarios en la web como excusa para justificar que no se hubieran eliminado con anterioridad, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI).
De esta forma, se ratificó la consolidada jurisprudencia que dispone que la libertad de expresión del artículo 20-1-a) de la Constitución no ampara el insulto, entendido como toda expresión ofensiva que no guarda relación con las ideas u opiniones que se expongan o que resulte innecesaria para la exposición de las mismas; y se aplicó también la normativa que establece la responsabilidad de los prestadores de servicio por no retirar los contenidos ilícitos tras tener conocimiento efectivo de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la LSSI y la jurisprudencia y que los interpreta.
Sin embargo, la sentencia cuenta con votos particulares en ambos sentidos (para negar el amparo constitucional y para haberlo concedido en todo caso, sin tener en cuenta la diligencia del prestador del servicio). De esta manera, el voto particular de una Magistrada estimó que las manifestaciones estarían amparadas por la libertad de expresión, al considerar que la locución "hijo de puta" es de uso coloquial y se enmarcaba en un mensaje común que iba dirigido directamente a censurar la información publicada y a expresar el descontento con la conducta en ella reflejada; y el voto particular de otros dos Magistrados defendió que, aún conformes con la denegación del amparo solicitado y con la delimitación de la libertad de expresión, consideran que la responsabilidad del prestador de servicio se produce por el régimen general y no solo por su falta de diligencia en la retirada de los contenidos difamatorios que establece el art. 16-1 de la LSSI.
En cuanto a los personajes públicos, destaca por sus elevadas consecuencias económicas y por constituir un precedente que puede afectar a otros famosos e hijos de famosos, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Arcos de la Frontera (Cádiz) dictada en enero de 2023, que condenó al pago de una indemnización de 220.000 euros (190.000 euros por Mediaset y 30.000 euros por el colaborador Kiko Hernández) por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la influencer Julia Janeiro (conocida como “Juls”), hija del afamado torero Jesulín de Ubrique y María José Campanario, y que cuenta con 230.000 seguidores en Instagram.
La resolución dispone que el hecho de ser influencer no justifica que sea acosada ni físicamente (por los reporteros por la calle) ni virtualmente (en los medios de comunicación) sin su consentimiento, lo que desautoriza la campaña iniciada el 18 de abril de 2021 por la cadena cuando alcanzó la mayoría de edad al cumplir 18 años, día que Telecinco anunció como un “día histórico” y rotuló sus programas “Sálvame” y “Socialité” con frases como “Odiaba las cámaras, ahora las ama. De niña a influencer”, mostrando en pantalla el rostro de la joven usando imágenes de sus redes sociales sin autorización, a pesar de que nunca ha aparecido voluntariamente en programas de televisión.
Otra de las cuestiones que se ha analizado recientemente es la polémica actividad del tarot en televisión y las críticas de las que es objeto. Así, la sentencia 713/2023, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo desestimó la demanda interpuesta por el vidente David Trivin, que recibía llamadas telefónicas de tarificación en un programa de televisión, al considerar que la expresión “para estafar a miles de personas” usada por la periodista en el reportaje titulado "Así me timaron una noche con el tarot en las teles: un negocio de 3000 millones al año", publicado en el diario digital El Español, está amparada por la libertad de expresión y el derecho a la información, al tratarse de una opinión muy crítica pero que se apoya en hechos constatados.
De esta manera, se considera que la expresión "estafa" o "timo" se puede utilizar coloquialmente para calificar un servicio defectuoso, engañoso o sin valor, o por el que se cobra una cantidad que se considera injustificada o desproporcionada; por lo que es lícita la opinión de la periodista y está amparada en la libertad de expresión, sin que en ningún momento se imputara al demandante la comisión de un delito de estafa, sino que la periodista calificó como engaño el negocio del tarot televisivo, ni se usaron términos ofensivos desconectados de la opinión que se quería transmitir. Asimismo, la sentencia determina que el artículo periodístico fue claramente crítico y mordaz, pero difundió información veraz sobre un tema de interés general, por lo que está amparado por el derecho a la información.
Derechos personalísimos de famosos (II): Derecho a la intimidad
Derechos personalísimos de famosos (III): Derecho a la propia imagen
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