Como podemos apreciar, por sus normas, arts. 227 y 228 LPL -
Como podemos apreciar, por sus normas, arts. 227 y 228 LPL -EDL 1995/13689 y arts. 2 y 3, de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita -EDL 1996/13683-, la Administración Concursal no aparece designada específicamente como beneficiaria de ese derecho, sino al contrario, excluida, ya que litiga en defensa de derechos o intereses ajenos, pero además si pudiésemos interpretar que es posterior a la que regula el derecho a justicia gratuita y por ello, aparece omitida, de la propia Ley Concursal -EDL 2003/29207 no se desprende en parte alguna que pueda ser beneficiaria de tal derecho, ni en el reglamento RD 996/2003, de 25 julio, por el que se aprueba el de asistencia jurídica gratuita -EDL 2003/47058-, posterior y así, el art. 34 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establece que los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa.
Según indica su art. 40 -EDL 2003/29207-, sobre facultades patrimoniales del deudor, en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad y en caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.
En el segundo de los supuestos, nada obsta a que la administración concursal deposite o consigne con cargo a los bienes del concursado, previa autorización del Juez, art. 43 -EDL 2003/29207-, conservación y administración de la masa activa, el que viene a disponer que: u00221. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario. 2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juezu0022.
En el primero de ellos, concurso voluntario, en el que tan solo los administradores tienen que autorizar o prestar conformidad, también como indicamos en el párrafo anterior, pueden solicitar autorización de disposición al Juez o en su caso, hacer frente directamente a los gastos correspondientes, ya que según establece el art. 84,2,3 -EDL 2003/29207-, u0022tienen consideración de créditos contra la masa, los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidosu0022.
En cuanto a las resoluciones judiciales dictadas, existen diversidad de pronunciamientos y así el Auto del TSJ Madrid, Secc. 1ª, de 29 enero 2010 -EDJ 2010/33810-, se acepta como consignación una certificación de la administración concursal, en relación con la indemnización y los salarios de tramitación, como crédito contra la masa, razonando que la consignación, de cara a una hipotética y posterior ejecución, pronta y eficaz, se ve, en este caso, suficientemente cumplida, mediante la inclusión de la cantidad objeto de condena dentro de los créditos contra la masa, en el mismo sentido STSJ Castilla-La Mancha, núm. 11/2010, de 20 mayo -EDJ 2010/113628-.
Por el contrario, el TSJ Galicia, Auto núm. 32/2010, de 12 febrero -EDJ 2010/28281-, declara lo contrario, razonando que en el presente supuesto la administración concursal tan solo ha acordado certificar de forma unánime que, para el supuesto caso de que dicho recurso fuese desestimado y alcanzada firmeza de dicha resolución, si no se optase por su readmisión, o en su caso, ésta fuese imposible por encontrarse la empresa en fase de liquidación, tanto las indemnizaciones por despido como los salarios de tramitación establecidos en la sentencia nº 582 y 583/09 se califican como créditos contra la masa, sin que la mera posibilidad de que una vez firme la sentencia se incluyan las cantidades de condena (indemnizaciones por despido) con las limitaciones legales como crédito contra la masa se pueda considerar suficiente garantía sustitutoria de la consignación ni del aval bancario; en el mismo sentido el ATSJ Madrid, Secc. 5ª, 1252/2010, de 17 junio 2010, en recurso de queja -EDJ 2010/181238-, declara que la empresa que pretende recurrir se encuentra en situación de concurso pero no está amparada por ningún beneficio legal que le exima de la carga de la consignación, ya que ni la Ley 22/2003 de 9 julio -EDL 2003/29207-, le reconoce este privilegio ni ninguna otra disposición legal, ni el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita -EDL 1996/13683-, conforme a la redacción dada a este precepto por la Ley 16/2005 -EDL 2005/90084-, se lo reconoce; e igualmente el TSJ Castilla La Mancha, Queja 3/2010 -EDJ 2010/31836-, razonando que entre los efectos de la declaración del concurso no está el de exonerar al deudor ni a los Administradores de efectuar el depósito y consignar el importe de la condena. Con similares argumentos, el ATSJ Andalucía, núm. 44/2010, de 5 octubre, en cuanto que la Ley 22/2003, de 9 julio, no le reconoce el privilegio reclamado, ni ninguna otra disposición legal, lo que debe entenderse en el sentido de que esas empresas no se ven alcanzadas por ese beneficio legal que si se reconoce a favor de trabajadores y beneficiarios de la seguridad social, teniendo en cuenta además que de otra forma no se cumpliría la finalidad de la consignación, que es la de asegurar la inmediata ejecución del importe de la condena.
Por último, el Tribunal Supremo en Auto núm. 1225/2011, de 25 enero -EDJ 2011/8895-, no ha resuelto tal discrepancia, por entender que no existía términos de comparación entre las resoluciones de contraste, pues en una de ellas se cuestiona si la situación de concurso, suspensión de pagos en la antigua regulación, puede justificar la concesión del beneficio de justicia gratuita y con ello la exención de afianzar el importe de la condena para recurrir en el pleito principal, mientras que en la otra la cuestión es la relativa a la excepción en dicho afianzamiento por la situación de concurso, aunque de sus entresijos pudiera deducirse un posicionamiento a favor de la primera de las posiciones indicadas al respecto, ya que la sentencia de instancia, que estimó la demanda fue revocada por la impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 octubre 2009, analizando dicha resolución, con carácter previo, la alegación de los demandantes que se oponían a la admisión del recurso por no haber consignado ni avalado la condena la empresa recurrente, desestimando la Sala esta cuestión, con base en la situación de concurso.