- I. Introducción
- II. Negativa a admitir el error del art. 14 CP en relación a los plazos de cumplimiento de la condena de privación del permiso de conducir
- III. Parámetros a tener en cuenta para poder apreciar el “conocimiento” del periodo en el que un condenado por delito contra la seguridad vial no puede conducir
En este artículo se analiza la sentencia del TS 914/2022, de 23 de noviembre (EDJ 2022/747067), en la que el acusado fue sorprendido conduciendo el último día de cumplimiento de la condena. No puede admitirse la circunstancia de que porque se le hubiera citado por el juzgado de paz ese día podía conducir cuando estaba incluido como día de término. El recurrente no podía entender que a lo largo de ese día podía conducir, cuando el término lo era hasta las 00 h del último día, es decir, hasta su finalización. Lo contrario es un «desconocimiento interesado».
I. Introducción
Interesante cuestión se plantea en este caso analizado en la sentencia del TS 914/2022, de 23 de noviembre (EDJ 2022/747067), con respecto a una condena a un ciudadano por delito contra la seguridad vial por la que se le prohibía conducir en un determinado período de tiempo que se le había comunicado debidamente. La cuestión en este caso se refiere a que cuando el juzgado le comunica que podía pasar a recoger su permiso de conducir en el último día del periodo de la condena lo que hace es acercarse al órgano judicial en su vehículo, pero debiendo haber tenido en cuenta que “todavía” tenía prohibición de conducir, ya que el último día del periodo objeto de condena también se incluye en el ámbito de prohibición.
De esta manera, el epicentro de la sentencia se ubica en conocer si por la circunstancia de que el juzgado advierta al penado que puede recoger el permiso de conducir ello ya le habilita a que pueda conducir su vehículo aunque se trate del último día, ya que cuando se efectúa la liquidación se le hace saber cuál es el día de término del cumplimiento y para ello no se exige una preparación o conocimientos específicos, por lo que el penado no puede alegar, como ahora veremos, el “desconocimiento” de que el último día advertido no podía conducir.
Hay que tener en cuenta que la pena de privación del permiso de conducir se impone en los siguientes preceptos del CP (EDL 1995/16398):
- Art. 142.1.2 CP. Imprudencia grave con resultado de muerte (Añadido por LO 11/2022, de 13 de septiembre; EDL 1995/30771):
“Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años”.
- Art. 142.2.2 CP. Imprudencia menos grave. (Añadido por LO 11/2022):
“Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses”.
- Art. 1521.2 CP. Imprudencia grave con resultado de lesiones:
“Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años”.
- Art. 152.2.2 CP. Imprudencia menos grave con resultado de lesiones:
“Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses”.
Llama la atención en estos cuatro primeros supuestos de imprudencia con resultado de muerte y lesiones que la pena de la privación del permiso de conducir sea la misma en los casos de imprudencia menos grave con muerte y de imprudencia menos grave con lesiones (de 3 a 18 meses). Y que en la imprudencia grave con muerte (art. 142.1) y con lesiones (art. 152.1) la mínima sea igual (un año) y lo que cambia es el máximo (6 y 4 años respectivamente).
- Art. 379 1 y 2 CP. Conducir bajo influencia de alcohol o drogas o con exceso de velocidad:
“En cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.
- Art. 380 CP. Conducir con temeridad manifiesta:
“Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años”.
- Art. 381 CP. Conducir con manifiesto desprecio a la vida de los demás:
“Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años”.
- Art. 382 bis.2 CP. Delito de fuga con conducta imprudente del autor:
“Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años”.
- Art. 382 bis.2 CP. Delito de fuga con origen fortuito del accidente:
“Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años”.
- Art. 383 CP. Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia:
“Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.
Junto a la sentencia del TS 922/2022, que trata el interesante tema de la conducción el último día del término de la condena cuando condujo al juzgado a recoger el permiso, lo que implica que lo hizo sin permiso en vigor resulta de interés, también, la sentencia de AP Valladolid, Sec. 2ª, 231/2021, de 2 de noviembre (EDJ 2021/816229), sobre conducción de vehículo de motor por pérdida de los puntos asignados legalmente. En este caso el acusado condujo su vehículo para trasladarse a las instalaciones de Tráfico para hacer el examen de recuperación de los puntos, y para volver a su casa. Pero todavía no se habían publicado los resultados del examen, que se entregaron posteriormente, siendo su nota de aprobado. En la sentencia se da validez al testimonio prestado por el Guardia Civil y las manifestaciones espontáneas del acusado ante el agente de policía. En este caso el propio acusado contó que tenía examen y que no disponía de otra persona que le pudiera trasladar a las instalaciones de Tráfico para hacerlo, lo que supone una circunstancia similar al caso analizado en la STS 922/2022.
En este caso, debió esperarse a tener recuperados los puntos para poder conducir pero no hacerlo antes, ya que no podía hacerlo. Por ello, la sentencia de AP Valladolid admite la subsunción jurídica de tales hechos en el delito tipificado en el art. 384 CP, párrafo primero, de conducción de un vehículo de motor en caso de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, apuntando que es correcta.
II. Negativa a admitir el error del art. 14 CP en relación a los plazos de cumplimiento de la condena de privación del permiso de conducir
Al condenado en este caso se le notificó que compareciera en el juzgado el último día de cumplimiento, señalándose en la cédula que la citación lo es a fin de comparecer en ese juzgado de paz el día que se señala entre las 9 y las 14:00 h para la devolución de su permiso de conducir, siendo el día señalado de comparecencia el 11 de marzo.
Lo que se alegó por el recurrente, en consecuencia, es que ignoraba por completo que el hecho de acudir en ese día conllevaba la comisión del delito del art. 384 CP.
Veremos más adelante que el TS acude a la tesis de que no se puede admitir lo que denomina el desconocimiento interesado.
Así, la existencia del error como eficaz en estos casos fue descartado por el TS en la sentencia antes citada apuntando que:
«Nos movemos en estos casos en un elemento de carácter interno relativo a "la creencia" de que obraba correctamente, el "desconocimiento" de que su conducta era ilícita, la consideración de que existía una causa de justificación que le legitimaba a actuar como lo hizo, etc. En consecuencia, estas alegaciones giran sobre aspectos subjetivos del autor del hecho que le llevan a actuar como lo hizo, bajo la absoluta creencia de que su proceder era correcto, o no era inadecuado, o ignorando que era incorrecto desde el punto de vista de lo que pertenece al ordenamiento jurídico. Y ello, con la opción de atenuar la pena si concurriera la "vencibilidad" del error (en el error de prohibición, art. 14.3 CP), o convertir la acción en imprudente si se trata de error de tipo (art. 14.1 CP).
Pero, al movernos en un terreno interno del autor, estas alegaciones deben reconducirse a unos estándares de conducta en los que hay que tener en cuenta las circunstancias del sujeto, el hecho que ha cometido, y el tiempo de su comisión, para poder valorar "desde fuera" si podría ser cierta esa pretendida "ignorancia" de que su actuar era ilícito. Pero sin olvidar que resulta relevante el caso concreto donde se dé ese error que se alega, porque existirán supuestos, como el homicidio, el asesinato, delitos contra la propiedad, etc., donde resulta inadecuado alegar este error por su absoluta inoperatividad ante la "evidencia" de un ilícito proceder en estos casos.
En los supuestos donde se puede aplicar, siempre en teoría, se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creíble esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más, ya que su apreciación se hará siempre teniendo en cuenta sus circunstancias y las del caso concreto, ya que en caso contrario solo los conocedores de la norma jurídica podría entenderse que podría ser sujetos activos del delito, además de que su interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva, ante lo sencillo que sería un alegato de desconocimiento de las conductas que son ilícitas, lo que conllevaría que el texto penal no se aplicara a quien "no lo conociera". Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de "suficiencia cognoscitiva", podríamos denominarlo».
Pues bien, la teoría del error en el sujeto autor del delito está admitida en el texto penal, en cuyo art. 14 recoge estas opciones en su planteamiento, a saber:
- Error invencible sobre un hecho que es constitutivo de infracción penal: Excluye su responsabilidad penal.
- Error que se califica como "vencible" atendidas las circunstancias del hecho y las propias y personales del autor. Se castiga como imprudente.
- Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante: No se aplica la misma.
- Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal: Excluye la responsabilidad criminal.
- Error vencible sobre esa ilicitud: Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Expuesta la referencia legal del art. 14 CP, interesa clarificar los diferentes tipos de error para conocer dónde nos movemos en un tema muy técnico, a saber:
El error puede ser de dos tipos:
- Error de tipo (art. 14.1 y 2 CP):
1.- Tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal (sobre un hecho constitutivo del delito).
2.- Actúa sobre la tipicidad y la antijuridicidad. Actúa sobre el dolo del autor. Elimina la tipicidad dolosa.
3.- Invencible: excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado como imprudencia.
4.- Vencible: se pudo evitarse aplicando las más elementales normas de cuidado; elimina el dolo dejando la responsabilidad culposa (imprudencia). Invencible: ni aun aplicando las más elementales normas de la diligencia exigible se hubiera podido evitar el resultado.
5.- Formas: a) Error en el objeto. El sujeto quería realizar la acción hacia un objeto, pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión. b) Aberratio ictus. Es el error en el golpe o error en la ejecución, y se produce cuando el autor tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la dirige sobre él, pero se desvía. c) Error en el proceso causal. Es el dolus generalis donde el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (se dispara a alguien a quien se cree muerto y lo entierra, pero muere por ahogamiento, no por el disparo).
- Error de prohibición (art. 14.3 CP):
1.- Existe un absoluto desconocimiento de que la acción está prohibida por el ordenamiento jurídico.
2.- Actúa sobre la culpabilidad que la elimina o la atenúa. Actúa en el conocimiento del injusto. Es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad. Actúa sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta.
3.- Invencible: excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado con pena inferior en uno o dos grados.
4.- Vencible: no afecta la tipicidad dolosa o culposa. Produce el efecto de disminuir la culpabilidad (culpabilidad disminuida).
Disminuye la reprochabilidad del autor, y tiene consecuencia en la cuantía de la pena (uno o dos grados de pena inferior).
Invencible: Con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto. No se puede evitar la comisión del delito, empleando una diligencia normal.
5.- Formas: a) Error sobre el hecho de que la conducta sea ilícita. b) Error sobre la concurrencia de causas de justificación (por ejemplo, en el delito de quebrantamiento de condena creer que el consentimiento de la víctima excluye el delito).
Con ello, se pueden describir las diferencias existentes entre uno y otro tipo de error, ya que vemos que tienen un origen distinto, se manifiestan sobre elementos distintos, bien la tipicidad (error de tipo) o sobre la culpabilidad (error de prohibición), y en ellos la consecuencia de apreciarlo como vencible o invencible son distintas, en tanto se aprecia la conversión en conducta imprudente (error de tipo vencible), o bien una mera rebaja de la pena (error de prohibición vencible).
El problema surgirá en que en el error de tipo vencible en donde la conducta se castiga como impudente existen tipos penales que no admiten la comisión por imprudencia y que son estrictamente dolosos. (como ocurre con los delitos de tráfico de drogas o los estrictamente dolosos que no admiten forma imprudente).
Por otro lado, cabe plantearnos si es posible alegar el error si es sabida y conocida la máxima de que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento.
Con absoluta claridad se ha pronunciado esta Sala del TS sobre esta materia en la sentencia 782/2016, de 19 de octubre (EDJ 2016/179781), en las que se exponen las razones por las que el error forma parte de las opciones posibles que pueden concurrir en una persona que no es consciente que su actuar es constitutivo de delito. Y no se trata de exacerbar al máximo las posibilidades fáciles y sencillas de eludir la culpa, sino de no olvidar que es realmente posible que pueda concurrir una ignorancia absoluta de lo ilícito de una conducta, para lo que, obviamente, habrá que analizar cada caso concreto, la persona que se encuentra afectada, sus circunstancias personales, y el tipo de delito que ha cometido para poder apreciar si puede estimarse la concurrencia de un error que incide en su culpabilidad, y, por ende, en el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
Por ello, se recoge en esta sentencia con gran claridad que:
«…reconocer virtualidad jurídica a la ignorancia de la norma penal -más allá del debate histórico sobre el principio de la ignorantia iuris non excusat- no afecta a la validez de la norma, ni debilita los contornos de antijuridicidad material definidos por el legislador. Nuestro sistema no puede aferrarse ciegamente a la objetiva imposición de la pena sin detenerse en la exigencia individualizada de culpabilidad en el infractor. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de fijar con precisión los presupuestos de la vencibilidad del error. Y no es ésta, desde luego, una tarea fácil. Resulta imprescindible definir hasta dónde alcanza el deber de información que algunos consideran inseparable a todo destinatario de la norma penal. Y es clásica la tesis que sostiene que el baremo para la determinación de la evitabilidad del error no es muy distinto del utilizado para concluir la existencia de un delito imprudente».
El planteamiento del error está, pues, configurado en la propia culpabilidad del sujeto, ya que su ignorancia y/o la invencibilidad del error pueden convencer al Tribunal de que lo que alega respecto a la creencia de su correcto proceder era cierto.
Lo relevante en estos casos es efectuar una tarea de medición acerca de la evitabilidad del conocimiento de la infracción, y en la medida de su graduación poder llegar a apreciar que no es inevitable que el sujeto conociera la antijuridicidad del acto infractor, y que por ello no influyeran las circunstancias de la acción en la culpabilidad del sujeto.
Por ello, en la citada sentencia se recoge que:
«Para definir el alcance del error y su incidencia -atenuatoria o exoneratoria- en la culpabilidad del acusado, hemos de dilucidar si la distorsión en el mensaje imperativo de la norma penal era o no evitable».
Y, como nos movemos en el terreno de la culpabilidad por desconocimiento de lo antijurídico, se añaden dos parámetros:
1. El error de prohibición excluye tal culpabilidad, cuando es invencible.
2. El acusado no es culpable cuando no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico.
Pero, como es obvio, en el análisis de esta circunstancia del error de un ilícito proceder debe actuarse en el plano de si es evitable el desconocimiento, si nos moviéramos en un sentido inverso, porque no se trata de "no saber", o "no conocer" sino de "si es posible evitar que un hecho ilícito se desconozca". Y en este caso, y por ello, la forma de actuar del Tribunal pasa, como cita la jurisprudencia, "por la consideración acerca de si el sujeto tenía o no razones para cuestionarse, primero, e indagar, después, la eventual consideración de su acción como contraria a Derecho, con independencia de la identificación de la precisa norma al respecto."
¿Existen parámetros generales acerca de lo que es vencible, o invencible, o de tipos penales donde se puede aplicar el error en cualquiera de sus dimensiones?
No, ya que habrá que apelar a las circunstancias de cada caso y de cada sujeto, sin que, por ello, sea suficiente acudir a estándares generalizadores. De lo que se trata, como es aceptado, es de valorar si el sujeto, en el específico contexto de su comportamiento, disponía de indicadores que le avisaban de la eventualidad del carácter delictivo de su conducta. Por ello, no es posible objetivar las conductas en cuanto a la exigencia del deber de examinar el propio deber según el Derecho, y en sentido contrario tampoco es aceptable realizar una máxima subjetivización que haga depender de la "percepción del autor" la injusticia de la conducta.
En cuanto a la conciencia de la antijuridicidad como factor relevante y elemento en la culpabilidad para la apreciación del error y el análisis del l factor de la duda decir que estamos moviéndonos en el terreno de la culpabilidad y el conocimiento de la ilicitud del acto, pero no desde un plano técnico. El TS en Sentencia 1070/2007, de 14 de diciembre (EDJ 2007/251611). recuerda que cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico.
Pero no basta la "creencia", insistimos, puesto que de ser así dejaríamos a cada sujeto que sea el que fije cuando delinque y cuando no. Se trata, como se indica, que concurra un "error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal", bien entendido que, como recuerda la Sentencia del TS 865/2005, de 24 de junio (EDJ 2005/119226), tal error difiere del caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal, o, añade, nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal, ni es relevante la mera equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta. Y lo que interesa aquí destacar es el error de prohibición, que no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la sentencia 1141/1997, de 14 de noviembre (EDJ 1997/8539).
Si nos movemos en el terreno de la duda, esta es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua).
Por eso, en la sentencia antes citada se hace constar que hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.
Por ello, la duda no permite aplicar la teoría del error, porque el autor del hecho llega a plantearse que lo que hace es ilícito, y pese a ello llega a hacerlo, lo que debe excluir la ignorancia de la antijuridicidad y, por ello, atrae la culpabilidad en el sujeto autor del hecho y convierte en ilícito su actuar, porque esencialmente lo es, aunque este dude de si lo es o no, pero se lo llega a representar como posible. La normalidad de su reacción ante la duda debería ser no actuar, en lugar de llegar a actuar, ya que si se plantea la opción alternativa de que su acción puede ser antijurídica se debe plantear que sea típica, y, por ello, que sea punible, por lo que se excluye aplicar en estos casos el error.
La sospecha de que el actuar es, o puede ser, antijurídico, o la duda excluyen el error.
En cuanto al error de prohibición desglosa la sentencia del TS 586/2017 de 20 de julio (EDJ 2017/149967), los tipos del error de prohibición en:
- Error directo de prohibición. (ausencia de castigo).
- Error indirecto de prohibición o error de permisión. (concurrencia de causa de justificación).
Así, recoge que, si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que:
- No debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible.
- Puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible (art. 14.3 CP).
El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho (sentencias del TS 1141/1997, de 14 de noviembre; EDJ 1997/8539; 865/2005, de 24 de junio, EDJ 2005/119226; 181/2007, de 7 de marzo, EDJ 2007/16962; 753/2007, de 2 de octubre, EDJ 2007/175238; y 353/2013, de 19 de abril, EDJ 2013/55885).
A la hora de precisar la valoración del Tribunal sobre la existencia del error y las circunstancias de apreciación decir que no puede recurrirse a un estándar generalizado u objetivado en cuanto a los requisitos del autor para entender que se aplique el error en una de sus dos modalidades, sino que habrá que ir a cada caso y en este ir desgranando qué ha ocurrido, cómo, y qué circunstancias personales tiene el autor en correlación con el hecho y la forma en la que este se ha ejecutado.
Apunta, así, el TS en sentencia 708/2016, de 19 de septiembre (EDJ 2016/152117) que es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido.
Y, una vez visto si concurre el error, es preciso apreciar si éste es vencible o invencible, debiendo prestar atención a:
- Las circunstancias objetivas del hecho; y
- Las circunstancias subjetivas del autor.
En las circunstancias del autor influyen, además, o es preciso apreciar:
- Las condiciones psicológicas y de cultura del agente.
- Las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento.
- Posibilidades de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra.
- Valorar la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo (STS 482/2007, 30 de mayo; EDJ 2007/70199).
En el proceso valorativo del tribunal, visto los anteriores elementos y actuando sobre el caso concreto hay que tomar en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo.
Pero no hay que olvidar que ello debe ser visto en el contexto de que hay que partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirme cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento (sentencias del TS 1238/2009, 11 de diciembre, EDJ 2009/300007; y 338/2015, 2 de junio, EDJ 2015/101581).
En cuanto al grado del conocimiento del error señalar que dentro del error de prohibición (sentencia del TS 816/2014, de 24 de noviembre; EDJ 2014/216381) respecto a la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no se requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza.
De lo contrario haríamos depender de la decisión del sujeto distinguir "lo que conoce" de lo que "no conoce", como si se tratara de una cuestión de conocimiento del derecho o desconocimiento del derecho desde un punto de vista puramente técnico, y este no es el caso en la apreciación del "error".
Así, señala el TS que el contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar.
Interesa destacar, también el aspecto relativo a la prueba del error, por lo que resulta fundamental este punto en relación a quien tiene la carga de probar ese error, que es quien lo alega y que puede deducirse del caso concreto, pero que debe ser alegado y expuestas las circunstancias que permiten su fijación por el Tribunal. Recuerda, así, el TS en Sentencia 411/2006 de 18 de abril (EDJ 2016/68676), que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (sentencia del TS de 20 de febrero de 1998, EDJ , de 22 de marzo de 2001, EDJ, y de 27 de febrero de 2003, EDJ).
Señala el TS en Sentencia 123/2001 de 5 de febrero (EDJ 2001/2742), el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse.
Tampoco se da aquél si el agente está seguro de su proceder antijurídico o tiene conciencia de la alta probabilidad de lo injusto de su conducta. Pero en todo caso las condiciones psicológicas y las circunstancias culturales del infractor son fundamentales a la hora de determinar la creencia íntima de la persona, a la vista de sus conocimientos técnicos, profesionales, jurídicos, sociales.
En los casos en los que sea evidente la ilicitud del acto no podrá apreciarse el error.
Respecto del error de subsunción jurídica ya hemos expresado que no estamos ante un problema de perfección o imperfección del conocimiento del derecho, y ello lo destaca el TS en sentencia 411/2006 de 18 de abril (EDJ 2006/59578), donde destaca que:
«…constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS 10.10.2003), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir, el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante, aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico- jurídica correcta».
Hay que destacar que debe excluirse el error cuando se atacan vías de hecho claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico.
Así lo aclara el TS en Sentencia 411/2006, de 18 de abril (EDJ 2006/59578) al puntualizar que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas", añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada (sentencias del TS de 12 de noviembre de 1986, EDJ 1986/7239 y de 26 de mayo de 1987, EDJ 1987/4126)».
Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 de noviembre de 1994, EDJ 1994/9456), de la misma manera y en otras palabras (sentencias del TS de 12 de diciembre de 1991, EDJ 1991/11765, de 16 de marzo de 1994, EDJ 1994/2447, y de 17 de abril de 1995, EDJ 1995/3074) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
Por ello, difícilmente se pueden admitir circunstancias relativas al error en materia de condenas a privación del permiso de conducir, salvo que no hubiera habido notificación de la condena a la privación del citado permiso, lo que atraería la imposibilidad de condena por el art. 384 CP, ya que se trata de un delito doloso y que exige el “conocimiento” de la condena que le impide conducir, por lo que sin notificación del periodo de tiempo en el que queda privado de conducir resulta inviable una condena.
En este caso, el TS señala que el día en el que acude a recoger su permiso «no podía conducir tampoco- que es el día en el que es sorprendido por la Guardia Civil conduciendo, y no hacen falta conocimientos técnicos ni jurídicos para ser consciente de que ese último día abarca el de necesidad de que no puede conducir todavía hasta el término y conclusión del día, por lo que cuando el día 11 de Marzo de 2019 se pone al frente del volante de su vehículo era consciente de que el permiso no lo tenía en su poder, y no solo esto, sino que el cumplimiento de la pena abarcaba hasta ese día 11 de Marzo de 2019, sin que sean precisos conocimientos específicos para ello, no siendo válido apelar a la "ignorancia" en la concreción de los días "incluidos" cuando los hechos probados determinan con claridad que fue sorprendido por la Guardia Civil conduciendo a las 11:00 horas del día 11 de Marzo de 2019 su vehículo».
Y relacionándolo con el error que se alegaba se añade que:
«No puede apelarse, pues, al error fácil de lo que él pueda entender, ya que las "interpretaciones erróneas" no pueden dar lugar a sentencias absolutorias bajo la tesis del error de tipo o error de prohibición del art. 14 CP. De ser así, muchos conductores apelarían a errores en el cálculo de la extensión de la prohibición de conducir, no siendo posible introducir en estas cuestiones el "error personal subjetivo" acerca de si el último día señalado de cumplimiento queda incluido en la extensión de la condena».
III. Parámetros a tener en cuenta para poder apreciar el “conocimiento” del periodo en el que un condenado por delito contra la seguridad vial no puede conducir
Para clarificar las circunstancias que deben tenerse en cuenta en los casos de las condenas a la privación del permiso de conducir el TS refiere en la sentencia antes citada una serie de parámetros a modo de una especie de “abecedario sobre las reglas a tener en cuenta ante el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir”, señalando que:
«En estos casos de las fechas de cumplimiento de las penas de privación del permiso de conducir, o penas de alejamiento, o prohibición de comunicación, entre otras, debemos observar las siguientes precisiones:
a.- Que no se admite como error ex art. 14 CP una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario.
b.- No puede acudirse a conducir un vehículo sin estar en posesión del preceptivo permiso de conducción y luego alegar que pensaba que ya podía hacerlo. Dicha pasividad en no disponer del permiso y no saber que no podía conducir todavía hasta que concluya el día no resulta acorde a la diligencia de un ciudadano medio, lo que constituye un dato que refuerza la racionalidad de la inferencia del dolo preciso en este tipo de delitos.
c.- Mientras no se esté en posesión del permiso de conducir por devolución del mismo en el último día de cumplimiento, -lo que en este caso no ocurrió- no se puede circular. Y menos si el quebrantamiento de la pena se lleva a cabo el último día que está incluido en la liquidación.
d.- No hace falta un "conocimiento" técnico en estos casos, sino atendida la lógica que debe ser aplicada y la claridad de que si se verifica la extensión de fecha a fecha de la privación de conducir, ambas están incluidas. La "interpretación errónea" de que se pueda creer que el último día no está incluido en el cumplimiento de estas penas no privativas de libertad no es un error de tipo o prohibición ex art. 14 CP, sino una "excusa", y esto no tiene virtualidad a los efectos legales.
e.- No es preciso un requerimiento expreso de que debe cumplir la pena no privativa de libertad, bastando con la notificación de la sentencia con la privación o prohibición que en concreto se le aplica.
f.- Las reglas de la lógica, la razón humana y la experiencia diaria nos llevan a considerar que cualquier persona puede llegar a entender que si se traslada la necesidad de cumplir una pena de fecha a fecha esta última está incluida en el ámbito de prohibición. Lo mismo ocurre cuando se impone una pena de alejamiento o prohibición de comunicación en los hechos de violencia doméstica o de género, en cuanto el primer día y el último en la extensión de la pena están incluido en la prohibición, no pudiéndose acudir al "error interesado" de que uno de ellos o ambos quedan excluidos del cómputo. Cuando se dicta una condena en violencia doméstica y de género también el último día fijado en la liquidación debe observarse a los efectos de entender que, si el penado se acerca a su víctima el último día, o le llama por teléfono el último día si hay prohibición de comunicación estará quebrantando la pena o medida cautelar. No cabe interpretar o acudir al error de que el primer y/o último día quedan excluidos del cómputo de la extensión del cumplimiento.
g.- El error del art. 14 CP no puede confundirse con el "fallo en el cálculo" del sujeto al cumplimiento de la pena en su determinación temporal. De ser así podrían fácilmente alegarse errores del art. 14 CP para este tipo de casos con reiteración, cuando no es posible hacerlo.
h.- Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa (STS 1141/1997, de 14-11).
i.- Para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
j.- No cabe apelar a la conciencia de cada individuo en cuanto al cálculo en la extensión y cumplimiento de las penas no privativas de libertad y el día último de cumplimiento.
k.- No cabe conducir sin permiso devuelto por el juzgado de forma expresa y alegar que, pese a ello, se consideraba que ya podía hacerlo cuando se alega la duda sobre si el último día estaba, o no, incluido en el cómputo de cumplimiento.
l.- Parece razonable considerar que cualquier persona que carece de permiso de conducir, porque no se le ha devuelto y no lo lleva consigo es conocedora de que no puede conducir un vehículo a motor ni siquiera escasos metros.
ll.- No estamos ante un caso de un ciudadano que no sabía que había una orden judicial de prohibición de conducir, es decir, que no se le había notificado, lo que podría tener incidencia en el "desconocimiento de la prohibición" determinante del error del art. 14 CP, sino ante un ciudadano que lo sabía y conocía desde cuándo lo era y hasta cuándo. Y en este último día es cuando es sorprendido conduciendo cuanto resultaba obvio que no podía hacerlo.
m.- El error en el cumplimiento y cómputo de los plazos de las penas no privativas de libertad no puede alegarse en beneficio de quien comete el error de cómputo o cálculo.
n.- Si está fijada la fecha de inicio y término en el cumplimiento de pena no privativa de libertad no se exigen concretos conocimientos jurídicos, o matemáticos, para entender que el último día está incluido dentro del cumplimiento de la pena.”
Por ello, concluye el TS que “no puede admitirse la circunstancia de que porque se le hubiera citado por el juzgado de paz ese día podía conducir cuando, claramente, estaba incluido como día de término y no poder admitir que el recurrente podía entender que a lo largo de ese día podía conducir, cuando el término lo era hasta las 00 h del último día, es decir, hasta su finalización. Lo contrario es un ‘desconocimiento interesado’».
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en febrero de 2023.
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