La idoneidad de que el hecho sea calificado como delito o mera infracción administrativa dependerá de la gravedad del mismo

Delito contra el medio ambiente e infracción administrativa. Principio non bis in idem

Tribuna
Delito medio ambiente

Es conocido que tanto el derecho penal como el sancionador administrativo comparten no sólo principios rectores sino incluso materias, lo que provoca que un mismo hecho pueda ser sancionado bajo la esfera de uno u otro. Como ha dispuesto el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, la idoneidad de que el hecho sea calificado como delito o mera infracción administrativa dependerá de la gravedad del mismo, y en el supuesto que nos ocupa, este criterio de la gravedad del perjuicio causado deberá estar relacionado con la intensidad del acto contaminante, con la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, con la magnitud de la lesión, su prolongación en el tiempo, la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, y a la proximidad de las personas o de elementos de consumo (SSTS 916/2008 de 30 de diciembre y 2121/2016 de 28 de abril, entre otras).

Por tanto, la delimitación entre el escenario punitivo penal o el sancionador administrativo en este supuesto no aparece concretado en una norma de referencia, sino que dependerá del caso concreto, lo que arroba una importante dosis de subjetividad y por ende de inseguridad jurídica.

Respecto al ilícito que nos ocupa, el artículo 325 del Código Penal castiga el denominado delito ambiental o delito ecológico, con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa e inhabilitación especial para profesión al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

Expuesto lo anterior, respecto al delito objeto del artículo, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, ha establecido que “estos delitos constituyen una norma parcialmente en blanco que se complementa con las disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto... El análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código Penal, tipo básico en estas infracciones, viene recogido en la doctrina de esta Sala (STS 81/2008 de 13 de febrero, entre otras) que destaca los siguientes:

1º) En primer lugar, un requisito de naturaleza objetiva, una conducta, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).

2º) En segundo lugar, un elemento normativo, la infracción de una norma extrapenal, igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.

3º) Y, en tercer lugar, un resultado que consiste en la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido. (STS 481/2008, de 30 de diciembre).

El delito ecológico, conforme ha resuelto la jurisprudencia, es un delito de peligro hipotético, de modo que para su consumación no se requiere de un resultado concreto de peligro, sino de un comportamiento que sea idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido (SSTS 141/2008 de 8 de abril, 838/2012 de 23 de octubre, 840/2013 de 11 de noviembre, 713/2014, de 22 de octubre y 2121/2016 de 28 de abril, entre otras).

Asimismo, y a pesar de que la norma pareciera castigar una conducta positiva o activa respecto a la realización de algún acto que pueda causar daño al medio ambiente, en el presente tipo penal se deben considerar incluidas en la conducta típica las conductas omisivas, “cuando el sujeto deja, tolera, permite en suma, que se produzca un vertido y no pone los medios para impedirlo” (STS 105/1999, de 27 de enero).

Definido someramente el delito, sencillo resulta comprobar que muchas de las conductas o infracciones susceptibles de ser calificadas como delito ecológico, pueden constituir igualmente una infracción de la normativa administrativa reguladora de cada materia susceptible de protección. De hecho, el elemento infractor de la conducta penal será siempre la transgresión de la norma administrativa de referencia. Ad exemplum, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera,  la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, la Ley de aguas, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y/o la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dichas normas que dotan de previsión jurídica las infracciones penales objeto de este delito, contienen obviamente su propia gama de infracciones y sanciones; por lo que la coexistencia y coincidencia es evidente.

Visto lo anterior, ante la posible existencia de dos reacciones jurídicas de distinta índole frente a una misma conducta, se debe acudir a los principios vigentes para determinar cuál de dichas reacciones resulta procedente. Estos principios son el non bis in ídem y el principio de primacía sustancial del derecho penal. Respecto a éste último, es conocida la teoría de la preeminencia de la jurisdicción penal sobre el resto de órdenes –sancionadores o no-, pues se encuentra ya pacíficamente reconocida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, así como en distintas normas de referencia –art. 10.2 LOPJ, art. 4 y 114 LECRIM, etc-. En base a ello, cualquier procedimiento sancionador deberá suspender su tramitación en el momento que conozca de la incoación de otro penal por los mismos hechos, a la espera del resultado de éste.

Sobre el primero, el TC ya reconoció desde su STC 2/1981 de 30 de enero que el principio non bis in ídem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. Así, el citado Tribunal declaró que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (STC 2/1981, FJ 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

La garantía de no ser sometido a bis in ídem se configura como un derecho fundamental (STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona (STC 66/1986, FJ 2), pero no es requisito necesario para su producción (STC 154/1990, FJ 3).

En mérito de lo que antecede, en supuestos como el delito contra el medio ambiente que nos ocupa cuya relación con las normas administrativas y las sanciones que allí establecen es evidente, procede actuar de manera vigilante respecto a la posibilidad de que se encuentre en tramitación un procedimiento penal por unos hechos que ya han sido sancionados administrativamente por el organismo competente, pues ello podría vedar la imposición de una segunda sanción –aún penal- por los mismos hechos.

Así lo reconoció el Tribunal Constitucional en la STC 177/99 de 11 de Octubre, que declaró la nulidad de las sentencias del Juzgado de lo Penal y Audiencia Provincial que condenaron al recurrente de amparo como autor de un delito contra el medio ambiente, cuando éste ya había sido sancionado en resolución administrativa firme con anterioridad a la apertura del proceso penal. Sin embargo, la citada resolución fue parcialmente superada y desde luego matizada en las sentencias STC 152/2001 de 2 de julio y especialmente en la del Pleno STC 2/2003 de 16 de enero, por las que se denegó el amparo al recurrente a pesar de haber sufrido dos condenas por unos mismos hechos, pues en la primera debió comunicarlo a su debido momento, cuando pudo, para evitar la dualidad, mientras que en la segunda se reconoce la posibilidad de ser sancionado por ambos órdenes al servir a distintos fines, no habiéndose castigado doblemente al recurrente por unos mismos hechos, dado que la jurisdicción penal tuvo en cuenta para la imposición de la sanción la previa impuesta por la autoridad administrativa, descontando parte de sus efectos.

En definitiva y a modo de conclusión, el delito contra el medio ambiente al tratarse de una norma penal en blanco necesariamente debe nutrirse de los preceptos administrativos que le dan contenido y que poseen régimen sancionador propio, por lo que la confusión o coexistencia de las mismas por un mismo hecho será escenario habitual. Ante la concurrencia de dos sanciones -que no dos procedimientos-, habrá que valorar si se infringe el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora consagrado en el art. 25 CE, bajo los parámetros de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en sus STC 152/2001 y STC 2/2003.


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