¿Es el adecuado para suspender derechos fundamentales y libertades públicas?

El TC se pronuncia sobre el estado de alarma

Tribuna
Estado de alarma y TC

Durante estas últimas semanas, hemos oído muchas opiniones en relación con la cuestión de si el estado de alarma es el adecuado para suspender derechos fundamentales y libertades públicas.

Hace unos pocos días, el Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Grupo Parlamentario de VOX, en relación con los artículos 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que modifica el citado artículo 7 y los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril y 492/2020, de 24 de abril, que aprueban las sucesivas prórrogas, así como la Orden SND/298/2020, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres.

Por lo tanto y como había anticipado gran parte de la doctrina científica, esta cuestión debe resolverla el Tribunal Constitucional.

Nuestro Alto Tribunal, en un reciente Auto de fecha 30 de abril, ya ha tenido ocasión de hacer un primer pronunciamiento sobre esta cuestión a propósito de un recurso de amparo interpuesto por una Central de Trabajadores de Galicia contra la denegación de la celebración de una manifestación el pasado día 1 de mayo.

Según se ha publicado, no se ha tratado de una decisión unánime, ni siquiera mayoritaria, sino que el Alto Tribunal se ha partido en dos mitades y ha sido necesario el voto de calidad de su Presidente para dirimir este primer asalto contra el mencionado Real Decreto.

Hasta el momento, la escasa doctrina del Tribunal Constitucional sobre el estado de alarma se reduce al ATC 7/2012, de 13 de enero y a la STC 83/2016, de 28 de abril, pronunciamientos ambos recaídos a propósito de la crisis de los controladores aéreos acaecida en diciembre de 2009.

En lo esencial, estas resoluciones del Tribunal Constitucional vienen a afirmar que la “legalidad excepcional” que contiene la declaración gubernamental del estado de alarma desplaza, durante su vigencia, la “legalidad ordinaria” en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, suspender, modificar o condicionar durante este período la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas Leyes, normas o disposiciones con rango de Ley.

Ahora bien, esta misma doctrina constitucional dice, claramente, en el fundamento jurídico octavo de la citada STC 83/2016, que “a diferencia de los estados de excepción y sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”.

Las medidas que se pueden adoptar durante la vigencia del estado de alarma son las que se contienen en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, pero ninguna de esas medidas supone una suspensión total de derecho fundamental, dado que el artículo 55.1 de la Constitución solo permite la suspensión de algunos derechos fundamentales, no todos, cuando se acuerde la declaración de los estados de excepción o sitio, pero no de alarma.

Durante la vigencia del estado de alarma se puede, entre otras medidas, limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, practicar requisas temporales e imponer prestaciones personales obligatorias, intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales, limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

Sin embargo, si observamos, por ejemplo, la redacción del todavía vigente artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se advierte que lo que se regula en el mismo son las excepciones a una implícita suspensión general del derecho fundamental a la libre circulación de las personas por el territorio nacional, proclamado en el artículo 19 de la Constitución, en la medida en que establece que solo podrán circular por las vías de uso público las personas que realicen algunas de las actividades que taxativamente se establecen en el precepto, de lo que se sigue que las personas que no se hallen en alguno de los supuestos contemplados, simple y llanamente, no pueden salir de casa.

Es decir, solo se regulan las excepciones a una suspensión general del derecho fundamental a la libre circulación de las personas dentro del territorio nacional, suspensión que fue todavía más severa en la quincena del 28 de marzo al 12 de abril, días en los que la libertad de circulación quedó restringida a quienes desempeñaban servicios esenciales, sin otra cobertura jurídica que el mencionado Real Decreto de declaración del estado de alarma.

También el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha visto afectado por la suspensión de plazos procesales prevista en la Disposición adicional segunda del Decreto de alarma.

En estos últimos días, las Asociaciones de Jueces y Magistrados han solicitado al Ministerio de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial información sobre los planes existentes para “reanudar” la actividad judicial y, más en concreto, en qué fase de la “desescalada” se producirá el levantamiento de los plazos procesales y la recuperación de la normal actividad judicial.

Los Jueces denuncian el “lamentable abandono” en el que se encuentra la Administración de Justicia, lo que contrasta con lo que sucede en el sector privado y en otros ámbitos de la Administración, y exigen saber hasta cuándo se prolongará la “parálisis judicial existente” y cuándo y en qué condiciones sanitarias podrán reanudar su actividad ordinaria.

Esta parálisis judicial choca frontalmente no solo con el artículo primero, apartado cuarto, de la citada Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sino con la mismísima Constitución que, en su artículo 116.5 dice, claramente, que la declaración de cualquiera de los estados de excepción, en ningún caso podrá interrumpir el funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

De la misma manera que han funcionado normalmente, con las precauciones sanitarias que todos hemos visto, los poderes ejecutivo y legislativo (sólo hay que ver el BOE), también debería estar funcionando el Poder Judicial, es decir, los Juzgados y Tribunales, obviamente, con las precauciones sanitarias y los medios tecnológicos apropiados, sin que las medidas adoptadas por el Ministerio de Justicia, con el aval del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado, sean suficientes para paliar esta interrupción de la actividad judicial ordinaria. Ni siquiera los estados de sitio o excepción podrían suspender el funcionamiento del Poder Judicial, ni total, ni parcialmente.

Las responsabilidades que el Estado tendrá que afrontar por los daños y perjuicios de toda índole ocasionados por su gestión de la crisis, en el momento en que se reactive el funcionamiento ordinario de los Juzgados y Tribunales (Poder Judicial) serán, cualitativa y cuantitativamente, muy importantes aunque, como siempre, los platos rotos de tanta improvisación terminarán recayendo sobre las espaldas del contribuyente.


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