Sólo puede tener lugar después del pago de todos los créditos de terceros que mantienen vínculos con la sociedad

Derecho de reembolso de socio en empresa concursada

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Considera el TS que el ejercicio del derecho de separación da lugar al nacimiento de un derecho de reembolso del socio frente a la sociedad por el importe en que se fije el valor de su participación en la misma, teniendo tal derecho una naturaleza similar a la del derecho a recibir el patrimonio resultante de la liquidación en la proporción correspondiente a su participación en el capital social, lo que, en el caso de la liquidación en concurso, determina que su satisfacción sólo pueda tener lugar después del pago de todos los créditos de terceros que mantienen vínculos con la sociedad. Se formula voto particular.

Reembolso credito concursal

Un socio ve reconocido su derecho de separación de una sociedad por el no reparto de dividendos mediante sentencia judicial. La valoración de las acciones es impugnada por la sociedad, procedimiento todavía sin cerrar. Posteriormente, la sociedad es declarada en concurso voluntario, por lo que se incluye como crédito de reembolso la valoración de las acciones con la clasificación de contingente subordinado; y un crédito por intereses con la clasificación de subordinado.

Se impugna la lista de acreedores por el socio separado, que es desestimada en la instancia, pero revocada en apelación, declarando la Audiencia que el crédito de reembolso del actor por el ejercicio de su derecho de separación es contingente sin cuantía propia ( art. 87.3 LC) y ordinario ( art. 89.3 LC), así como subordinado el correspondiente a los intereses ( art. 92.3 LC).

La sociedad concursada interpone recurso de casación, alegando, como primer motivo que la sentencia recurrida infringe el art. 348 bis LSC y 92.5 LC, al considerar que la condición de socio se pierde al notificarse a la sociedad el ejercicio del derecho de separación y que el socio pasa a ser titular de un derecho de reembolso del art. 356 LSC y no de un derecho de crédito del art. 93 a) LSC.

La Sala, estimando el recurso en su sentencia de 2 de febrero de 2021, señala que en las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

Desde esta perspectiva dinámica, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto. Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación no basta con sólo con esto, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

Por tanto, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación.

Respecto a la clasificación concursal del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación, el Tribunal entiende que la LSC tampoco especifica cuándo surge el derecho al reembolso del valor de las participaciones en el capital, pero cabe deducir que nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación.

Así, cuando nació el crédito proveniente del derecho de separación -cuando la sociedad recibió la comunicación de separación- su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor.

Por último, se pronuncia la Sala sobre la concursalidad del crédito dimanante del derecho de separación del socio, donde alega la sociedad recurrente que la sentencia recurrida yerra al no considerar que el crédito es extraconcursal y debe ser excluido de la masa del concurso.

El Tribunal rechaza este motivo, pues aunque el pago a todos los acreedores resulta imprescindible para que pueda repartirse el patrimonio entre los socios, a efectos concursales, la situación del socio que ejerce su derecho de separación no es igual a la del socio de la sociedad liquidada. Y ello, porque el derecho del socio que ha ejercido el derecho de separación -aunque no esté consumado- nace cuando la sociedad recibe la comunicación de ejercicio del derecho, mientras que el del socio que no ha ejercitado el derecho de separación no surge hasta que se liquida la sociedad.

Consecuencia de esta diferencia, si la comunicación del derecho de separación fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal, mientras que la cuota de liquidación es extraconcursal, al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad.