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Desarrollos jurisprudenciales recientes en materia de orden europea de detención y entrega (II)

Tribuna
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Continuación del comentario Desarrollos jurisprudenciales recientes en materia de orden europea de detención y entrega (I)

IV. La STJUE 28-7-16 (Asunto C-294/16 PPU, JZ) -EDJ 2016/115709-

La STJUE (Sala 4ª) en el asunto JZ -EDJ 2016/115709- deriva de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Lodz (Sad Rejonowydla Lodzi) en Polonia, en el marco del procedimiento seguido entre la Fiscalía de Distrito de Lodz y el Sr. JZ en relación con la petición de este último para que se dedujera de la duración total de la pena privativa de libertad a la que fue condenado en Polonia (tres años y dos meses) el periodo durante el que se vio sometido a una serie de medidas cautelares personales mientras se tramitaba en el Reino Unido el procedimiento de ejecución de una OEDE emitida contra él por las autoridades judiciales polacas. En esencia, estas medidas cautelares consistieron en la obligación de permanecer en su domicilio en horas nocturnas, la vigilancia electrónica mediante una pulsera unida a la obligación de mantener el teléfono móvil encendido permanentemente, presentaciones periódicas en comisaría y la prohibición de solicitar la expedición de documentos que le permitieran viajar al extranjero. En concreto, el tribunal polaco pregunta al TJUE si el art.26.1 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- (traspuesto al Derecho interno español por el art.45.2 in fine LRM -EDL 2014/195252-, y según el cual el Estado de emisión debe deducir del período total de privación de libertad que debe cumplirse en el mismo como consecuencia de la condena de la persona reclamada a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una OEDE) debe ser interpretado en el sentido de que el concepto «privación de libertad» también abarca las medidas aplicadas por el Estado de ejecución consistentes en la vigilancia electrónica del lugar de residencia, unida al arresto domiciliario de la persona objeto de la OEDE.

Para responder a la cuestión el TJUE recuerda que el carácter vinculante de la DM sobre OEDE supone para las autoridades judiciales nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno. Esta obligación exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación jurídica reconocidos por éste, hagan todo lo que esté en su ámbito de competencia para garantizar la plena efectividad de la DM sobre OEDE y alcanzar una solución del conflicto conforme con el objetivo perseguido por la misma. Además señala que el concepto «privación de libertad» que figura en el art.26.1 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- es un concepto autónomo del Derecho de la UE, que debe interpretarse de forma autónoma y uniforme en todo el territorio de la misma, teniendo en cuenta su tenor literal, su contexto y el objetivo de la normativa de la que forma parte. Esto es así porque se trata de un concepto recogido en una disposición del Derecho de la UE que no contiene una remisión expresa al ordenamiento de los Estados miembros para determinar su sentido y alcance, lo que impone una interpretación autónoma y uniforme en toda la UE. Esta interpretación debe realizarse a la luz de las versiones establecidas en todas las lenguas de la UE cuando se aprecien divergencias entre estas diversas versiones, sin que quepa otorgar carácter prioritario a una de ellas (cfr. §§ 32 a 39).

De otro lado, los términos «detención» o «privación de libertad» utilizados indistintamente en las diversas versiones lingüísticas del art.26.1 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- señalan conceptos similares, cuyo sentido habitual remite a una situación de reclusión o encarcelamiento, y no a cualquier restricción de la libertad de movimientos. El objetivo de la regla (recogida en ese precepto) que obliga a deducir del período total de privación de libertad que debe cumplirse en el Estado de emisión como consecuencia de la condena de la persona reclamada a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad sufrido en el Estado de ejecución en el marco del procedimiento de reconocimiento de una OEDE no es sino una concreción del objetivo general de respeto de los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la libertad, de la persona afectada (art.1.3 de la DM sobre OEDE), toda vez que garantiza que esta persona no tenga que cumplir un período de privación de libertad cuya duración total -tanto en el Estado de ejecución como en el Estado de emisión- fuese superior a la duración de la pena privativa de libertad impuesta en este último. No obstante, el art.12 de la DM sobre OEDE permite a la autoridad judicial de ejecución acordar en cualquier momento, conforme a su Derecho interno, la libertad provisional de la persona reclamada acompañada de todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de dicha persona, lo que, eventualmente, podría incluir medidas que, por su tipo, duración, efectos y modalidades de ejecución, sean de tal intensidad que priven a la persona afectada de su libertad de forma comparable al encarcelamiento. De ello se desprende que el concepto «privación de libertad» empleado en art.26.1 de la DM sobre OEDE designa una medida privativa (no meramente restrictiva) de la libertad, que no tiene por qué adoptar necesariamente la forma de un encarcelamiento, y que dicho precepto no puede interpretarse en el sentido de que se limita a imponer al Estado miembro de emisión de la OEDE la obligación de deducir únicamente los períodos de encarcelamiento sufridos en el Estado de ejecución, con exclusión de los períodos durante los que se aplicaron otras medidas que implican una privación de libertad con efectos comparables a los del encarcelamiento. Para valorar en el caso concreto si procede la deducción del período en que se aplicaron las medidas cautelares personales alternativas a la prisión provisional deberá tenerse en cuenta si dichas medidas, por su naturaleza, duración, efectos y modalidades de ejecución, privan a la persona afectada de su libertad de manera comparable a un encarcelamiento (cfr. §§ 41 a 47).

Para decidir si las medidas cautelares personales alternativas a la prisión provisional impuestas por la autoridad británica de ejecución de la OEDE al Sr. JZ suponen una privación de libertad en el sentido del art.26.1 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- el TJUE recurre a la jurisprudencia del TEDH sobre el derecho a la libertad consagrado en el art.5.1 del CEDH, y en particular al precedente representado por la sentencia del TEDH 20-4-10 en el caso Villa c. Italia, en la que se consideró que no constituyen privación de libertad en el sentido del art.5.1 del CEDH las medidas que obligan a la persona afectada a presentarse una vez al mes ante la autoridad policial encargada de la vigilancia, a mantener contacto con el centro psiquiátrico del hospital de referencia, a residir en un lugar determinado con prohibición de alejarse del mismo, y a permanecer en el domicilio de 10 de la noche a 7 de la mañana. Ello lleva a concluir que las medidas cautelares impuestas al Sr. JZ por las autoridades británicas no son tan restrictivas como para implicar un efecto privativo de la libertad y ser calificadas como «privación de libertad» en el sentido del art.26.1 de la DM sobre OEDE. Sin embargo, el TJUE destaca que este precepto se limita a imponer un nivel mínimo de protección de los derechos fundamentales de la persona reclamada, por lo que no se opone a la que la autoridad judicial del Estado de emisión, sobre la base exclusiva de su Derecho interno, pueda deducir del período total de privación de libertad a cumplir por esa persona todo o parte del período en que la misma estuvo sujeta a medidas cautelares determinantes de la restricción -que no privación- de su libertad en el Estado miembro de ejecución de la OEDE, a cuyo efecto la autoridad del Estado de emisión puede solicitar de la autoridad competente del Estado de ejecución toda la información que considere necesaria (§§ 48 a 57).

En mi opinión, la sentencia del TJUE en el caso JZ, al interpretar el art.26.1 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426-, es coherente con la jurisprudencia del TEDH relativa al derecho a la libertad consagrado en el art.5.1 del CEDH, y en particular con las sentencias del TEDH que fijan los criterios para determinar si una persona se encuentra privada de libertad en el sentido de este precepto(1). Por ello, me parece acertada la conclusión general a la que se llega en el sentido de que las medidas cautelares de naturaleza personal alternativas a la prisión provisional e impuestas a la persona reclamada en el Estado de ejecución en el marco del procedimiento de reconocimiento de una OEDE deben ser consideradas una «privación de libertad» y deducidas de la pena privativa de libertad total que deba cumplirse en el Estado miembro de emisión, siempre que por su naturaleza, duración, efectos y modalidades de ejecución afecten a la libertad de deambulación de la persona reclamada de manera comparable al encarcelamiento. No obstante, no comparto la valoración del TJUE que lleva a rechazar que en el caso concreto las medidas cautelares impuestas al Sr. JZ en el Reino Unido en el marco del procedimiento de ejecución de la OEDE constituyan una «privación de libertad» susceptible de ser deducida de la pena de prisión impuesta por los tribunales polacos en el procedimiento principal. Aunque reconozco que esta valoración puede venir determinada por la propia jurisprudencia del TEDH (en particular por la sentencia del caso Villa c. Italia, que es citada en el § 52 de la sentencia del TJUE) opino que las medidas cautelares impuestas el Sr. JZ en el Reino Unido, por su diversidad e intensidad y por la circunstancia de incluir el arresto domiciliario durante 9 horas diarias, tienen entidad suficiente para ser equiparadas a una privación de libertad en el sentido del art.26.1 de la DM sobre OEDE y para ser compensadas de alguna manera al efectuar la liquidación de la pena privativa de libertad impuesta por el tribunal polaco. En cualquier caso, el hecho de que el TJUE en su sentencia indique que el art.26.1 de la DM sobre OEDE se limita a imponer un nivel mínimo de protección de los derechos fundamentales de la persona reclamada, que no es incompatible con un mayor nivel de garantía por el Derecho interno de los Estados miembros de la UE, trae como consecuencia la exigencia de que en España se aplique a las liquidaciones de condena de las personas reclamadas por los tribunales penales españoles al amparo de una OEDE la doctrina reflejada en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS 19-12-13(2), y se compensen, conforme a los art.58 y 59 CP -EDL 1995/16398- en relación con el art.45.2 in fine LRM -EDL 2014/195252-, las comparecencias periódicas u otras medidas restrictivas anudadas a la medida cautelar de libertad provisional impuestas a estas personas en el Estado de ejecución, atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.

V. La STJUE 16-7-15 (Asunto C-237/15 PPU, Lanigan) -EDJ 2015/122841-

El Tribunal Superior (High Court) de Irlanda planteó una cuestión prejudicial en el marco del procedimiento de ejecución de una OEDE emitida por los tribunales del Reino Unido contra el Sr. Lanigan por unos hechos que podrían ser calificados como delitos de homicidio voluntario y tenencia de arma de fuego con el propósito de atentar contra la vida de otro. A la vista de las dilaciones sufridas por el procedimiento de ejecución de la OEDE, el tribunal irlandés pregunta al TJUE, de un lado, cuál es el efecto de la inobservancia de los plazos establecidos en el art.17 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- en relación con el art.15 de esta norma y si esta inobservancia impide que la autoridad judicial de ejecución adopte una resolución sobre el reconocimiento y ejecución de la OEDE, y, de otro, si la inobservancia de los referidos plazos genera derechos a favor de la persona reclamada cuando ésta ha permanecido en situación de prisión provisional a la espera de una decisión sobre su entrega durante un período superior a esos plazos.

La Gran Sala del TJUE, en su sentencia de 16-7-15 -EDJ 2015/122841-, responde a la cuestión prejudicial indicando que los art.15.1 y 17 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una OEDE sigue estando obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la misma tras la expiración de los plazos establecidos en el art.17 de dicha norma. Además concluye que este precepto, en relación con el art.12 de la DM sobre OEDE  y el art.6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE -EDL 2000/94313-, no se opone a que en tal situación se mantenga la prisión provisional de la persona reclamada, de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución, aunque la duración total del período de privación de libertad supere aquellos plazos, siempre que este período no pueda ser considerado excesivo en relación con las características del procedimiento seguido en el asunto controvertido en el litigio principal, lo que debe ser valorado por el órgano judicial que plantea la cuestión. Finalmente si la autoridad de ejecución de la OEDE decide acordar la libertad provisional de la persona reclamada, deberá acompañar ésta de las medidas necesarias para evitar la fuga de ésta y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para que la entrega sea efectiva, mientras no se haya adoptado ninguna resolución definitiva sobre la ejecución de la OEDE.

Como fundamento de su resolución el TJUE destaca que los Estados miembros de la UE solo pueden negarse a reconocer una OEDE en los supuestos tasados de no ejecución enumerados en los art.3, 4 y 4bis de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426-, y únicamente pueden supeditar la ejecución a las condiciones definidas en el art. 5 de la misma. Habida cuenta del carácter esencial de la obligación de ejecutar la OEDE y de la inexistencia en la DM sobre OEDE de cualquier indicación explícita acerca de la limitación de la validez temporal de esta obligación, no cabe interpretar el art.15.1 de esta norma en el sentido de que, una vez expirados los plazos establecidos en el art. 17 de la misma para que la autoridad judicial de ejecución dicte la correspondiente resolución sobre el reconocimiento de la OEDE (10 ó 60 días, según la persona reclamada consienta su entrega o no), dicha autoridad judicial ya no puede adoptar la decisión sobre la ejecución de la OEDE o el Estado de ejecución ya no viene obligado a proseguir el procedimiento de ejecución. Esta conclusión se ve corroborada por tres argumentos adicionales: a) El legislador de la UE ha previsto expresamente en el art. 17.7 de la DM sobre OEDE la situación en la que el Estado miembro de ejecución no puede respetar los plazos previstos para resolver sobre la ejecución, pero no ha dispuesto que en esa situación la autoridad judicial de ejecución haya de desatender su obligación de seguir adelante el procedimiento de ejecución de la OEDE; b) El art.17.5 de la DM sobre OEDE establece que la autoridad judicial de ejecución debe velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona reclamada hasta el momento en que se adopte la resolución definitiva sobre la ejecución de la OEDE sin limitar temporalmente dicha obligación; y c) La interpretación contraria del art. 15.1 de la DM sobre OEDE podría mermar el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial perseguido por esta norma, al obligar a la autoridad judicial de emisión a dictar una segunda OEDE que permita iniciar un nuevo procedimiento para conseguir la entrega de la persona reclamada en los plazos previstos (cfr. §§ 29 a 42).

De las precedentes consideraciones se desprende también que la existencia de una obligación general e incondicional de acordar la libertad provisional o la libertad pura y simple de la persona reclamada por medio de una OEDE tras la expiración de los plazos del art.17 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- o cuando el período de prisión provisional supere esos plazos podría limitar la eficacia del sistema de entrega instaurado por esta norma europea. Además el art.26.1 de la DM sobre OEDE impone al Estado miembro de emisión la deducción de cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de la OEDE del período total de privación de libertad que deba cumplirse en el mismo, lo que garantiza que todo el lapso temporal en que la persona reclamada se ha visto privada de libertad por aplicación de una medida cautelar personal será tomado en cuenta en el supuesto de que en el Estado miembro de emisión se le acabe imponiendo una pena privativa de libertad. No obstante, el principio general que impone el respeto de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el art. 6 del Tratado de la UE (art.1.3 de la DM sobre OEDE) lleva, de conformidad con la jurisprudencia del TEDH sobre el derecho a la libertad personal en el marco de los procedimientos de extradición(3), a concluir que el mantenimiento de la situación de prisión provisional de la persona reclamada más allá de los plazos del art.17 de la DM sobre OEDE sólo estará justificada si el procedimiento de ejecución de la OEDE se ha tramitado con la suficiente diligencia, teniendo en cuenta los elementos pertinentes para valorar la justificación de su duración (pasividad de las autoridades de los Estados miembros afectados, contribución de la persona reclamada a la duración, pena a la que se expone esta persona y posible riesgo de fuga). En todo caso, conforme al art.12 de la DM sobre OEDE, la libertad provisional de la persona reclamada debe ir acompañada de la adopción de las medidas que la autoridad competente del Estado de ejecución considere necesarias para evitar la fuga de esa persona (cfr. §§ 50 a 63).

Creo que la doctrina del TJUE relativa a la naturaleza no preclusiva de los plazos establecidos en el art.17.2, 3 y 4 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- (traspuesto al Derecho interno español por el art. 54 LRM -EDL 2014/195252-) es acertada a la vista de una interpretación sistemática del propio art.17 de la norma europea, toda vez que este precepto no les atribuye expresamente esa naturaleza, y además prevé en su punto 7 la posibilidad de que un Estado miembro, en circunstancias excepcionales, no pueda cumplir dichos plazos, lo que le obligaría a comunicarlo a Eurojust informando de los motivos de la demora. Por lo demás, es necesario destacar, como se refleja en sus §§ 47 y 49, que la sentencia del caso Lanigan se refiere a las consecuencias del incumplimiento de los plazos para el reconocimiento de la OEDE en la situación personal de la persona reclamada durante el procedimiento seguido ante el Estado de ejecución, pero no a las consecuencias del incumplimiento de los plazos de entrega de dicha persona una vez que ha recaído una resolución firme reconociendo la OEDE, ya que el art.45.5 de la DM sobre OEDE (que se corresponde con el art.58.5 LRM) dispone taxativamente que, una vez expirados los plazos previstos para la entrega, la persona reclamada debe ser puesta en libertad si se hallara detenida.

VI. La STJUE 24-5-16 (Asunto C-108/16 PPU, Dworzecki) -EDJ 2016/65777-

La sentencia del TJUE (Sala 4ª) 24-5-16 -EDJ 2016/65777- es la respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia (Rechtbank) de Ámsterdam, en los Países Bajos, en el procedimiento seguido para el reconocimiento y ejecución de la OEDE emitida por las autoridades judiciales polacas contra un ciudadano de este país (el Sr. Pawel Dworzecki) con la finalidad de dar cumplimiento a tres penas privativas de libertad impuestas a éste por dichas autoridades. La circunstancia de que el Sr. Dworzecki no hubiera comparecido en el juicio oral del que deriva la sentencia condenatoria en la que se impuso una de esas penas, unida al hecho de que hubiera sido citado al juicio oral por medio de una cédula entregada en su domicilio a un adulto residente en el mismo (el abuelo del acusado), conforme a las previsiones del art. 132 del Código de Procedimiento Penal de Polonia, lleva al tribunal de Ámsterdam a preguntar al TJUE si los conceptos utilizados en el art.4bis.1a) i de la DM sobre OEDE son conceptos autónomos del Derecho de la UE. Además, se pregunta cómo deben interpretarse dichos conceptos y si comprenderían una situación como la del caso de autos, en la que, según la OEDE, la cédula de citación para el juicio oral se entregó en el domicilio de la persona reclamada a un adulto residente en dicho domicilio que se comprometió a entregarla a la persona reclamada, sin que se desprenda de la propia OEDE si dicho adulto efectivamente entregó la cédula a la persona reclamada ni cuándo, ni pueda inferirse de la declaración de ésta en la vista celebrada ante el órgano judicial remitente que tuviera conocimiento con suficiente antelación de la fecha y lugar de celebración del juicio previsto.

El TJUE responde afirmativamente a la primera de las preguntas. Según su propia jurisprudencia, el tenor de una disposición de la Derecho de la UE que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la UE, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que se pretende alcanzar con la misma. Así, aunque el art.4bis.1 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- (4) efectúe varias remisiones al Derecho nacional de los Estados miembros, ninguna de esas remisiones se refiere a los conceptos que aparecen en el art.4bis.1a) inciso i de la misma en relación con la persona reclamada que no compareció al juicio oral («con suficiente antelación, o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo»), por lo que se concluye que estas expresiones deben considerarse conceptos autónomos del Derecho de la UE e interpretarse uniformemente en todo su territorio. Esta conclusión se ve corroborada por los antecedentes de la ya citada DM 2009/299/JAI, de 26-2-09 -EDL 2009/21885-, en la que el legislador europeo consideró necesario definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del acusado para evitar que estas situaciones dificultaran la cooperación judicial entre los Estados miembros (cfr. §§ 28 a 32).

En lo que respecta a la segunda pregunta, el TJUE afirma que el art.4bis.1a) i de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- debe interpretarse en el sentido de que no cumple por sí sola los requisitos establecidos en dicho precepto una citación para juicio oral que no fue directamente notificada al acusado, sino que se entregó en el domicilio de éste a un adulto residente en dicho domicilio y que se comprometió a estregársela, cuando la OEDE no permite dilucidar si, y en su caso cuándo, ese adulto entregó efectivamente la citación al acusado. De acuerdo con la sentencia, este precepto tiene por objetivo garantizar un nivel elevado de protección del derecho a un proceso equitativo y, en consecuencia, del derecho a la defensa de la persona acusada en un procedimiento penal, lo que exige que la misma sea informada del señalamiento del juicio de forma que pueda plantear su defensa eficazmente. El objetivo se consigue necesariamente mediante una citación efectuada en la propia persona del acusado (como se menciona en la primera frase del precepto), por cuanto esta forma de citación asegura que el propio interesado reciba la citación y, consecuentemente, sea informado de la fecha y lugar de celebración del juicio oral que le afecta. No obstante, también se consigue el elevado nivel de protección del derecho de defensa si el acusado ha sido informado oficial y efectivamente «por otros medios» de la fecha y lugar del juicio, por lo que debe establecerse sin lugar a dudas que el interesado tuvo «conocimiento de la celebración prevista del juicio». La entrega de la citación a una tercera persona residente en el mismo domicilio que se comprometió, a su vez, a entregársela al interesado no puede por sí sola satisfacer esas exigencias, porque no permite demostrar sin lugar a dudas que el acusado recibió efectivamente la información referente al lugar y la fecha del juicio, ni el momento preciso de esa recepción. Por ello, aunque no cabe excluir, en principio, que la entrega de la cédula de citación a un tercero cumpla las exigencias del art. 4bis.1a) i de la DM sobre OEDE, se hace necesario demostrar sin lugar a dudas que ese tercero entregó efectivamente la citación al interesado. Corresponde a la autoridad judicial de emisión de la OEDE indicar en ésta los datos en que se basa para considerar que el acusado recibió de forma efectiva y oficial la información relativa a la fecha y lugar del juicio, pero la autoridad judicial de ejecución puede basarse en otros datos (como las circunstancias de las que haya tomado conocimiento en la audiencia al interesado en el marco del procedimiento de reconocimiento de la OEDE o el comportamiento del interesado, incluyendo su falta manifiesta de diligencia, en particular cuando se evidencie que ha intentado eludir la notificación de la información relativa al juicio) para concluir que la entrega del interesado al Estado de emisión no implica vulnerar su derecho de defensa; e incluso valorar que el Derecho nacional del Estado de emisión concede al acusado el derecho a solicitar un nuevo juicio oral. A estos efectos la autoridad judicial de ejecución podría solicitar por vía urgente de la autoridad de emisión información complementaria, al amparo del art.15.2 de la DM sobre OEDE (cfr. §§ 37 a 54).

La sentencia del TJUE resulta de particular interés para los operadores jurídicos españoles, en la medida en que la doctrina establecida en ella podría afectar a las OEDEs emitidas por las autoridades judiciales españolas para proceder al cumplimiento de penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas a raíz de un juicio oral celebrado en ausencia del acusado en el supuesto del art.786.1 pár. 2º en relación con el art.775.1, ambos de la LECrim -EDL 1882/1-. Pese al tenor literal de estos preceptos -que permiten la celebración del juicio oral en ausencia, con tal que conste la citación del acusado en el domicilio o en la persona por él designados en su primera comparecencia en la fase de instrucción sumarial- la autoridad judicial de emisión de la OEDE vendría obligada a concretar en el certificado correspondiente (anexo I a la LRM -EDL 2014/195252-) los datos de los que cabe inferir que la cédula de citación para juicio entregada en el domicilio o en la persona designada por el investigado en su primera comparecencia ante el Juez de Instrucción ha llegado de manera efectiva a conocimiento de éste con la antelación suficiente para la adecuada preparación de su defensa. Es cierto que la doctrina del TJUE permite que la propia autoridad de ejecución de la OEDE valore por sí misma, a la vista de las manifestaciones de la persona reclamada en la audiencia celebrada en el marco del procedimiento para el reconocimiento y ejecución de a OEDE o de otros datos, si la cédula de citación para juicio entregada a un tercero llegó a efectivo conocimiento de la persona reclamada, pero es evidente que la concreción en el propio certificado de OEDE de la información de la que se deduce el efectivo conocimiento de la citación a juicio por parte del reclamado contribuirá decisivamente al reconocimiento de la OEDE por la autoridad judicial de ejecución.

VII. La STJUE 1-6-16 (Asunto C-241/15, Bob-Dogi) -EDJ 2016/74364-

Esta resolución de la Sala 2ª del TJUE deriva de la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Superior de Cluj (Curtea de Apel Cluj) en Rumanía, en el marco del procedimiento de ejecución de la OEDE emitida por las autoridades judiciales húngaras contra el Sr. Niculaie Bob-Dogi, nacional rumano, para el ejercicio de acciones penales por un delito de lesiones por imprudencia grave. La circunstancia de que la OEDE hubiese sido emitida por las autoridades húngaras al amparo de un procedimiento «simplificado» en el que no se dictó una previa orden de detención nacional, de conformidad con las disposiciones de la Ley húngara sobre cooperación en materia penal entre los Estados miembros de la UE (Ley nº CLXXX, de 2012), lleva al tribunal rumano a preguntar si, a los efectos del art.8.1c) de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426-, la expresión «existencia (...) de una orden de detención» se refiere a una orden de detención nacional dictada conforme a la normativa procesal del Estado emisor, distinta por tanto de la OEDE, y si la inexistencia de una orden de detención nacional puede constituir un motivo implícito de no ejecución de la OEDE.

La sentencia del TJUE resuelve que: a) El art.8.1c) de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «orden de detención» que figura en el mismo designa una orden de detención nacional distinta de la OEDE; y b) La autoridad judicial de ejecución no deberá dar curso a una OEDE que no mencione la existencia de una orden de detención nacional si, habida cuenta de la información facilitada por la autoridad judicial de emisión al amparo del art. 15.2 de la DM sobre OEDE y de los demás datos de que disponga, comprueba que no es válida por haber sido emitida sin que se hubiera dictado efectivamente una orden nacional distinta de la OEDE.

Como fundamento de su decisión el TJUE señala que la OEDE viene definida en el art.1.1 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- como la «resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad», y que este concepto es empleado de forma sistemática en el título, los considerandos y los diversos preceptos de la norma europea, salvo en el art.8.1c) de la misma, lo que permite entender que esta última disposición se refiere a una orden de detención distinta de la OEDE, y que no puede sino tratarse de una orden de detención nacional. La conclusión viene corroborada por el tenor de la letra b) del formulario que figura en el anexo a la DM sobre OEDE (correspondiente al anexo I de la LRM -EDL 2014/195252-), y al que se remite expresamente el art.8.1 de la norma. A ello añade el TJUE dos argumentos adicionales vinculados a los objetivos perseguidos por el sistema de la OEDE. De un lado, la emisión de una OEDE sin que se haya dictado previamente una resolución judicial nacional acordando la detención de la persona reclamada (como sucede en el procedimiento «simplificado» regulado en la legislación interna húngara de trasposición de la DM sobre OEDE) podría vulnerar los principios de reconocimiento y confianza mutuos sobre los que se construye este instrumento europeo, ya que se impediría a la autoridad judicial de ejecución comprobar si la OEDE de que se trata cumple el requisito establecido en el art. 8.1c) de la norma europea. Además, se destaca que el sistema de la OEDE entraña -precisamente en virtud del requisito del art.8.1c) de la DM sobre OEDE- la protección en dos niveles de los derechos procesales y fundamentales de la persona reclamada, puesto que a la tutela judicial prevista a la hora de adoptar la resolución judicial interna que acuerda la detención de esta persona (primer nivel de protección), se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir la OEDE, la cual puede dictarse en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial interna (cfr. §§ 35 y 42 a 57).

Por otra parte, aunque la autoridad judicial de ejecución de una OEDE solo puede rechazar el reconocimiento de la misma en los supuestos de no ejecución obligatoria enumerados exhaustivamente en el art.3 de la DM sobre OEDE -EDL 2002/29426- y en los de no ejecución facultativa establecidos en los art.4 y 4bis, así como supeditar la ejecución a las condiciones definidas taxativamente en el art.5 de dicha norma europea, y ninguno de estos preceptos contemplan de forma expresa la no indicación en la OEDE de la existencia de una orden nacional de detención, todos estas disposiciones se basan en la premisa de que la OEDE de que se trate cumple los requisitos de regularidad previstos en el art.8.1 de la DM sobre OEDE, incluyendo el relativo a la existencia de una orden nacional de detención. La inobservancia de este requisito debe tener como consecuencia, en principio, que la autoridad judicial de ejecución no de curso a la OEDE. No obstante, antes de adoptar esta decisión (que, por su naturaleza, debe ser excepcional en el contexto de la aplicación de un sistema de entrega basado en los principios de reconocimiento y confianza mutuos), la autoridad de ejecución debe, con arreglo al art.15.2 de la DM sobre OEDE, solicitar de la autoridad judicial de emisión la información complementaria necesaria para poder determinar si la falta de indicación de la existencia de una orden de detención nacional en el certificado de la OEDE se debe a que dicha orden nacional no existe efectivamente y no al hecho de que no haya sido mencionada por cualquier causa. Si, a la vista de esa información complementaria o de los demás datos de que disponga la autoridad de ejecución, se concluye por ésta que la OEDE no está respaldada por una orden nacional de detención que le sirva de sustento deberá rechazar la ejecución de la misma, por no cumplir ésta los requisitos de regularidad previstos en el art.8.1c) de la DM sobre OEDE (cfr. §§ 61 a 66).

Se trata, de nuevo, de una sentencia que reviste un interés particular para los operadores jurídicos españoles, porque el principio de interpretación conforme que se refleja en el art.4.3 LRM -EDL 2014/195252- impone una exégesis de la ley nacional de trasposición del instrumento de reconocimiento mutuo que sea coherente con la correspondiente norma europea objeto de trasposición, tal como ésta es interpretada por la jurisprudencia del TJUE. Así, aunque pudiera sostenerse que los preceptos de la LRM que regulan la OEDE (art.34 a 62 -EDL 2002/29426-, contenidos en el Título II, además de las normas generales del Título I referidas a todos los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en la LRM) no son suficientemente claros en cuanto a la exigencia de que exista una previa resolución judicial de ámbito interno ordenando la detención o la busca y captura de la persona reclamada, distinta a la OEDE y que debe ser reflejada en el certificado que instrumenta ésta (cfr. art.7.1, 34 y 39), parece que la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia del caso Bob-Dogi vendría a avalar la tesis de que el legislador europeo, al promulgar la DM sobre OEDE, no se ha limitado a regular el mecanismo en virtud del cual es posible la transmisión de una resolución penal dictada por la autoridad competente de un Estado miembro y documentada en el correspondiente certificado idéntico para todos los países, a los efectos de su reconocimiento y ejecución por las autoridades competentes de otro Estado miembro, sino que ha creado un instrumento u orden europea específica que ha de basarse necesariamente en una resolución interna del Estado de emisión (la orden nacional de detención). A mi juicio ello supone, en definitiva, que la OEDE solo podrá ser expedida por las autoridades judiciales españolas competentes al efecto cuando haya una previa sentencia firme imponiendo una pena o medida de seguridad privativas de libertad que haya de ser ejecutada (supuesto del inciso final del art.34 LRM) o cuando haya recaído una previa resolución judicial imponiendo alguna medida cautelar personal privativa de libertad, como la detención, la prisión provisional o el internamiento cautelar de un menor -en el supuesto de OEDEs emitidas para el ejercicio de acciones penales al que se refiere el inciso inicial de dicho art.34 LRM- que sirvan de fundamento al auto motivado por el que se acuerda la emisión de la OEDE al amparo del art.39.3 LRM.

José Miguel García Moreno

Magistrado. Letrado Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial

Notas:

1. En el § 51 de la sentencia del TJUE se citan las SSTEDH 6-11-80 (caso Guzzardi c. Italia) -EDJ 1980/646- y de 5-7-16 (caso Buzadji c. República de Moldavia) -EDJ 2016/97297-.

2.  Este acuerdo ha sido ya aplicado en diversas sentencias de la Sala 2ª del TS, como las de 12-11-14 -EDJ 2014/204319-, 26-1-15, 14-4-15 -EDJ 2015/71799-, 3-6-15, y 18-10-15, entre otras.

3. En el § 57 de la sentencia del TJUE se citan las sentencias del TEDH 22-3-95 (caso Quinn c. Francia) –EDJ 1995/11083- y de 24-3-15 (caso Gallardo Sánchez c. Italia) -EDJ 2015/3025-.

4. En su redacción conforme a la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009 EDL 2009/21885-, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI -EDL 2002/29426-, 2005/214/JAI –EDL 2005/13019-, 2006/783/JAI -EDL 2006/298703-, 2008/909/JAI -EDL 2008/216594- y 2008/947/JAI -EDL 2008/222195-, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de febrero de 2017.

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