Los títulos-valores son medios de pago que permiten la rápida y ágil transmisión de una extensa gama de derechos patrimoniales. Se encuentran regulados en la Ley 19/1985 cambiaria y del cheque (LCC).
Su característica principal es la condición de títulos formales, es decir, su forma escrita está sujeta a fórmulas y expresiones concretas, aunque con el paso del tiempo, se ha ido huyendo de un excesivo rigor formal.
Letras de cambio
Las letras de cambio se define como un título de crédito que obliga a pagar, a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona designada o, a la orden de esta, a un tercero también designado.
Son un documento mercantil que se expide para asegurarse el cobro de una deuda resultante de una operación comercial entre empresas, normalmente de venta de mercancías.
Requisitos
Debe contener:
- la denominación de letra de cambio inserta en el mismo título;
- el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial;
- el nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado;
- la indicación del vencimiento;
- el lugar en que se ha de efectuar el pago;
- el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador);
- la fecha y el lugar en que la letra se libra; y
- la firma del que emite la letra, denominado librador.
Todas las demás menciones, tienen la consideración de cláusulas facultativas (LCC art.2).
Cheques
Se definen como el documento que contiene una orden incondicionada a un banco de pagar a su tenedor legítimo una suma determinada a cuenta de los fondos que el librador tenga disponibles en dicho banco.
Existen diversos tipos de cheque como el cruzado, para abonar en cuenta, conformado o certificado y de viaje.
¿Qué requisitos debe cumplir?
Los requisitos son los siguientes:
- La denominación del cheque inserta en el texto del título.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco.
- El lugar del pago.
- La fecha y el lugar de la emisión.
- La firma del que expide el cheque (librador).
La falta de alguno de los requisitos expuestos, como regla general, no permite conceder al título la consideración de cheque, sin perjuicio de que pueda valer como documento probatorio de la relación que pudiere haberse establecido entre librador y librado.
Pagarés
Se definen como un título por el que una persona, denominada firmante, se obliga a pagar a otra, denominada tenedor, o a su orden, una determinada cantidad en una fecha y lugar también determinados.
Así, es un título formal, que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de una persona determinada (AP Toledo 24-3-04).
Características
Al tratarse de un documento formal o solemne, su emisión no se confía a la autonomía de la voluntad de las partes, que únicamente tienen libertad para crear o no el título. Su puesta en circulación exige la observancia de determinadas condiciones que escapan a la libertad contractual.
Respecto al cumplimiento de los requisitos formales se deben distinguir los supuestos en que:
- Se crea ex novo, en cuyo caso debe ser observada con todo rigor los requisitos de contenido.
- El documento aparece impreso por una entidad bancaria y en esa impresión ya constan la mayoría de datos. Estos documentos deben solo ser completados con respecto a ciertas menciones como el vencimiento o el nombre de la persona a quien haya de efectuarse el pago.
En concreto, debe incluir:
- la denominación de «pagaré»;
- promesa de pago;
- vencimiento;
- lugar de pago;
- persona a la que ha de hacerse el pago;
- fecha y lugar de la firma; y
- firma del emitente.
Principales diferencias
La principal diferencia entre pagaré y letra de cambio es quién la emite. Mientras la letra de cambio es emitida por el acreedor y contiene una orden de pago, el pagaré es emitida por el deudor y contiene una promesa de pago.
El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Esto quiere decir que asume la figura de principal obligado del pago, sometido al ejercicio de la acción directa de cualquier tenedor legítimo del título, pero no implica la equiparación o similitud de ambas figuras. Así, mientras la firma del aceptante no es necesaria para la existencia y validez de la letra y puede ser cancelada o tachada, la firma del emitente del pagaré es esencial y no puede faltar; por ello, mientras los vicios formales de la aceptación no invalidan la letra, los que afecten a la firma del pagaré producen la nulidad de este (LCC art.49 y 97.1).
Por otra parte, la declaración del aceptante puede estar limitada a una parte de la suma importe de la letra, mientras que, por esencial, la promesa del firmante del pagaré no puede limitarse a una parte del todo. Se promete una suma determinada y a ella hay que atenerse (LCC art.30).
Además, la letra de cambio debe emitirse en timbre público mientras que los pagarés no.
En cuanto a los intereses, la letra de cambio no admite intereses mientras que el pagaré sí.
En cuanto a la principal diferencia entre cheque y pagaré es que el cheque puede ser cobrado en el momento en el que se expide, mientras que el pagaré es una promesa de pago en un determinado plazo.
Para mayor información puede acudirse al Memento Contratos Mercantiles.
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