En este año 2015 se han frustrado dos operaciones urbanísticas de significativo calado en la ciudad de Madrid, que se habían fraguado varios años atrás.
Pero esta vez el final malogrado que han tenido estas operaciones urbanísticas –que luego se describirán-, no se ha debido a avatares propios del mundo futbolístico cotidianos en los medios y redes sociales, sino a errores de carácter jurídico-urbanístico, que, no obstante, contaban con los beneplácitos y aprobaciones administrativas definitivas del Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad madrileña. Errores que han sido puestos de manifiesto con rotundidad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera.
La remodelación del “Estadio Santiago Bernabeu”.
Comenzaremos por la operación urbanística concerniente al Real Madrid Club de Fútbol –RMCF- y su “Estadio Santiago Bernabeu”, articulada en la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 –PGOUM 1997- , aprobada definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2012 (BOCM núm. 6, de 8 de enero de 2013).
En la parte expositiva del citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se expresaba lo siguiente:
“La Modificación Puntual propuesta tiene por objeto una nueva actuación de transformación urbanística de carácter unitario en el entorno del estadio Santiago Bernabeu y en su parcela, incorporando una mejora urbana fundamentada en la reordenación del sistema de espacios públicos y la creación de nuevas zonas verdes y áreas estanciales al servicio de la población del entorno, así como el incremento de dotaciones públicas en el barrio de Opañel, al tiempo que se lleva a cabo una nueva reestructuración y modernización del citado estadio.
Como consecuencia de la necesidad de generar nuevas redes públicas, resultantes del incremento de la edificabilidad en el estadio Santiago Bernabeu, y la imposibilidad física de que sean incorporadas en su entorno urbano, el Ayuntamiento considera necesario establecer un ámbito de planeamiento discontínuo en suelo urbano no consolidado denominado Area de Planeamiento Específico APE 00.03 “Bernabeu-Opañel”, integrado por dos porciones, la primera constituida por las parcelas del API 05.12 “Santiago Bernabeu” a la que se añaden viarios colindantes, y la segunda, por parte de las parcelas y viarios incluidos en el API 11.12 “Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer”, en los Distritos de Chamartín y de Carabanchel, respectivamente. En total supone una superficie de 92.153 m2s, divididos en las porciones 1 (82.125 m2s) y 2 (10.028 m2s).”
Añadiéndose:
“… es preciso revisar las limitadas condiciones de la edificación que rigen , en la actualidad, en cuanto a ocupación, altura y edificabilidad, que impiden el cierre de la cubierta y piel envolvente del estadio con criterios de vanguardia e innovación, permitiendo así la mejora radical tanto de las condiciones de confort como del rendimiento energético del estadio en su conjunto.
De igual modo, es necesaria la optimización de la superficie construida y programa de usos existentes en la actualidad, propiciando un incremento de edificabilidad en el espacio que permita, tanto el desarrollo de las actividades y usos asociados a las mismas, como la reubicación de las actividades de carácter terciario (comercial, recreativo, oficinas, …) en el frente al Paseo de la Castellana, recuperando la emblemática entrada al Estadio y convertida en símbolo del nuevo icono arquitectónico que se propone, y ofreciendo un escenográfico frente a la Castellana que albergue los usos comerciales y lúdicos propios de la centralidad del nuevo espacio urbano en el corazón financiero de la ciudad”.
Para ello era preciso, según dicha Modificación Puntual del PGOUM 1997, materializar el incremento de la edificabilidad -26.323,24 m2-, del ámbito en la porción del “Estadio Santiago Bernabeu”; y “obtener las cesiones de suelo para redes públicas destinadas a equipamiento y zonas verdes correspondientes al incremento de edificabilidad en las parcelas situadas en el barrio de Opañel”, configurando la operación urbanística planteada como una “actuación de dotación” (artículo 14.1.b) y Disposición Transitoria 2º del TRLS 2008 ) y “actuación integrada” (artículo 98.1 de la LSCM 2001). Pero esta operación urbanística así planteada y configurada jurídicamente ha sido anulada por el citado Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2015.
En síntesis, y como se ha puesto de manifiesto en los medios (diario “El Mundo”, de 15 de febrero de 2015, Sección Madrid en el artículo “Una ampliación … y otro Figo”), en entrevista a quien suscribe, en referencia a dicha Sentencia, es que “… ni el Ayuntamiento ni la Comunidad podían aceptar que la edificabilidad residencial de unos terrenos del Real Madrid en Opañel, a más de siete kilómetros del Estadio Bernabeu y al otro lado del río Manzanares y la M-30, se canjeara por uso terciario junto al estadio, en una zona incomparablemente más cara. Y tampoco entendía el Tribunal que, a cambio, las dotaciones públicas generadas por dicho aumento de edificabilidad se llevasen a Opañel, mucho más pobre, y que además tampoco necesitaba esas dotaciones, como se dice en la Sentencia del TSJM”.
Esta operación urbanística anulada trae causa de un proceso que arranca en el convenio urbanístico celebrado entre el RMCF y el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 21 de diciembre de 1991, cuando dicho Club decide marcharse de la Ciudad Deportiva en el Paseo de la Castellana, donde actualmente están las “Cuatro Torres”, y obtiene a cambio una gran parcela –B-32 de 70.815 m2 de superficie (35.407 m2 de edificabilidad total)- en “Las Tablas”.
Pero esta parcela, por error del Ayuntamiento no podía destinarse a uso deportivo privado, por ser en realidad dotacional pública, lo que motivó un nuevo convenio de regularización suscrito con fecha 29 de junio de 2011, y su Addenda, de 19 de diciembre del mismo año, por el que el RMCF recibió a cambio de dicha parcela B-32 terrenos en: la C./ Rafael Salgado; una parcela de uso terciario en “Valdebebas”; y cuatro parcelas de uso residencial unifamiliar en el Barrio de Opañel, en Carabanchel. Todo ello constituía la base fáctica previa de la operación urbanística ahora anulada.
La técnica urbanística utilizada por el Ayuntamiento de Madrid, y aprobada por la Comunidad madrileña, no sin cierta reticencia -pero que no bastó para ser rechazada, como debió haber ocurrido-, según el informe de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de dicha Comunidad, de 6 de abril de 2012-, consistía en la “desconsolidación” de suelos urbanos ya consolidados mediante la creación de un Area de Planeamiento Específico –APE 00.03 “Bernabeu-Opañel”-, lo que sólo es posible en suelos urbanos no consolidados, conforme a los artículos 3.2.8 y 3.2.10 de las Normas Urbanísticas del PGOUM 1997, y que por eso previamente se “desconsolidan” los suelos urbanos afectados de las zonas de “Estadio Santiago Bernabeu” y del Barrio de Opañel para aplicar dicha figura –APE-.
Esta técnica artificiosa, que ha sido cuestionada por la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 2010 (recurso de casación 1382/2006) -EDJ 2010/31714- , 3 de diciembre de 2010 (recurso de casación 6171/2006) -EDJ 2010/265301-, 25 de marzo de 2011 (recurso de casación 2827/2007) -EDJ 2011/26010- y 31 de mayo de 2011 (dos) (recursos de casación 4839/2007 -EDJ 2011/140338- y 334/2007), aquí no puede utilizarse por tratarse de suelos urbanos consolidados –“ciudad construida”- con la gestión y urbanización acabada así documentado y reconocido por el propio Ayuntamiento de Madrid- y, además, por no ser el APE 00.03 unidad de ejecución –aunque sea discontínua- de terrenos que pertenecen al mismo ámbito de actuación o sector, y que ni siquiera son zonas homogéneas de la ciudad de Madrid, no sólo ya los Distritos de Chamartín y Carabanchel, sino, concretamente, el API 05.12 “Santiago Bernabeu” en el “corazón financiero de la ciudad de Madrid” y el API 11.12 “Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer” en el Barrio de Opañel que se encuentra al otro lado de la M-30 (hoy día Calle 30) y del Río Manzanares, y a más de 7 km. de distancia en línea recta entre sí.
Así, en la citada Sentencia anulatoria del TSJM, de 2 de febrero de 2015 -EDJ 2015/7824-, se expresa:
“Indefectiblemente, la voluntad es la de crear un APE diferenciado del resto de unidades urbanas y que por su objetivo y finalidad no necesita de una actuación de dotación tal y como expresan los recurrentes, pues resulta difícil de entender que un estadio de fútbol y el nuevo uso, hosteleroy comercial, asociados puedan tener necesidad de completar sus dotaciones con centros públicos de carácter deportivo, docente , sanitario alejados en varios kilómetros y cuando, según la propia Memoria, el Distrito en el que se ubica dichas dotaciones existen en exceso … El precepto no permite disociar las actuaciones de dotación del ámbito al que van dirigidas pues su objeto es el de procurar que el incremento de edificabilidad se compense en beneficio de quienes no pueden participar de las plusvalías que se generan si no es a través de esas nuevas dotaciones puestas a su servicio, lo que es impensable en un APE de las características como el examinado”.
Añadiendo:
“De seguir el recorrido interpretativo de los demandados el planteamiento nos llevaría a considerar que el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008 -EDL 2008/89754- viabiliza cualquier actuación de incremento edificatorio con el simple hecho de ceder parcelas de su propiedad en cualquier zona de la ciudad, bastaría con delimitar un ámbito discontínuo, tal y como hemos visto.
Respecto a la necesaria y exigible homogeneidad de la actuación ahora anulada, en la Sentencia se declaran infringidos los artículos 37.1, 42.1.c) y 14.2.a) de la LSCM 2001 -EDL 2001/24427- “en tanto: carece de la necesaria homogeneidad tipológica y funcional, basta resaltar el alcance de los dos API que constituyen el APE para verificar esa diferencia; no se justifica la división del área, situación detectada por los informes de 16 y 17 de octubre de 2012 de la Dirección General de Urbanismo y al que no se da respuesta motivada en el informe de contestación del Ayuntamiento; y provoca una desconsolidación del suelo con la única finalidad de generar una mayor edificabilidad en la dotación con el incremento de un uso asociado y ello para poder actuar sobre la base del artículo 99 de la LSCM”.
En cuanto a la técnica de la “desconsolidación”, en la Sentencia anulatoria se cita el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentado en numerosas Sentencias, de “la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios de suelo urbano no consolidado”.
Estos pretendidos procesos reversibles de “consolidación-desconsolidacion” del suelo urbano, planteados como aquí se ha hecho en un “Urbanismo a la carta”, permitiría incrementar continuamente en el tiempo la edificabilidad lucrativa de una determinada zona de la ciudad trasladando las dotaciones públicas que genera a lugares dispares no homogéneos de la misma y que pueden o no necesitarlas, pero que en todo caso no están donde debieran; es decir, allí donde efectivamente se generan para lograr el resultado equilibrado y sostenible que se establece imperativamente en los artículos 2 del TRLS 2008 -EDL 2008/89754- y 3.2 de la LSCM 2001 -EDL 2001/24427-.
En la citada Sentencia anulatoria se realizan otras consideraciones relevantes y determinantes de su fallo, sobre: el cambio injustificado de calificación del uso del suelo en la porción 1 del APE 00.03; el inexistente déficit dotacional en su porción 2; y el real destino de realojo de aproximadamente 2.000 familias, que debió darse a las parcelas del Barrio de Opañel que fueron adjudicadas al Ayuntamiento de Madrid e incorporadas al Patrimonio Municipal del Suelo, por el Programa “Bolsas de Deterioro Urbano” B.D.U.
Por todo ello, en la Sentencia el TSJM se concluye que “la Modificación, y con ella la desconsolidación, supone un uso arbitrario del ius variandi y constituye una desviación de poder, dando con ello la razón a los recurrentes en este y en el último de los motivos, pues la misma sólo tiene como finalidad la de posibilitar ese incremento de edificabilidad del API. 05.12 ‘Santiago Bernabeu’ y a dicha conclusión se llega no sólo por la ilegalidad de la actuación, que entendemos suficiente, sino, igualmente a través de las consideraciones” que se han citado en el párrafo anterior.
La Sentencia anulatoria del TSJM ha devenido firme, según diligencia de ordenación, de 3 de mazo de 2015, por no haber sido recurrida en casación por ninguna de las parte.
Posteriormente, se ha dictado por el citado TSJM la Sentencia de 26 de marzo de 2015 -EDJ 2015/112625-, en recurso interpuesto por “Ecologistas en Acción Madrid –AEDENAT-” contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2012, que aprobó la operación urbanística del RMCF antes referida, ratificando su anulación.
Traslado a “La Peineta” del Club de Fútbol Atlético de Madrid.
La operación urbanística relativa al traslado a “La Peineta” del Club de Fútbol Atlético de Madrid -CFAM- se diferencia de la anterior del RMCF, tanto en sus objetivos, como en la técnica urbanística utilizada, pero que también ha sido anulada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -TSJM-, en la Sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2015 -EDJ 2015/77892-.
Aquí no se trata de remodelar, ampliar o mantener el “Estadio Vicente Calderón”, sino de demolerlo y marcharse del actual emplazamiento en la Calle 30, y al borde del Río Manzanares, y trasladarse el CFAM al estadio multiusos conocido por “La Peineta” cerca de la M-40, articulándose mediante la Modificación Puntual del PGOUM 1997, aprobada definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 29 de diciembre de 2009, (BOCM núm. 11, de 14 de enero de 2010).
Con fecha 30 de julio de 2007 se firma un “Protocolo” entre el Ayuntamiento de Madrid y el CFAM y MAHOU, S.A. y, posteriormente, se celebra un “Convenio patrimonial”, el día 12 de diciembre de 2008, entre los mismos signatarios, pero que, como se expresa en la citada Sentencia anulatoria del TSJM, no ha quedado acreditado que la citada Modificación Puntual del PGOUM 1997, de 29 de diciembre de 2009, haya sido vinculada o condicionada a dicho “Protocolo” y “Convenio patrimonial”.
La referida Modificación Puntual propuesta y aprobada definitivamente consiste en la delimitación y establecimiento “de las condiciones de desarrollo de un nuevo ámbito de de suelo urbano no consolidado de planeamiento remitido APR.02.21 ‘Mahou-Vicente Calderón’, con objeto de transformar el espacio urbano en que se integran la parcela sobre la que actualmente está construido el estadio de fútbol ‘Vicente Calderón’ y la parcela de uso industrial ocupada por las antiguas instalaciones de la fábrica de cervezas ‘Mahou’. Para ello, se reconvierten los usos actuales deportivo e industrial, que se consideran inadecuados de la posición que ocupan en la nueva escena urbana generada por el soterramiento de la M-30 y el Proyecto Madrid-Río, con otros usos residenciales y terciarios, incluyendo nuevas dotaciones públicas como zonas verdes y equipamiento educativo, para mejorar la calidad urbana, la movilidad y la accesibilidad a la zona”.
Para los usos y la edificabilidad lucrativa total se establece lo siguiente:
“La propuesta establece como uso cualificado característico del ámbito el residencial, y como cualificado no característico el uso de servicios terciarios, fijándose para garantizar un adecuado nivel de servicios en la zona, una distribución de la edificabilidad lucrativa total (175.365 m2) conforme a la siguiente horquilla: entre el 75 por 100 y el 90 por 100 de edificabilidad lucrativa se destinará a uso residencial, y entre el 10 por 100 y el 25 por 100 a usos terciarios que, de forma justificada, se podrán incrementar hasta el 50 por 100.”
En el epígrafe III, apartado 4 “in fine”, de la parte expositiva del citado Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 29 de diciembre de 2009, se expresa que:
“ La actuación de transformación urbanística propuesta se califica, con arreglo a los criterios establecidos por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio -EDL 2008/89754-, como una actuación de dotación que tiene por objeto reformar y renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbano al tener por objeto incrementar las dotaciones públicas del ámbito para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad y con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística.”
Esta Modificación Puntual fue recurrida, dictándose una primera Sentencia por el TSJM, con fecha 20 de enero de 2012 -EDJ 2012/176247-, y en el mismo sentido anulador que la de ahora de 2015, y ello porque el Tribunal Supremo, sin entrar en el fondo de los recursos de casación interpuestos, dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2014 -EDJ 2014/171478-, declarando la nulidad de aquélla Sentencia del TSJM de 2012 y ordenó la retroacción de actuaciones, por no haber sido emplazada, en su día, la entidad MAHOU, S.A en el recurso contencioso-administrativo.
De todos los motivos argüidos por los recurrentes –“Asociación Señales de Humo”-, el único que se estima es el relativo al incumplimiento del artículo 39, apartado 8, de la LSCM 2001 -EDL 2001/24427-, apartado que fue introducido por el artículo 13 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor:
“8. No podrá edificarse con una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la construcción de edificios singulares con una altura superior a la indicada en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas. Cuando esta autorización suponga la modificación del planeamiento vigente, será preciso el informe previo y favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid.”
En la citada Ley 3/2007, de 26 de julio, se contiene la siguiente Disposición Transitoria -EDL 2007/92146-:
“Régimen transitorio del art. 13 -EDL 2007/92146- en relación con la altura de los edificios.
Lo dispuesto en el art. 13 sólo resulta de aplicación a los Planes Generales y de Sectorización que no hayan superado el trámite de Aprobación Provisional antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Los Planes Generales y de Sectorización que hayan superado el trámite de Aprobación Provisional se regirán por la normativa anterior.
En todo caso, no será de aplicación dicha limitación al suelo que estuviera clasificado como urbano antes de la entrada en vigor de esta ley, ni a las futuras modificaciones o revisiones de planeamiento que se tramiten sobre el mismo ni tampoco a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a dicho suelo.”
La “ratio decidendi” de la Sentencia anulatoria del TSJM ha consistido en examinar y comprobar si la excepción contenida en el citado artículo 38.4 de la LSCM 2001 -EDL 2001/24427-, se encuentra justificada, especialmente , en la Memoria de la Modificación Puntual, para concluir que:
“Pues bien, entiende esta Sala que en ningún caso, y contrariamente a lo alegado por las partes demandadas, la citada justificación contenida en la modificación puede suplir el requisito exigido por el segundo párrafo del articulo 39.8 de la LSM -EDL 2001/24427- para excepcionar en todo el ámbito de actuación el límite general de edificabilidad establecido por el párrafo primero de dicho precepto legal. Y ello porque esta norma dispone con claridad que esa excepción sólo es aplicable a la construcción de edificios singulares, lo cual obviamente colisiona con permitir construir por encima de ese límite legal en todo el ámbito, pues esa autorización a edificar por encima de dicho límite se circunscribe a los edificios singulares, es decir, individuales y con unas características especiales que permita definirlos como emblemáticos; y en tal sentido ha de ir dirigida la motivación que justifique tal excepción y el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid. Aunque en esta justificación de la modificación puntual contenida en la memoria se diga que concurren en todo el ámbito las circunstancias especiales previstas en el párrafo segundo del artículo 39.8 de la LSM, evidentemente ello no es así porque dicho precepto, se reitera, parte del presupuesto previo de que esas características especiales sólo cabe motivarlas en edificios singulares, que, obviamente, y por lo dicho no se pueden apreciar con carácter general a todas las edificaciones de un ámbito de actuación.
La anterior declaración no supone que no se puedan autorizar edificaciones en el ámbito objeto de la presente modificación puntual, sino que la altura de dichas edificaciones no puede con carácter general superar ese límite legal expuesto; con la única excepción de esos edificios singulares en los términos también arriba referidos, a través de una motivación individual por edificios de esas circunstancias especiales también indicadas, y con el citado informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid.”
En la Sentencia anulatoria se considera que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa por la Modificación Puntual por contener “determinaciones contrarias a una disposición de carácter superior como es una Ley. Obviamente, la Ley del Suelo de Madrid (LSM) está por encima en dicha jerarquía normativa de un plan general como el de Madrid y de sus modificaciones, como es la objeto de autos. Esto significa que la modificación enjuiciada en este pleito no puede ir contra lo establecido en la citada ley del suelo, y en este caso contra esa limitación de altura que el referido apartado 8 del artículo 39 de la misma -EDL 2001/24427- establece con carácter general para todos los nuevos desarrollos urbanísticos”.
Este concepto “nuevos desarrollos urbanísticos” late en el fondo de la Sentencia anulatoria, y encuentra su ratificación en el siguiente sentido:
“Finalmente, se ha de indicar que el párrafo final añadido a dicha disposición transitoria por obra de la Ley 3/2013, de 18 de junio del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, no obstante no ser de aplicación al actual caso pues no existía cuando se aprueba definitivamente la modificación impugnada, ratifica lo expuesto de que esa limitación a la edificación era aplicable a los nuevos desarrollos urbanísticos como es el presente al que se refiere este proceso, cuando dice: En todo caso, no será de aplicación dicha limitación al suelo que estuviera clasificado como urbano antes de la entrada en vigor de esta ley, ni a las futuras modificaciones o revisiones de planeamiento que se tramiten sobre el mismo ni tampoco a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a dicho suelo. Del contenido de la memoria arriba reseñado se aprecia claramente que la modificación constituye un auténtico nuevo desarrollo urbanístico que transforma totalmente un ámbito determinado por un estadio deportivo y una antigua fábrica, para hacerlo zona de uso residencial y terciario y enlazarlo, mediante una soterración de parte de una vía, al nuevo proyecto Madrid-Río, con nuevos espacios libres y accesos al casco histórico de la Villa de Madrid, constituyendo todo ello la integración de dicho ámbito en esa nueva configuración de la trama urbana.”.
Por todo ello, en la Sentencia anulatoria se concluye:
“En consecuencia, procede anular por no ser conformes a derecho los particulares de la referida modificación puntual que permiten una edificabilidad general en el ámbito por encima de la referida prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas mas ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan mas de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas mas ático en todos y cada uno de los puntos del terreno”.
Con fecha 27 de julio de 2015, por la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del TSJM, se ha dictado Auto por el que se acuerda la suspensión de la ejecución –como medida cautelar- de la aprobación definitiva de Plan Especial de Reforma Interior de desarrollo del APR 02.21 “Mahou- Vicente Calderón”, con fecha 26 de noviembre de 2014, solicitada por “Ecologistas en Acción”, habida cuenta de que desarrolla la Modificación Puntual del PGOUM 1997 anulada, como antes se ha expuesto, por la Sentencia de dicho TSJM, de 13 de abril de 2015 -EDJ 2015/77892-.
Finalmente, y a modo de corolario sobre operaciones urbanísticas frustradas en Madrid, se significa que la regulación contenida en el artículo 39.8 de la LSCM 2001 -EDL 2001/24427-, también ha incidido en la denominada “Operación Chamartín” –hoy día “Castellana Norte”- mediante el Plan Parcial de Reforma Interior –PPRI- para el desarrollo del APR.08.03 “Prolongación de la Castellana”, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 30 de marzo de 2011, y que ha sido anulado por la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del TSJM, en Sentencia de 9 de junio de 2015 -EDJ 2015/121582-.
Si bien dicho PPRI ha sido revisado, aprobándose inicialmente por el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 19 de febrero de 2015, con multitud de alegaciones y evacuados los correspondientes informes sectoriales, sin embargo ha sido suspendida su aprobación definitiva por dicho Ayuntamiento, días antes de las elecciones autonómicas y municipales del pasado 24 de mayo.
Todo ello será objeto en mayor extensión de un artículo posterior de quien aquí suscribe.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Urbanismo", el 1 de septiembre de 2015.
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