DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

La reclamación del perjudicado al asegurador como consecuencia de un hecho de la circulación, a la luz de la praxis judicial

Tribuna

 

 

ÍNDICE:

 I. El principio de rápida indemnización del daño causado a la víctima o perjudicado como consecuencia de un hecho de la circulación

 II. La despenalización de las faltas y las posibles alternativas que plantea

 III. La reclamación del perjudicado al asegurador

 IV. ¿Quién tiene que sustanciar la reclamación?

 V. ¿A quién debe hacerse la reclamación?

 VI. ¿Es obligatoria o potestativa la reclamación?

 VII. El contenido de la reclamación

 VIII. El plazo para efectuar la reclamación

 IX. ¿La reclamación debe ir siendo renovada o basta con una única?

 X. La forma de la reclamación. ¿Es extrajudicial o puede ser judicial?

 XI. ¿Qué sucede cuando no tiene lugar la reclamación del perjudicado, bien por inactividad de éste, bien por imposibilidad de proponerla?

 XII. Conclusiones

 

I. El principio de rápida indemnización del daño causado a la víctima o perjudicado como consecuencia de un hecho de la circulación

El RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor -LRCSCVM- sufrió una profunda reforma a través de la Ley 21/2007, de 11 de julio, norma que alteró significativamente el régimen jurídico de alguno de sus elementos esenciales, entre ellos, vino a establecer un nuevo régimen específico sobre los presupuestos y requisitos de tiempo, forma y contenido y las consecuencias de cumplir o incumplir por el asegurador el mandato general de determinar la existencia del siniestro, valorar, liquidar y pagar la indemnización resultante del mismo establecido en el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS-.

Dicha reforma respondía al mandato de la Cuarta Directiva que establecía un instrumento novedoso para hacer efectivo el derecho del perjudicado, no residente en el país en que se producía el accidente de tráfico (víctima transeúnte) causado por vehículos asegurados y estacionados habitualmente en un Estado miembro, a que "el litigio se resuelva con rapidez". Este instrumento consistió en imponer al asegurador la obligación de realizar, por sí o a través de su representante para la tramitación y liquidación de siniestro y siempre que se hubiese determinado claramente la responsabilidad del conductor asegurado y podido cuantificar totalmente el daño, una oferta motivada de indemnización transcurridos tres meses desde la reclamación directa del perjudicado, o, en caso contrario o cuando tenga que rechazar por cualquier causa el siniestro, dar una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

Del conjunto de esta normativa comunitaria se puede extraer el principio básico que inspiró la reforma de julio de 2007: procurar una pronta y rápida liquidación del siniestro por el asegurador responsable a aquella víctima o perjudicado que tenga interés en ser indemnizada del daño sufrido como consecuencia de un hecho de la circulación y así lo exteriorice. Y digo que la víctima debe tener interés en ser indemnizada porque es pieza angular de este régimen legal: "la reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente".

Es claro que, conforme al principio general establecido en el art. 18 LCS, todo asegurador de daños tiene el deber general de pagar dentro de un determinado plazo la indemnización una vez finalice las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Ahora bien, este mandato general de pago en un determinado plazo reviste unos caracteres singulares y tiene una especificidad propia cuando se trata del asegurador de la responsabilidad civil derivada de hecho de la circulación pues los presupuestos y requisitos necesarios para su cumplimiento aparecen regulados en el art. 7 LRCSCVM, denominado "Obligaciones del asegurador", y que se inserta dentro del Capítulo III del Título I del citado cuerpo legal, que lleva por rúbrica "Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio".

Ahora, siguiendo esta línea y dando un paso más, se está tramitando en las Cortes Generales el Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al que se ha introducido una serie de enmiendas, que introducen modificaciones importantes en, entre otros, la redacción actual del art. 7 LRCSCVM a fin de potenciar la figura de la oferta motivada como medio efectivo para el rápido pago de la indemnización que corresponda obtener al perjudicado en el accidente de tráfico.

 

II. La despenalización de las faltas y las posibles alternativas que plantea

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha derogado el Libro III del Código Penal y las faltas de lesiones del art. 621.

A decir de su Preámbulo:

“No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad”.

Los supuestos a los que se refiere la anterior cita, en los que media imprudencia leve, son, ahora, derivados a la vía civil, sin que tengan encaje en los nuevos delitos leves, por lo que, en caso de presentación de denuncia penal por estos hechos, el Juzgado debe inadmitirla in limine litis.

Es decir, actualmente, en los supuestos de lesiones producidas por imprudencia leve el lesionado debe acudir a la vía civil para reclamar la indemnización que crea corresponderle.

Esta reforma ha supuesto una revolución en materia de tráfico; el legislador, así, acaba con una práctica bastante extendida en materia de tráfico que consistía en interponer una denuncia penal por parte del que sufría una lesión por mínima que fuera (v.gr.: latigazo cervical), con la consiguiente saturación de expedientes en los Juzgados de Instrucción y en los Equipos de Medicina Forense, y que terminaban, en buen número, en el sobreseimiento de la causa con el dictado del auto de cuantía máxima.

Habrá que estar al caso concreto, pero se puede decir que, por término general, si el importe de la indemnización a percibir no es significativo (lo que suele ocurrir en los casos de lesiones mínimas), la opción de instar un procedimiento civil contra la aseguradora (con los gastos fijos que supone -abogado, procurador, peritos médicos expertos en valoración del daño corporal para justificar la indemnización por incapacidad temporal y por lesiones permanentes o secuelas, etc., añadiendo una probable estimación parcial de la demanda por lo que, en principio, tampoco habrá imposición de costas a la aseguradora) no parece ser muy aconsejable; lo que puede conllevar una mayor facilidad en la consecución de acuerdos con la aseguradora que eviten el planteamiento de demandas civiles.

En los supuestos de indemnizaciones mayores, incluso en cuantías altas, la solución es similar, siempre que en el accidente generador de las lesiones no haya mediado imprudencia grave o menos grave; en estos casos si interviene imprudencia leve la solución pasa porque el perjudicado acuda a la vía civil. Pero es que, además, de seguir adelante la modificación del art. 13 LRCSCVM (que se pretende mediante la introducción de una enmienda al citado Proyecto de Ley que se tramita en las Cortes), en los casos en que se siga un procedimiento penal por un supuesto delito de lesiones con imprudencia grave o menos grave, pero no recaiga sentencia definitiva (sobreseimiento), igualmente, dichas pretensiones indemnizatorias estarán abocadas a ser dirimidas en la jurisdicción civil mediante el procedimiento declarativo correspondiente, sin contar con el auto de cuantía máxima, que, de aprobarse la reforma, quedará reservado para los supuestos de sentencia absolutoria.

Por lo tanto se puede apreciar que con la despenalización de las faltas de tráfico también se consigue el efecto de potenciar la figura de la oferta motivada, extremo éste que corrobora el nuevo texto que se pretende dar al art. 7.2 LRCSCVM en el Proyecto de Ley que se tramita en las Cortes.

Otra opción que se ofrece es la de acudir a la mediación, en los términos que el citado Proyecto de Ley pretende dar al art. 7.8 LRCSCVM:

“Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes”.

Añadiendo el art. 14 del mismo Proyecto de Ley, en cuanto al procedimiento de mediación en los casos de controversia, que:

“En caso de disconformidad con la oferta motivada, así como en caso de respuesta motivada y, en general, en los demás casos de controversia, las partes podrán intentar resolver, de común acuerdo, la controversia mediante el procedimiento de mediación previsto en este artículo…”.

 

III. La reclamación del perjudicado al asegurador

Para que opere adecuadamente la oferta motivada es necesaria la previa reclamación del perjudicado al asegurador. Pero mientras la figura de la oferta motivada ha sido objeto de atención detenida por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, no lo ha sido así, al menos con la misma intensidad, la reclamación del perjudicado, que apenas ha merecido una escueta referencia legal, cuando ésta, insistimos, debe preceder a aquélla.

El legislador, en el ánimo de potenciar la oferta motivada, pretende también, de paso, modificar sustancialmente la reclamación directa del perjudicado al asegurador, con la nueva redacción que proyecta dar al art. 7.1 LRCSCVM, pergeñando un sistema que gira, en lo sustancial, en torno al carácter obligatorio de dicha reclamación, que interrumpirá el plazo de prescripción de la acción civil del perjudicado contra el asegurador.

En lo que se refiere a la reclamación directa el texto que se está tramitando en las Cortes se expresa en los siguientes términos (art. 7.1):

 “No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial deberá comunicar el siniestro al asegurador pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva”.

No cabe duda de que, de ser aprobado este texto, el régimen jurídico de la reclamación previa del perjudicado al asegurador variará ostensiblemente, viniendo a solventar esta futura reforma algunas de las cuestiones prácticas más importantes que se dan en la práctica forense.

Por lo tanto, a la espera de si dicho Proyecto de Ley es aprobado y de su contenido definitivo, paso a tratar las cuestiones formales que hasta ahora se muestran como las más complejas en su aplicación práctica, a lo que voy a dedicar los siguientes apartados.

 

IV. ¿Quién tiene que sustanciar la reclamación?

Entiendo que la reclamación puede llevarla a cabo tanto el perjudicado de forma directa o cualquier persona en su nombre, y ello en virtud de lo expuesto, con carácter general, en las disposiciones contenidas en el Código Civil relativas al mandato.

También considero que la aseguradora no debe exigir a la persona que le efectúa la reclamación, en nombre del perjudicado, que acredite la representación con la que actúa.

En este sentido, la Sentencia de AP Valencia de 18 de enero de 2013 declara que:

“…sin que sea exigible un especial apoderamiento a quien reclama por el perjudicado, ni su acreditación, cuando lo que se activan no son derechos propios sino los del perjudicado, como es el caso”.

En materia de la eficacia interruptiva se ha entendido plena eficacia a la reclamación realizada por abogados o procuradores en el ejercicio de su cometido profesional, ya que en estos casos la realidad de la representación o mandato se deduce de la realización de la propia gestión, o de la actuación del profesional "siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste".

La Sentencia de AP Baleares de 21 de octubre de 2014 (EDJ 2014/224155), admite expresamente virtualidad a las reclamaciones efectuadas por el letrado del perjudicado:

“…lo cierto es que el perjudicado, a través de su letrado, remitió diversas reclamaciones a la entidad aseguradora en reclamación de la indemnización…”.

En caso de menores de edad o de incapaces, será efectuada por los padres que ostenten la patria potestad o la patria potestad prorrogada o rehabilitada, por el tutor, el curador o el guardador de hecho especialmente en caso de incapacidad de hecho no declarada judicialmente.

En esta misma línea se pronuncia la Sentencia de AP Albacete de 23 de octubre de 2013 (EDJ 2013/216822), para la que:

“Cuando la ley se refiere a reclamación "del perjudicado" cabe entender que lo realice un familiar o tercero (por ejemplo, abogado o procurador) como mandatario, incluso verbal (art 1710 CC)…”.

Añadiendo, que:

“Las dudas sobre la actuación en nombre del perjudicado dará lugar a su subsanación o acreditación ulterior, pero no a su denegación o no consideración, sobre todo cuando el perjudicado puede estar imposibilitado para realizar actos de gestión como consecuencia del siniestro viario por el que pretende reclamar”.

 

V. ¿A quién debe hacerse la reclamación?

En la práctica se plantea, a este respecto, el siguiente problema: en el caso de varios vehículos involucrados en el siniestro, ¿a qué aseguradora se debe dirigir la reclamación? ¿Puede el perjudicado ocupante del vehículo reclamar al conductor del vehículo en el que conducía y su aseguradora presentándole a ella la reclamación del actual art. 7.2?

Como es sabido, el art. 76 LCS regula la acción directa del perjudicado frente al asegurador en el ámbito del seguro de responsabilidad civil en general; ahora bien, en el ámbito del seguro de responsabilidad civil por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, la LRCSCVM contiene un régimen específico de la acción directa, señalando su art. 7.1 que:

"Prescribe por el transcurso del año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes".

Para el supuesto de pluralidad de sujetos de la relación obligatoria, el art. 1974 CC establece:

“La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.

En este caso, por ejemplo, hay que tener en cuenta que cuando se producen los efectos de la reforma que se produjo en el LRCSCVM por la Ley 21/2007 al introducir las dos nuevas figuras de la reclamación del perjudicado y de la oferta motivada que deben llevar a cabo las aseguradoras cuando aquélla se produce a los efectos de la consideración de la mora ex art. 7, en estos casos entraría en juego la interrupción de la acción para reclamar por aplicación del art. 1973 CC.

Ahora bien -y esto creo que es importante-, para que tenga eficacia esta interrupción deberá llevarse a cabo la reclamación frente a la entidad aseguradora responsable y no frente a cualquiera.

Cuando la realidad de los hechos no permite esclarecer cuál de los dos conductores provocó el siniestro -supuesto en el que entra en juego la teoría de la solidaridad impropia-, a decir de la Sentencia de AP Murcia de 4 de noviembre de 2003 (EDJ 2003/273668):

“…al ser el actor un tercero ajeno a la causa del resultado, de modo que cualquiera de los demandados puede responder del evento a elección del perjudicado. En consecuencia, el hecho de que resulte condenado solo el apelante es ajustado a derecho y no le causa indefensión alguna, pues en definitiva Don… podría dirigirse indistintamente contra cualquiera de los implicados”.

En este sentido, nos permitimos destacar la Sentencia de AP Valencia de 16 de enero de 2006 (EDJ 2006/52096), según la cual:

“…la parte recurrente pretende ampliar los efectos interruptores de la prescripción del art. 1974 del CC, por vía de solidaridad, a las entidades propietaria y aseguradora del Opel-Corsa mencionado, ello sobre la base de haberse interrumpido la prescripción respecto del propietario, la conductora y la aseguradora del vehículo Volkwagen Golf, también implicado en el accidente, pero las razones impugnatorias deducidas al efecto han de correr la misma suerte desestimatoria. Cierto es que el art. 1974 del C.C. en su párrafo primero establece que: "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores", pero también lo es, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta sección (entre otras en sentencia de 12 de septiembre de 2005) que en supuestos de solidaridad impropia dimanante del art. 1902 del CC, dicho precepto solo es aplicable a la solidaridad interna que existe entre el conductor, el dueño y la aseguradora de un mismo vehículo causante del accidente, ello en virtud del principio de unidad de imputación que contra los mismos existe a tenor de los art. 1902, 1903 del CC, art. 76 de la LCS y art. 1 de la LRCSCVM, no siendo aplicable el art. 1974 en los casos como, en el presente, en que concurriendo causalmente varios vehículos en la producción del daño no puede hablarse de una solidaridad externa entre todos ellos cuando no pueda determinarse en principio la concreta responsabilidad de cada uno de ellos. Por tanto, la interrupción de la prescripción producida con respecto al propietario, conductora y aseguradora del vehículo Volkwagen Golf antes citado, en absoluto puede extenderse a la titular y a la aseguradora del Opel Corsa...”.

De lo expuesto, y admitiendo la existencia de cierta corriente que se posiciona en sentido contrario, entiendo que la posición más acorde con el interés del perjudicado es la de que deberá dirigir de forma fehaciente la reclamación contra el titular y la aseguradora del vehículo culpable del siniestro y, en el caso de existencia de dudas acerca de la responsabilidad, deberá reclamar contra las aseguradoras de los dos vehículos intervinientes en el siniestro; en caso contrario, no cabe duda de que podrá prescribir la acción para reclamar contra el vehículo contrario si solo lleva a efecto la reclamación frente a la aseguradora del vehículo en el que iba.

En este sentido, cabe destacar la opinión de Eloy VELASCO NÚÑEZ (en “¿Cuál es la actuación correcta del perjudicado a la hora de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.2 RD 8/2004? Foro abierto”. Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 36. Diciembre 2009; EDO 2009/258703), para el que:

“El siniestrado no conductor es libre de elegir contra quien acciona, pero si lo hace contra quien finalmente no es hallado culpable de la imprudencia, cuando quiera hacerlo contra quien sí lo es, debe observar si no han transcurrido los plazos que permitan el ejercicio de la acción. El art. 131,2 CP indica que las faltas prescriben a los seis meses (desde el día siguiente al accidente), transcurridos los cuales no se podría denunciar el hecho contra compañía distinta por la vía de la denuncia del agraviado lesionado por el art. 621 CP. El art. 132,2 CP exige en consecuencia que para la interrupción del plazo prescriptivo el procedimiento debe dirigirse "contra el culpable" (elemento subjetivo de la prescripción) y no contra persona distinta. Si sólo se pretende la acción civil ocurrirá lo mismo respecto del cómputo del año a que se refiere el plazo del ejercicio de la acción aquiliana del art. 1968,2 CC”.

 

VI. ¿Es obligatoria o potestativa la reclamación?

Ésta es una de las cuestiones que suscita mayores dudas interpretativas en la praxis judicial.

Actualmente, la tesis mayoritaria es la que se muestra favorable al carácter potestativo, ya que tanto las Directivas comunitarias como el art. 7.2 LRCSCVM tan sólo imponen al asegurador la obligación de cursar la correspondiente oferta de indemnización o dar una respuesta motivada dentro de un determinado plazo a contar desde que se efectúe la reclamación.

Ahora bien, que la reclamación sea potestativa o voluntaria no impide afirmar que sea necesaria si el perjudicado quiere exigir que se apliquen las negativas consecuencias derivadas del incumplimiento de dar una respuesta o de efectuar una oferta de indemnización y pagarla en plazo y, en particular, que se imponga la sanción prevista por el art. 20 LCS en caso de retardo culpable del asegurador en el pago de la indemnización; o lo que es lo mismo: la reclamación al asegurador determina el día en que comienza a valorarse si éste ha sido diligente en el cumplimiento de la obligación de valorar, liquidar y pagar la indemnización en plazo, tal como viene impuesta legalmente. De no cumplirla o de cumplirla tardíamente se impondrá el recargo moratorio especial sobre el todo o parte de la cantidad debida no satisfecha.

Sin embargo, el legislador no parece estar satisfecho con el carácter potestativo de la reclamación, y por eso, en la nueva redacción del art. 7.1 de la LRCSCVM que se tramita en las Cortes, este va a ser uno de los mayores cambios que se proyectan hasta el punto de conferirle el carácter de obligatorio y previo a la demanda judicial y, como ya se ha expuesto, de constituir un presupuesto procesal para la presentación de la demanda judicial reclamando la indemnización.

 

VII. El contenido de la reclamación

El actual art. 7.2 no dice nada al respecto, por lo que se ha venido interpretando que, al menos respecto de los daños físicos, puede ser concreto o inconcreto, esto es, debe contener una reclamación desglosada y detallada de los distintos conceptos y cuantías exigidas o bien una petición genérica de indemnización. Todo dependerá del estado en que se halle el lesionado en el momento en que se efectúa la reclamación, pues si ha finalizado el proceso curativo los mandatos de la buena fe y de la lógica exigirían que la reclamación sea clara, precisa y detallada con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados por el Anexo del LRCSCVM, no así si aquél ha comenzado o está en curso, pues la indeterminación del daño impediría tal clase de reclamación.

De cualquier forma, y siguiendo en este punto a Vicente Magro Servet (1), se estima oportuno que la reclamación contenga, siempre que sea posible, los siguientes aspectos:

  • La identificación del reclamante.
  • La identificación del asegurado de la entidad a la que se dirige el perjudicado o su representante.
  • La condición en la que se efectúa la reclamación.
  • Una evaluación de daños y perjuicios en relación al baremo de circulación incluido en el Anexo del RD 8/2004.
  • Se aportarán los informes o documentos de que disponga el perjudicado.

Pues bien, en este punto el Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/43083) que se tramita en las Cortes, introduce una importante previsión al dotar de contenido mínimo la reclamación a realizar por el perjudicado al asegurador:

“…contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño”.

Además -y esto es importante subrayarlo-, la reclamación deberá expresar la indemnización que se solicite, lo que supone concretar la cuantía en base a un informe médico especializado en valoración del daño corporal, generalmente a instancia de parte puesto que la actuación de los Médicos Forenses, como se sabe, queda limitada al procedimiento penal.

 

VIII. El plazo para efectuar la reclamación

Es de un año a contar desde la curación o la estabilización lesional por cuanto es el plazo establecido para el ejercicio de la acción directa contra el asegurador el art. 7.1 de la LRCSCVM a computar conforme dispone el art. 1968.2º CC.

 

IX. ¿La reclamación debe ir siendo renovada o basta con una única?

Sale al paso de esta cuestión la Sentencia de AP Barcelona de 22 de febrero de 2012 (EDJ 2012/163963), que sienta el criterio de que no se puede imponer al perjudicado la carga de ir renovando la reclamación a la aseguradora, afirmando textualmente lo siguiente:

“También dice la apelada que ha de preceder una reclamación por parte del perjudicado y que en este caso no la ha habido, como recoge la sentencia. No es cierto en absoluto. La reclamación existe desde el primer momento y lo que nunca ha habido es la oferta motivada por parte de la aseguradora. Lo que no puede ser es imponer al perjudicado la carga de ir renovando las reclamaciones a la aseguradora; hubo una reclamación inicial y la misma no se vio seguida de la oferta motivada por parte de la aseguradora. A partir de ahí, la regla general es que se devengan los intereses moratorios del artículo 20 LCS. No puede colocarse, por otra parte, a las dos interesadas en el mismo nivel porque mientras el perjudicado está en una situación traumática física y psicológicamente, la aseguradora es una profesional del negocio y es la que, a partir de la innegable primera reclamación, debe ajustar su actuación a la ley si quiere, claro, eludir el pago de intereses”.

Lo cual no es óbice para que el perjudicado pueda llevar a cabo varias reclamaciones a la aseguradora; así lo reconoce la Sentencia de AP Baleares de 21 de octubre de 2014 (EDJ 2014/224155):

“…en el presente caso, con independencia de la consignación de una cantidad mínima dentro de los tres meses siguientes al siniestro, lo cierto es que el perjudicado, a través de su letrado, remitió diversas reclamaciones a la entidad aseguradora en reclamación de la indemnización, siendo la primera de ellas de fecha 23 de junio de 2010, cuando ya se había retirado la cantidad consignada en el Juzgado, sin que por parte de la entidad se iniciara ninguna actuación tendente al cumplimiento de su obligación de presentar oferta motivada, pues no efectuó consignación, como ella misma reconoce, hasta el momento de la notificación de la demanda, demanda que fue interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012”.

 

X. La forma de la reclamación. ¿Es extrajudicial o puede ser judicial?

El legislador guarda silencio sobre el particular. De la lectura art. 4.6 de la Cuarta Directiva (EDL 2000/87884) y del art. 7.2 LRCSCVM parece deducirse la necesidad de que se efectúe en forma escrita que asegure la constancia de su realización y de su recepción, pues ese parece ser el sentido que debería darse a la terminología de la Directiva cuando establece "...en el plazo de tres meses desde la fecha en que el perjudicado notifique su reclamación de indemnización...."; y la del Texto refundido "en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado....".

Pese a que los preceptos en cuestión no se refieran de modo expreso a ninguna forma concreta de comunicación, tal silencio debe entenderse en el sentido de que la misma se podrá llevar a cabo por cualquier medio, siempre y cuando deje suficiente constancia; por tanto, la cuestión no radica -creo- en la forma o medio empleado sino más bien en la constatación de su realización y recepción por parte de la aseguradora.

Queda claro que el perjudicado en el accidente de tráfico debe exteriorizar su interés en reclamar, reclamación que podrá canalizarse de forma extrajudicial o judicial; en el primer caso a través de un escrito dirigido a la compañía aseguradora de forma tal que quede constancia de ello (copia sellada por la aseguradora de la reclamación presentada por escrito, telegrama, burofax con acuse de recibo, requerimiento notarial, etc.) o mediante acto de conciliación, o, en el segundo supuesto, mediante la presentación de la correspondiente denuncia/querella ante el Juzgado de Instrucción por si los hechos pudieran ser constitutivos, v.gr., de un delito del art. 152 CP al causarse lesiones concurriendo imprudencia grave.

Ahora bien, no se escapa que esta última posibilidad ofrece un importante inconveniente práctico que radica en el hecho de que la aseguradora no tiene por qué conocer el momento en que el perjudicado presenta dicha denuncia, y por tanto el plazo para el cómputo de los tres meses que abre la posibilidad de contemplar los intereses moratorios para la aseguradora dependerá de aquel momento en que se pueda demostrar que la compañía de seguros tuvo conocimiento de la reclamación del perjudicado, es decir, de la presentación de la denuncia, sin perjuicio de que pueda conocer por cualquier otro medio la existencia del siniestro (por ejemplo, a través de la declaración del propio asegurado).

En definitiva, se puede decir que la reclamación del perjudicado a la aseguradora será válida tanto si se realiza mediante la formulación de denuncia judicial como si se ha realizado por cualquier medio extrajudicial (notificación fehaciente, acto de conciliación o diligencias preliminares).

Sin embargo, hay algún sector doctrinal que se muestra en contra de la consideración de que la denuncia pueda ser asimilada a la reclamación a los efectos aquí considerados, por entender que la actividad que configura la ley entorno a la reclamación y la oferta es exclusivamente extra procesal.

A decir, de la Sentencia de AP Albacete de 23 de octubre de 2013 (EDJ 2013/216822):

“Por "reclamación", en cualquier caso, cabe entender tanto la reclamación judicial como la extrajudicial (la ley no distingue y no debemos distinguir). Y entre las reclamaciones judiciales están la denuncia penal (en éste sentido, ya nuestra Sentencia 1/2010, de 4.01, de ésta misma sección), acto de conciliación civil, etc.”.

La cuestión fundamental, insisto, es que, llegada la ocasión, exista una prueba más o menos suficiente de que la aseguradora tuvo conocimiento de dicha reclamación. En estos términos se pronunció, entre otras, la Sentencia de AP Castellón de 24 de octubre de 2008 (EDJ 2008/285389), para la que:

“…conlleva, necesariamente, el que el perjudicado en el accidente de tráfico deba exteriorizar su interés en reclamar, reclamación que deberá canalizarse a través de un escrito dirigido a la compañía aseguradora de forma tal que quede constancia de ello (telegrama, burofax, requerimiento notarial, etc.), pues no olvidemos que el texto legal habla de fehaciencia respecto a dicha reclamación, o bien mediante la presentación de la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Instrucción, para que incoe el procedimiento de juicio de faltas, si bien en este último caso la dificultad para el perjudicado radica en el hecho de que la compañía de seguros no tiene por qué conocer el momento en que el perjudicado presenta dicha denuncia, y por tanto el plazo para el cómputo de los 3 meses que abre la posibilidad de contemplar los intereses moratorios para la aseguradora dependerá de aquel momento en que se pueda demostrar que la compañía de seguros tuvo conocimiento de la reclamación del perjudicado, es decir, de la presentación de la denuncia, sin perjuicio de que pueda conocer por cualquier otro medio (por ejemplo, a través de la declaración del propio asegurado) la existencia del siniestro…”.

Y sigue declarando esta resolución que:

“Es el acto de conocimiento y no el acto de la comunicación el que genera el inicio de la obligación del asegurador, por lo que se reconduce todo a una cuestión de prueba, correspondiendo al perjudicado probar el conocimiento del asegurador…”.

Con independencia de lo expuesto, hay que decir que el texto de reforma del art. 7.1 de la LRCSCVM que se tramita en las Cortes introduce un matiz muy importante en esta sede, en concreto que la reclamación sea extrajudicial.

 

XI. ¿Qué sucede cuando no tiene lugar la reclamación del perjudicado, bien por inactividad de éste, bien por imposibilidad de proponerla?

En la actualidad, ante la falta de reclamación del perjudicado caben dos alternativas:

  1. Considerar que el asegurador no incurre en mora porque no puede poner en marcha el mecanismo de la oferta motivada o respuesta motivada, con los efectos consiguientes a tales actuaciones.
  2. Por el contrario, considerar que el asegurador debe consignar la cantidad mínima debida ante al Juzgado para la declaración de su suficiencia y sólo en este caso quedaría acreditada su buena fe y quedaría exonerado del pago de intereses.

La segunda solución es la que se ajusta al sentido de los arts. 7 y 9 LRCSCVM.

Estos establecen un sistema por el que el perjudicado puede instar de la aseguradora el pago de la indemnización y el procedimiento que ésta debe seguir para acreditar su buena fe contractual, haciendo una oferta motivada si puede calcularse el daño o, en otro caso, una propuesta motivada. Ahora bien, eso no excluye la actuación diligente del asegurador cuando sin haber reclamación tenga conocimiento del siniestro, lo que sucede en la práctica cuando se elabora un parte de accidente suscrito por ambos implicados que se remite a la compañía aseguradora (2), o más cuando conoce la existencia de una denuncia o querella penal.

Además, en los casos de daños personales de larga evolución o en que no sea posible concretar una reclamación, el perjudicado no está en disposición de poder formular petición alguna, por lo que el asegurador que conoce el siniestro y la generación de daños tiene que adoptar una conducta activa consignando la cantidad mínima debida conforme a la regla general del art. 20 LCS (Sentencia de AP de Madrid de 26 de enero de 2015, EDJ 2015/15802).

Esta cuestión es, en términos generales, aceptada por la gran mayoría de la jurisprudencia menor.

La AP León se viene manifestando en el sentido señalado, pudiendo destacar varios pronunciamientos recientes en esta línea. Así, la Sentencia de 28 de enero de 2014 (Sec. 2ª. recurso nº 340/2013) (EDJ 2014/11058):

"…una interpretación conjunta de los arts. 7 y 9 de la referida Ley y del art. 20 ap. 3º y 8º de la LCS nos llevan a concluir que el asegurador puede incurrir en mora aunque no se haya producido la reclamación por parte del perjudicado, pues si éste, por las razones que fueren, no formula reclamación, el deber de diligencia del asegurador no cesa, teniendo la posibilidad de enervar el pago de los intereses mediante el pago de la indemnización o a través del procedimiento consignativo previsto con carácter general en el art. 20 LCS".

Es decir, la aseguradora no solo tiene la obligación de pago de la indemnización cuando es reclamada por el asegurado sino desde el mismo momento en que conoce la existencia del siniestro.

Añade la Sentencia de AP León de 22 de abril de 2015 (EDJ 2015/70799), lo siguiente:

“…la demora no surge para la aseguradora desde que se le reclama el pago sino desde que tiene conocimiento del siniestro. Si se le reclama el pago la demora y sus efectos se rigen por lo dispuesto en el art. 9 de la LRCSCVM siempre y cuando no haya tenido conocimiento anterior del siniestro, en cuyo caso puede actuar siguiendo los pasos previstos en los arts. 7 y 9 de la LRCSCVM o, en general, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20 LCS. Así pues, dado que la aseguradora no asume la carga de alegar cuándo tuvo conocimiento del siniestro y, en concreto, que solo supo de él cuando se formuló reclamación por el perjudicado, hemos de considerar transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 20 de la LCS y aplicable a supuestos en los que no ha mediado reclamación del asegurado antes del transcurso de tal plazo”.

Por su parte, la Sentencia de AP Madrid de 14 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/334220) señaló que:

 "…la falta de reclamación por parte del perjudicado no exonera a la aseguradora de actuar diligentemente, consignando la cantidad mínima debida o la que corresponda con arreglo al baremo dentro de los 40 días siguientes a su conocimiento del siniestro a fin de que por el Juzgado se determine su suficiencia pues así se desprende de una interpretación conjunta de los art. 7.4.a) y 9 de la LRCSCVM y del art. 20, ap. 3º y 8º de la LCS. El perjudicado puede observar un comportamiento activo cuando considere que la cantidad exigible es determinable, formulando reclamación al asegurador para obligar a éste a responder mediante una oferta de indemnización o una respuesta negativa motivada, pero si el perjudicado, por la razón que sea, no formula reclamación, el deber de diligencia del asegurador no cesa y tiene la posibilidad de enervar el pago de los intereses mediante el pago de la indemnización o a través del procedimiento consignativo previsto con carácter general en el art. 20 de la LCS".

O, también, la más reciente Sentencia de AP Ciudad Real de 20 de febrero de 2015 (EDJ 2015/31569), para la que:

“En ningún momento realizó la parte actora una reclamación, pues a la entidad aseguradora ya le reclamó durante la tramitación del procedimiento penal, y el plazo en este caso para exonerarle de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, lo fue en aquella fecha”.

Estas conclusiones no parecen ser defendidas por el legislador que tramita en las Cortes el citado Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que, como ya se ha indicado, viene a establecer la obligatoriedad para el perjudicado de reclamar extrajudicialmente al asegurador la indemnización lo que conlleva la automática interrupción del plazo para interponer la demanda contra el asegurador, constituyéndose dicha reclamación en presupuesto procesal para ejercitar la acción civil correspondiente contra el asegurador.

 

XII. Conclusiones

A la espera de la probable modificación del actual art. 7.2 LRCSCVM en virtud del Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y de las enmiendas introducidas, que se tramita en las Cortes que pasaría a ser el art. 7.1, a día de hoy, del régimen actual, se pueden extraer las siguientes ideas de interés en esta materia:

  1. La reclamación puede ser efectuada directamente por el perjudicado o por quien actúe en su representación (letrado, procurador, etc.).
  2. No existe una forma predefinida de reclamación; la ley no exige especiales requisitos formales, pero es conveniente que quede constancia de la misma (copia sellada por la aseguradora de la reclamación presentada por escrito, envío por burofax con certificación de texto, etc.).
  3. Puede referirse tanto a daños materiales como a daños corporales.
  4. Aunque es deseable, no es necesario que la reclamación contenga una pretensión indemnizatoria concreta. Sí es interesante que se aporte a la aseguradora los informes y datos necesarios para evaluar la petición, salvo, claro está, que la aseguradora ya los tenga por otras vías.
  5. En cualquier caso, la aseguradora no solo tiene la obligación de pago de la indemnización cuando es reclamada por el asegurado sino desde el mismo momento en que conoce la existencia del siniestro, por lo que le es exigible una actuación activa tendente al pago de la indemnización que corresponde.

 

NOTAS

(1) Vicente MAGRO SERVET. “La oferta motivada y reclamación del perjudicado ante las aseguradoras”, en "Manual práctico sobre Derecho de la circulación y del seguro en la siniestralidad vial", La Ley, Madrid, 2011.

(2) Lorenzo DEL RÍO FERNÁNDEZ. “Interpretación del art. 7 RD 8/2004 en la Ley 21/2007. Consecuencias de la actividad e inactividad del perjudicado en la reclamación a la aseguradora tras un siniestro. Foro Abierto”, coordinado por Vicente MAGRO SERVET. Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 17. Marzo 2008 (EDO 2008/6747). Este autor se pronuncia en los siguientes términos:

“…se devengarían intereses por mora en caso de inactividad del perjudicado si la aseguradora hubiera conocido el evento dañoso por otro conducto, como razonablemente sucede en la práctica judicial diaria (por ejemplo, a través de su propio asegurado)…”.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de septiembre de 2015.


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