La figura del Coordinador de Parentalidad surge por primera vez en los Estados Unidos: Colorado (2005), Luisiana (2007), Nuevo Hampshire (2009) y Florida (2009); posteriormente, se ha ido consolidando en otros países como Canadá y Argentina. Países donde su actuación parece ser que está teniendo buenos resultados, con el objetivo de rebajar la conflictividad en las crisis familiares o de pareja. Incluso se habla de que esta herramienta pueda ser usada en los conflictos familiares, que suelen producirse a la hora de fijar o desempeñar las medidas de apoyo que precisan las personas con discapacidad. En España, se puede decir que comienza en Cataluña, como otras figuras del Derecho de Familia, y a través, fundamentalmente, del magistrado D. Pascual Ortuño.
Con estos antecedentes, desde hace unos años, se están poniendo en marchas diversas experiencias piloto en nuestro territorio nacional, como es en Cataluña, Baleares y Aragón.
La primera reflexión que, entiendo, debemos hacer es que, como ha ocurrido en otras ocasiones, cuando una medida, herramienta o figura funciona en otros países, corremos a copiarlo y aplicarlos literalmente en nuestro país, sin darnos cuenta de que nuestro sistema jurídico, judicial y legal es diferente de aquellos países donde sí funcionó dicha medida. Es decir, nos limitamos a realizar “un corta y pega” y esperar resultados, sin valorar las circunstancias particulares de aquellos ordenamientos jurídicos extranjeros, que hacen que esta figura del Coordinador de Parentalidad, al igual que ha ocurrido con otras figuras, como la mediación y los Puntos de Encuentro Familiar (PEF), estén funcionando.
Por ello, como alguien dijo en unas jornadas que se celebraron en Zaragoza en septiembre de 2018, auspiciadas por Acopar (Asociación de Coordinadores/as de Parentalidad de Aragón) y Cemín (Confederación por el Mejor Interés de la Infancia), lo que hemos de hacer primero es valorar los pros y contras de dicha figura y luego estudiar la forma de incorporarlo en nuestro esquema legal y judicial. Es decir, pongamos en marcha en España la figura del Coordinador de parentalidad español, y no el canadiense, el americano, argentino, etc. En esos países tienen una cultura más avanzada en métodos alternativos de resolución de conflictos que nosotros. Los sistemas judiciales son más ágiles, los jueces tienen y ejercen mejor su autoridad y, sobre todo, la idiosincrasia de sus ciudadanos es totalmente diferente a la nuestra, que mayoritariamente creen que los conflictos quien mejor los puede arreglar es un juez, previa intervención de los letrados.
También se debe poner de relieve que la experiencia de los últimos años deja bien claro que en España las experiencias piloto suelen funcionar muy bien y obtienen muy buenos resultados, pues la administración y buen elenco de profesionales suelen poner todos los medios personales, materiales y económicos necesarios para ello. La dificultad surge cuando se debe hacer una ley y/o un reglamento que regular dicha figura, pues entonces las infraestructuras necesarias son mayores y más complejas, tiene mucho más coste económico y algunos profesionales empiezan a ser recelosos de dicha innovación, en cuanto puede afectar su modus operandi. Es decir, de una situación ideal, pasamos a la cruda realidad. Esto es lo que ha ocurrido con la mediación, herramienta que, pese a que se ha demostrado que es muy útil y eficaz en estas situaciones de crisis, si se hace bien, no ha tenido realmente el suficiente apoyo de las instituciones públicas (Ministerio, CGPJ, Administración -estatal y autonómica-, Colegios Profesionales, etc.) para que llegase a todos los ciudadanos y fuese debidamente conocida a través de campañas publicitarias. Además, no se ha puesto a disposición de los órganos judiciales los medios materiales y personales (buenos mediadores) necesarios para su desarrollo y funcionamiento. O con los PEF, que también se ha demostrado que constituyen una herramienta muy eficaz para normalizar las relaciones entre familiares y evitar conflictividad en el cumplimiento de las medidas personales que se fijan en las resoluciones judiciales. Pese a ello, se ha restringido la creación de los mismos, no tienen en muchos casos locales adecuados, no tienen personal suficiente y su autonomía se ha visto distorsionada por el intervencionismo de la Administración. De hecho, en parte de los mismos existe lista de espera, situación totalmente incompatible con el fundamento y razón de su existencia. Por eso, creo que de seguir adelante con la instauración de la figura del Coordinador de Parentalidad, se debe mirar y mimar el futuro lejano, y no el más próximo de las experiencias piloto.
Siguiendo con las dudas que me genera esta figura, debemos concretar qué naturaleza jurídica tiene, pues en las resoluciones judiciales donde ya se está fijando dan a entender que puede ser considerado como un auxiliar del juez, en el sentido de que ayuda y colabora con el mismo para hacer ejecutar lo juzgado, vía amistosa y consensuada, siempre que se pueda. Y, en cambio, cuando hablamos de sufragar su coste, se equipara a la figura del perito. En función de las facultades que las citadas resoluciones judiciales otorgan al Coordinador, considero que realmente es un auxiliar del juez, al igual que lo es el equipo psicosocial, los PEF o el Forense. Y, por tanto, debe estar integrado en la maquinaria judicial y su coste debería ser asumido, siempre, por la Administración, no teniendo que ser abonado por las partes, pues éstas no pagan nada por el trabajo que realiza el juez, los equipos, los PEF o el Forense.
Al respecto pueden verse las Sentencias de AP Baleares de 4 de mayo de 2018 (EDJ 2018/512318), de AP Barcelona de 20 de febrero de 2017 (EDJ 2017/104731) y de 23 de febrero de 2018 (EDJ 2018/24953) y de AP Tarragona de 17 de mayo de 2018 (EDJ 2018/526608).
El que tenga una u otra naturaleza tiene su importancia a la hora de ver si al Coordinador se le pueden aplicar o no las causas de tacha y recusación de los peritos; o, en cambio, al ser una extensión del juez, se le deben aplicar las causas de recusación y abstención.
De ser considerado como un perito y, por tanto, poder repercutir su coste en las partes, se podría dar lugar a situaciones injustas en las que la conflictividad o incumplimientos vienen provocados solo por una de las partes y, pese a ello, se haría recaer sus honorarios, ya sea a parte iguales o de forma proporcional, en ambas partes. Es más, si quien genera la conflictividad tiene el beneficio de justicia gratuita, no tendría que abonar nada y la otra parte, que realmente es más cumplidora, se vería abocado a hacer frente a un gasto que no ha generado.
Sí me genera recelos que se pueda acudir a la intermediación del Coordinador en conflictos que se generan entre los progenitores a la hora de tomar decisiones inherentes a la patria potestad, pues esas situaciones ya las contempló el legislador en el art. 156 CC (EDL 1889/1) y arts. 85 y ss de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -LJV- (EDL 2015/109914), de tal forma que, si el conflicto es puntual, el juez decidirá quién de los dos progenitores toma la decisión, es decir, el juez ni toma ni puede tomar la decisión; por lo tanto, tampoco puede delegar esa facultad que no tiene en el Coordinador. Y si los conflictos son generalizados en una o varias materias, como suelen ser educación, sanidad, temas religiosos, etc., puede el juez o tribunal atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre dichas materias a uno solo de los progenitores por un plazo máximo de dos años. Decisión que podrá ser revisada y, por tanto, prorrogada si fuese necesario, siendo actualmente recurrible en apelación.
Otro de los argumentos que se da para instaurar esta figura es la necesidad de educar a los progenitores y resto de familia, de cara a tomar decisiones consensuadas cuando se genera entre ellos un conflicto. De hecho, en Canadá existen en los edificios judiciales escuelas de padres con tal finalidad. No comparto esa postura y visión, pues los juzgados no estamos para educar, sino para tomar decisiones y hacerlas cumplir. Por lo tanto, esa labor educativa que se quiere atribuir al Coordinador se debe hacer con carácter prejudicial, completando esa educación mediante proyectos educativos en los centros escolares y actividades a realizar por los servicios sociales, municipales y autonómicos. Sin olvidarnos que esa tarea de reconducir a las partes en conflicto a una solución consensuada, creada por ellos mismos, ya se puede hacer a través de la mediación.
También se habla de que a través del Coordinador, que parece ser no es imparcial al tener cierto poder de coerción, se facilita o fuerza el diálogo entre las partes y ayuda a realizar de manera más ajustada a la realidad el debido plan de parentalidad. Visión que puedo admitir, pero que conlleva un despropósito, pues se pone antes el carro que los bueyes. Es decir, en la actualidad, el proceso judicial transcurre por unos cauces preestablecidos por el legislador y a través de él se presenta al juez una realidad que la mayoría de las veces no se corresponde con la verdadera. Es decir, nos encontramos con la verdadera realidad y la realidad judicial, respecto de la cual el juez decide en base a las pruebas y alegaciones practicadas. Decisión que se debe hacer cumplir en sus propios términos, como de forma reiterada venimos diciendo los tribunales.
Pues bien, con la figura del Coordinador lo que se pretende es que, una vez dictado el auto o sentencia, las partes con su ayuda haga un plan de parentalidad más acorde con la verdadera realidad y lleven a cabo lo que ambos acuerden. Por lo tanto, estamos haciendo una justicia paralela, de un lado, la que resulta de los autos, y, de otra, la que las partes junto con el Coordinador concretan a posteriori. Por ello, de ponerse en funcionamiento esta figura, debería actuar siempre antes del proceso judicial a fin de poderse realizar de forma consensuada un buen plan de parentalidad, que sería el que valoraría el juez a la hora de tomar su decisión. Con ello se estaría realmente optimizando los escasos medios que tenemos en los juzgados, máxime ante la negativa de crear la especialización de familia, pese a ser solicitada de forma reiterada por todos los profesionales que trabajamos en la materia. Plan de parentalidad que el TS viene diciendo que es esencial que se aporte para poder valorar la bonanza o no de fijar en el caso concreto una custodia compartida o exclusiva.
Entrando en cuestiones más pormenorizadas, en cuanto a la actuación del Coordinador, se puede plantear:
1º. Si realmente el Coordinador es un auxiliar del juez. ¿Puede tomar decisiones, aunque sean de escasa importancia o trascendencia? Entiendo que no. La facultad de decidir la tienen los jueces, tal y como se recoge en nuestra CE (EDL 1978/3879) y LOPJ (EDL 1985/8754) y no es una facultad que podamos delegar, pues no hay norma que ampare dicha delegación, ni siquiera el art. 158 CC. El Juzgado de Primera Instancia nº 24, de Familia, de Madrid entiende en sus Autos que sí, con carácter excepcional y en relación a controversias de escasa relevancia pero de carácter urgente e inaplazable, debiendo dar cuenta inmediata al juez el primer día hábil siguiente, para que sea refrendado por él. Y me pregunto… ¿esa decisión del Coordinador es ejecutiva mientras no sea refrendada judicialmente? ¿Qué tramites debe seguir el juez para refrendar o no dicha decisión? ¿El recurso contra esa decisión judicial tiene efectos suspensivos o no?
2º. De poderse delegar esa facultad de decidir, ¿se pueden recurrir las decisiones del Coordinador? Con la legislación actual entiendo que no, pues no se regula esa posibilidad. Pero, de poderse recurrir, ¿qué tipo de recurso se puede plantear? ¿Cómo se puede plantear? ¿En qué plazo? ¿Ante quién?… Por el contrario, hoy día, prácticamente el 100 % de las decisiones judiciales, autos/sentencias, en materia de familia son recurribles, salvo los autos de medidas provisionales. Por lo tanto, si admitimos que el Coordinador puede decidir y sus decisiones no son recurribles, se está privando las partes de esa doble instancia y de determinadas garantías procesales. Por ejemplo, el juzgado de Primera Instancia nº 24, de Familia, de Madrid, establece esta figura y, aunque sea excepcionalmente, le permite tomar decisiones de escasa importancia si las partes no se ponen de acuerdo.
3º. Si el Coordinador puede tomar decisiones, ¿cuáles son las consecuencias que se pueden imponer a la parte que las incumple u obstaculiza? Hoy día, en muchos casos, debido a la situación de los tribunales, el incumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas en procesos de familia no tienen consecuencias reales, de tal forma que el incumplidor obtiene beneficios (cambios unilaterales de residencia, cambios unilaterales de colegio, incumplimiento de comunicaciones y estancias de los menores con el progenitor no custodio, impago de pensiones…).
4º. ¿En qué momento procesal se puede nombrar al Coordinador? En la práctica, se está nombrando en el Auto de medidas, en la Sentencia de primera instancia o en la Sentencia de apelación en fase de ejecución. Considero que no es correcto esa forma de actuar, pues, salvo casos muy excepcionales, en esos momentos procesales tal vez se puede valorar o concretar que existe un alto grado de conflictividad, pero no se puede saber aún si con las herramientas de las que disponemos todos los jueces, que sí están reguladas, se puede solucionar o no. Véase: 1) una intervención más inmediata y directa del juez (comparecencias, que parece ser que el CGPJ ahora ve con buenos ojos); 2) mediante una intervención flexible y didáctica del PEF; 3) a través de mediación; 4) terapias (Sentencia de AP A Coruña de 30 de junio de 2017; EDJ 2017/167819).
5º. ¿Qué trámites hay que seguir para su nombramiento? A renglón seguido de lo dicho en el apartado anterior, considero que se debe hacer en un expediente de jurisdicción voluntaria. Es decir, mediante una comparecencia, en la que se pueda oír a las partes, al equipo, al Fiscal y al menor, practicar pruebas y decidir qué medida adoptar. Auto que será apelable en un solo efecto, según establece como regla general la Ley 15/2015.
6º. ¿Cómo se nombra al Coordinador? Por los datos a los que he podido tener acceso, creo que se puede nombrar por tres vías: 1) directamente por el juez; 2) por acuerdo de las partes, ratificado judicialmente; y 3) nombrado por las partes de forma totalmente extrajudicial. En este caso, la duda que se me plantea, es ¿qué se puede hacer si las partes no aceptan o incumple las decisiones del Coordinador? ¿Dónde, cómo y ante quién toma posesión del cargo o cesa?
7º. También se plantean las siguientes cuestiones, para las que no tengo respuesta: ¿El Coordinador debe tener dedicación exclusiva? ¿Cuántas horas diarias debe estar disponible para las partes? ¿Cuántos casos puede llevar simultáneamente un Coordinador? ¿Sería bueno que estuviese incorporado en los PEF?
8º. También están surgiendo voces de alarma a la hora de concretar qué cualificación profesional debe tener el Coordinador de Parentalidad. Se habla de ser licenciado o Graduado en Derecho, letrado en ejercicio, psicólogo, trabajador social, mediador, educador social… Alarma que ya se dio cuando se instauró la mediación y que ha generado muchos problemas dadas las contradicciones existentes en este punto entre las diferentes regulaciones autonómicas y la ley estatal. Lo importante, creo, no es la cualificación que debe tener y las horas de formación, sino la forma en que puede y debe actuar. Por ello, entiendo que el proceso de acceso a esta actividad debe pasar por: 1) acreditar una titulación y formación académica; y 2) acreditar, a través de controles eficaces mediante un periodo de ejercicio tutelado, que, además de tener esa cualificación profesional, tienen las habilidades necesarias para trabajar eficazmente como Coordinador.
Para ello, veo imprescindible que se dé una estrecha colaboración y coparticipación, a la hora de hacer las listas y control de la cualificación, entre el mundo académico (Universidades) judicial (juez/magistrados) y Administración (Servicios sociales), de ahí que la formación deba ser teórica, práctica y multidisciplinar. Pero, sobre todo, una vez designado como tal, la dependencia económica será de la administración, pero como auxiliar que es del juez, entiendo que debe tener cierta autonómica, dependiendo exclusivamente, en cuanto a su actuación profesional, del juez o tribunal que lo designe. Debe haber una gran confianza y Coordinador juez-Coordinador.
9º. Por lo que he visto y oído, parece ser que no existe obstáculo legal para que el Coordinador actué en situaciones de crisis, aunque haya violencia de genero. De ser así, no entiendo el obstáculo legal que hoy día existe para que en esos mismos supuestos no se pueda llevar a cabo mediación.
10º. ¿Puede el Coordinador reunirse a solas con uno de los progenitores, sin conocimiento del otro? ¿Puede el Coordinador reunirse con el menor, sin consentimiento y conocimiento de ambos progenitores? ¿Puede el menor dirigirse al Coordinador sin la aquiescencia de sus progenitores? En caso afirmativo, ¿qué incidencia tendrá esas conversaciones y observaciones del Coordinador hacia el menor, en el ejercicio de la responsabilidad parental de sus progenitores, es decir, en su autoridad?
11º. ¿En qué medida el Coordinador está sujeto a la obligación de confidencialidad, que rige de manera absoluta para el mediador? ¿Puede ser llamado el Coordinador como testigo en el pleito en el que ejerce como tal, sea en fase declarativa o ejecutiva? Entiendo que sí, pues el desempeño del cargo no conlleva exclusividad. ¿Puede el Coordinador intervenir en su condición de letrado, psicólogo, trabajador social, educador social, mediador…, en otros procesos en que sea parte uno de los progenitores, en cuyo conflicto ha intervenido como Coordinador? Son preguntas que no puedo responder, pero que, en relación a la mediación, son muy claras: no.
Con todo ello, entiendo que la figura del Coordinador de Parentalidad realmente no sería necesaria hoy día si hiciéramos funcionar correctamente las herramientas de las que disponemos y optimizamos su funcionamiento. Si partimos de las facultades y actuaciones que puede hacer un Coordinador, según las resoluciones judiciales españolas que están fijando dicha medida, Auto 1ª Instancia nº 2 de Inca 27/11/16 y nº 5 de Málaga 31/1/17 se puede decir que:
1º. La función de coordinarse con otros profesionales puede hacerla el juez y/o el Equipo psicosocial.
2º. La labor de evaluar, emitir informes, dictar resoluciones u órdenes de protección, etc., puede hacerla el juez y/o el Equipo psicosocial.
3º. La función de ayudar a implementar, modificar medidas en las disputas…, se puede hacer vía mediación.
4º. La toma de decisiones corresponde al juez.
5º. Promover las comunicaciones y gestionar conflictos se puede hacer a través del PEF, de mediación e incluso a través de los Equipos psicosociales.
6º. Educar sobre temas de comunicación y gestión de conflictos se puede hacer también por el Equipo, a través de terapias o de mediación.
7º. Derivar a programas específicos o profesionales es una labor que puede hacer el juez y/o el Equipo psicosocial.
Por lo tanto, creo que el Coordinador, que no deja de ser una amalgama y fusión de todos estos elementos/herramientas, se está abriendo camino en nuestros tribunales porque no funcionan -o no dejamos que funcionen- las herramientas o instrumentos de los que disponemos actualmente.
Por lo tanto y como conclusión, creo que:
PRIMERO.- La necesidad de esta figura del Coordinador de Parentalidad deriva del fracaso de nuestro actual sistema de Derecho de Familia, tanto a nivel legal como judicial. Y si queremos que los jueces sean más eficaces y juzguen y hagan ejecutar sus decisiones (autos/sentencias), debemos implicarnos más y hacer que funcionen bien las herramientas de las que ya disponemos, antes de iniciar una nueva experiencia con una nueva herramienta.
Para ello, sería bueno, como ya he dicho, que se cree la especialización de Derecho de Familia, bajo el principio de igualdad plena de las partes (tanto a nivel procesal como en cuestiones de fondo), el diálogo (del juez/fiscal con el menor, entre las partes, entre el juez y los letrados, entre el juez y las partes, con el fiscal, etc.), mediante la creación de espacios amigables, buena ubicación de los juzgados de familia, con instalaciones adecuadas y personal especializado, dotación de equipos psicosociales (en número, en personal y en diversidad de profesionales que los integren, considero imprescindible un psiquiatra infantil).
Por lo tanto, creo que se deberían hacer centros multidisciplinares, como los que ya existen en algunos lugares (Tenerife, por ejemplo), cercanos y bien coordinados con los juzgados, donde en unas mismas instalaciones esté el PEF, el mediador, los terapeutas, el Coordinador (que considero debe ser un profesional más dentro de los PEF), etc.
Si mejoramos todo ello creo que se podrá actuar de forma rápida y eficaz ante las necesidades y problemas que tenga un menor que, por desgracia, esté viviendo la conflictividad derivada del cese de la convivencia de sus progenitores y/o sus familias extensas.
SEGUNDO.- A la hora de regular y legislar sobre esta figura, no cometamos el mismo error que con la mediación. Es claro y así se desprende de las resoluciones que se citan a continuación, que la esencia y fundamentos jurídicos de esta figura la podemos encontrar en los arts. 39 CE, 91, 92 y 158 CC o en los arts. 211.6, 233.13 y 236.3 del Libro II del Código Civil catalán (EDL 2010/149454).
Pero, si realmente vamos a regular esta figura, hagámoslo con cabeza. Es decir, redactemos primero una ley marco de mínimos a nivel estatal y luego, si se quiere, legislemos a nivel autonómico, haciendo normas compatibles con la citada ley estatal.
Por último, puede ser de interés la lectura de las siguientes resoluciones:
- Auto de AP Barcelona de 23 de marzo de 2018 (EDJ 2018/48807).
- Auto de AP Valencia de 23 abril de 2018 (EDJ 2018/93714).
- Sentencia de AP Barcelona de 10 de abril de 2018 (EDJ 2018/41165).
- Sentencia de AP Tarragona de 17 de mayo de 2018 (EDJ 2018/526608).
- Sentencia de AP Barcelona de 1 de febrero de 2018 (EDJ 2018/22785).
- Sentencia de AP Baleares de 4 de mayo de 2018 (EDJ 2018/512318).
- Sentencia de AP Lleida de 12 de enero de 2018 (EDJ 2018/4367).
- Sentencia de AP Girona de 26 de mayo de 2017 (EDJ 2017/219671).
- Sentencia de AP Álava de 2 de mayo de 2017 (EDJ 2017/146531).
- Sentencia de AP Málaga de 26 de abril de 2017 (EDJ 2017/264273).
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de noviembre de 2018.
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