La diligencia de signos externos es fundamental para poder conseguir una absolución el letrado defensor

Virtualidad y eficacia de la diligencia de signos externos en los delitos de alcoholemia

Tribuna Madrid
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Circunscribo las presentes líneas al análisis de la detección por los agentes de la autoridad que llevan a cabo un control de alcoholemia de los signos externos en el conductor que han obligado a detener su vehículo en ese control y la determinación y eficacia de esa diligencia en la posterior responsabilidad penal que por el art. 379 CP  EDL 1995/16398 pueda decretarse por el juez penal, ya que sabemos que éste no es un delito de resultado sino, en palabras del TS (Sentencia de 15 de junio de 2017; EDJ 2017/106541) es un delito de peligro hipotético o, según otra terminología, de peligro abstracto tipificado. No se trata, pues, en estos casos, que la determinación del grado de impregnación alcohólica se objetivice, sino que pueda demostrarse que ello disminuye la capacidad de reacción del sujeto en la conducción y que, por ello, pueda causar un siniestro. Ello, salvo la adición introducida en el inciso último del apartado 2º del art. 379 CP por la LO 15/2007, de 30 de noviembre de reforma del Código Penal (EDL 2007/205685), cuando señala que “En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”. Con esta medición constituiría delito del art. 379 CP sin prestar atención alguna a los signos externos, ya que el legislador quiso objetivizar la tasa de alcoholemia a partir de la cual se entendía que existía una presunción de que influye negativamente en la conducción.

En consecuencia, sobre el peligro de conducir bajo la influencia de alcohol en el conductor y la consideración de este delito “de peligro”, ya de antiguo dictó el Pleno del TC la Sentencia nº 161/1997, de 2 de octubre (EDJ 1997/5477), que recordaba con cierta taxatividad que:

“La conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede con otras muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones Públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger.”

Y ya más recientemente el TS, Sala 2ª, en Sentencia nº 436/2017, de 15 de junio (EDJ 2017/106541) señaló que:

“…para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (…) Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.

La jurisprudencia ha declarado, también, que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal no es necesario demostrar la producción de un peligro concreto ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un peligro abstracto que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto…”

En cualquier caso, vamos a realizar un examen sobre esta diligencia de signos externos que llevan a cabo los agentes de la Autoridad y que puede ser importante en la valoración de la prueba por el juez penal en el plenario y su correlación con la tasa de alcoholemia que dé como resultado el alcoholímetro.

 Objetivación de la tasa de alcoholemia del art. 379.2 CP y los signos externos

En el supuesto del apartado 2º del art. 379 CP antes citado, que fija la presunción de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, hay que señalar que es absolutamente objetiva esa tasa y que no merece una contradicción con la diligencia de signos externos, ya que no se trata de valorar si con esa tasa de alcohol (0,60 o 1,2) el conductor interceptado por los agentes puede conducir, o no, ya que no es valorable por el juez en este caso, habida cuenta que la reforma de 2007 apostó por introducir un elemento objetivo en la tasa a partir del cual se presume que no se puede conducir, haciendo ineficaz un intento de probar que con esa tasa el conductor no causaba peligro en la conducción.

Por ello, señala el TS en Sentencia nº 436/2017, de 15 de junio (EDJ 2017/106541), con respecto a este inciso último del art. 379.2 CP, que:

“De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. (…) La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora.”

Si la tasa fuera inferior es entonces cuando hay que valorar “la influencia en la conducción de la tasa de alcohol” y es ahí cuando opera la virtualidad de la diligencia de signos externos realizada por los agentes de policía para poder determinar si el grado de alcoholemia que se desprende de la prueba puede dar lugar a entenderse cometido el delito. Por ello, en la STS 706/2012, de 24 de septiembre (EDJ 2012/209071), al analizar un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, se apunta que:

“…la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0,60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción”.

 

Relevancia de la diligencia de signos externos en la determinación de la responsabilidad penal

 A) Importancia de la diligencia de signos externos

Distinguir la infracción administrativa y el ilícito penal es clave en esta cuestión, pero dado que cada persona puede asimilar de forma distinta la ingestión de alcohol podrían darse el caso de que una tasa de alcohol pudiera dar lugar a una absolución adicionando la diligencia de signos externos si siendo inferior al tope del último inciso del art. 379.2 CP esta diligencia no evidenciara que existía una influencia en la conducción, y que esa misma tasa diera lugar a una condena a otro conductor si la diligencia de signos externos sí que evidenciara esa afectación. Por ello, no estamos ante una objetivación de la tasa (salvo el supuesto del art. 379.2 último inciso), sino de la influencia en la conducción, para lo que la diligencia de signos externos es fundamental para poder conseguir una absolución el letrado defensor, o no poder impedir una condena ante la acusación por el Fiscal.

Señala el TS, Sala 2ª, en Sentencia nº 794/2017 de 11 de diciembre (EDJ 2017/262700), que la jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS nº 867/2006, de 15 de septiembre (EDJ 2006/265963), que;

“…es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma.”

 Datos de la diligencia de signos externos

En el atestado que al efecto elabore la fuerza actuante se llevará a cabo una diligencia de signos externos en la que se harán constar datos tales como si el conductor tiene olor a alcohol, si su andar es deambulante, o fijo y normal, si los ojos están brillantes o enrojecidos, si su forma de hablar es pastosa o normal, y datos determinantes que suelen concurrir con una persona que está conduciendo bajo los efectos del alcohol (1).

 

Los arts. 21 a 23 del Reglamento General de Circulación y la diligencia de signos externos

Si el conductor se negara a realizar la diligencia de la prueba de la alcoholemia, una vez los agentes le requieran para ello en base a lo dispuesto en el art. 21 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación -RGC- (EDL 2003/156972), para la aplicación, a tenor del cual:

“Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.

d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.”

Resulta evidente que los síntomas a que se refiere la letra b) se apreciarán en persona una vez que los agentes intercepten al vehículo y lleven a cabo la diligencia con el conductor, pero por la maniobra que lleven a cabo pueden practicar la detención para realizar la prueba de alcoholemia y la diligencia de signos externos.

También, a tenor del art. 23.1 RGC:

1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.”

Quiere esto decir que la diligencia de signos externos sería importante aunque el conductor no supere esos índices, ya que no se trata de un dato objetivo, sino de que el juez pueda valorar luego con la ratificación de los agentes si el conductor estaba influenciado en la conducción por la ingesta de bebidas alcohólicas. Por ello, harán constar en el atestado tanto el resultado de ambas pruebas de alcoholemia, como la diligencia de signos externos.

También en el art. 24 RGC se añade que:

“Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.”

Vemos que en estos casos se destaca mediante subrayado la mención de la diligencia de signos externos que, en cualquier caso, el agente debe incluir en el atestado.

 

Comparecencia en el juicio oral de los agentes redactores del atestado para su ratificación

Los agentes deben comparecer en el juicio oral para ratificar el contenido del atestado, ya que no es válida la mera documental aportada del atestado y el letrado del acusado tiene derecho a la contradicción e interrogar a los agentes que intervinieron sobre los signos externos que hicieron constar en la diligencia, sobre todo si el resultado de la alcoholemia llevada a cabo está por debajo de 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, que es el límite por encima del cual existe la presunción de estar conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólica sin admitir prueba en contrario.

En el juicio oral los agentes deberán declarar sobre estos signos externos para que el juez pueda llegar al convencimiento de, si además del dato objetivo del alcoholímetro, el conductor estaba bajo esta influencia, ya que el dato objeto por sí mismo es indiciario, pero no relevante de una conducción cometiendo el delito del art. 379 CP. Con ello, el atestado por sí mismo no es suficiente, sino que los agentes de policía que intervinieron deben ser propuestos por el Ministerio Fiscal como prueba de la acusación para que declaren ante el juez sobre su percepción acerca de qué signos externos tenía el conductor cuando intervinieron.

 

Acreditación de la alcoholemia con la diligencia de signos externos

Lo refleja con claridad la sentencia del TS nº 794/2017, de 11 de diciembre (EDJ 2017/262700), donde se recuerda la STS nº 636/2002, de 15 de abril (EDJ 2002/13402), que señaló que:

“…dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal:

1.- Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y

2.- Otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.

Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.

En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (…), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol."

 

¿Puede realizarse la diligencia de signos externos si el tramo recorrido con el vehículo es reducido?

Éste es un punto que suele aparecer en muchos recursos de apelación que se interponen ante las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal para ante las Audiencias Provinciales. Y, para ello, es preciso destacar lo que se entiende por la situación de la “conducción” del vehículo para llegar a comprender el riesgo de la ingestión de alcohol en la conducción. Pero la pregunta es ¿El hecho de que los agentes lo intercepten nada más iniciar una maniobra y diera resultado positivo y la diligencia de signos externos también fuera a favor de esa situación de la influencia da lugar a entenderse cometido el delito del art. 379 CP?

La respuesta debe ser positiva, ya que solo cuando el vehículo estuviere detenido aparcado no podría someterse al conductor a la prueba, pero ante cualquier maniobra se entiende o que “venía de circular con él y está aparcando” o “está iniciando la conducción” y está influido por la ingesta de bebidas, pero en cualquier caso es un riesgo en la conducción.

Ante esto el TS destaca en su sentencia de 15 de junio de 2017 (EDJ 2017/106541) que el ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor. Pero se pueden citar:

1) RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (EDL 2015/188103). Tres puntos:

- Su art. 3 señala que a los efectos de la ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su Anexo I. En dicho Anexo no se contiene una definición de «conducir», pero sí de «conductor». Es definido como «la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo (...)» .

- Sus arts. 1 («Objeto»), 10 («Usuarios, conductores y titulares de vehículos») y 13 («Normas generales de conducción»), proporcionan otras referencias no desdeñables.

- El Capítulo II del Título II, (arts. 13 a 44), fija las normas de la circulación de los diferentes tipos de vehículos y usuarios. Utiliza el verbo circular para relacionar los diferentes usos que pueden darse a las diferentes vías y caminos que enuncia. Los arts. 28 y 29 contienen previsiones referidas a las maniobras de aparcar y salir del aparcamiento.

2) El RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (EDL 2003/156972). Esta norma maneja el verbo conducir en diversos preceptos. Entre otros, su art. 3 , bajo la rúbrica «conductores», prescribe que “se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía”. Los arts. 72 y 73 se refieren a la acción de aparcar.

3) El RD 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (EDL 2009/91950). Su objeto viene constituido por la regulación de la enseñanza de la actividad de conducción. Hace referencia a acciones incardinables en ella (arts. 41, 42 y 43) y regula de manera extensa y pormenorizada las diferentes pruebas y maniobras que deben realizarse para la obtención de las autorizaciones administrativas para conducir vehículos de motor.

Por, ello, el TS entiende que “conducir un vehículo a motor o un ciclomotor” es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza, ya que no se va a exigir en la normativa administrativa que se conduzca durante un cierto periodo de tiempo, o en una distancia concreta, y así para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «conducir», es “guiar un vehículo automóvil” (acepción quinta). Y el Diccionario del Español Jurídico define la conducta “conducir un vehículo a motor o un ciclomotor” como “guiar un vehículo a motor o un ciclomotor manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o solo los de dirección si se cuenta con inercia”.

En este sentido, de la citada sentencia del TS debemos concluir que “cualquier acto de conducir” debe dar lugar a que si los agentes policiales le someten a una prueba de alcoholemia el conductor debe someterse a ella y si no lo hace cometería un delito del art. 383 CP, y sería válida, a su vez, la diligencia de signos externos por muy reducido que haya sido ese recorrido. Y así apunta el TS que la idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de "conducir". En las primeras acepciones del Diccionario de la RALE aflora esa idea: "conducir: 1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio".

La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto.

Por ello, en la línea que antes he expuesto, el TS considera que actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas. Ahora bien, ante casos concretos se puede decir que no ha habido conducción y los que cita el TS son:

a.- El vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha;

b.- Desplazamiento nimio por un garaje particular.

Estos casos sí pueden ser ajenos al tipo penal.

Además, se incide en que el art. 379.2 CP exige un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.

La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas. Y en ello puede tener influencia la diligencia de signos externos conjuntamente con la tasa de alcoholemia detectada.

En el caso de la STS de 15 de junio de 2017 (EDJ 2017/106541) el trayecto recorrido probado fue de 2 metros y el Alto Tribunal señaló que:

“El desplazamiento de un vehículo a motor o un ciclomotor en una vía pública bajo los efectos de bebidas alcohólicas integra el verbo típico previsto en el artículo 379 CP, aunque el trayecto recorrido no haya sobrepasado los 2 metros”.

En estos casos será válido llevar a cabo una diligencia de signos externos en desplazamientos cortos, no siendo nula esta diligencia por lo reducido de la distancia recorrida, incluso si era maniobra de desaparcar el vehículo.

Conclusión

De lo expuesto podemos obtener las siguientes conclusiones:

PRIMERA. La diligencia de signos externos es fundamental para poder conseguir una absolución el letrado defensor, o no poder impedir una condena ante la acusación por el Fiscal.

SEGUNDA. En el atestado que al efecto elabore la fuerza actuante se llevará a cabo una diligencia de signos externos en la que se harán constar datos tales como si el conductor tiene olor a alcohol, si su andar es deambulante, o fijo y normal, si los ojos están brillantes o enrojecidos, si su forma de hablar es pastosa o normal, y datos determinantes que suelen concurrir con una persona que está conduciendo bajo los efectos del alcohol.

TERCERA. La diligencia de signos externos sería importante aunque el conductor no supere esos índices, ya que no se trata de un dato objetivo, sino de que el juez pueda valorar luego con la ratificación de los agentes si el conductor estaba influenciado en la conducción por la ingesta de bebidas alcohólicas. Por ello, harán constar en el atestado tanto el resultado de ambas pruebas de alcoholemia, como la diligencia de signos externos.

CUARTA. Del art. 24 RGC se desprende que el agente hará constar en su atestado la diligencia de signos externos cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, supere o no los límites de la alcoholemia que se citan en el art. 23 RGC.

QUINTA. En el caso de que en la prueba de alcoholemia se obtenga un resultado de una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro no cabe alegar la diligencia de signos externos si en ella pudiera dudarse que el conductor estaba influido, o no, por la ingestión de bebidas alcohólicas por:

a) Se objetiva en el precepto el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel.

b) La conducción con esa tasa superior es en todo caso punible sin más pruebas.

c) Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial.

d) No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología);

e) No se requieren signos de embriaguez o alguna irregularidad vial.

f) No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción.

SEXTA. Aunque se trate de un trayecto corto (actos de aparcar o desaparcar, o desplazamientos de pocos metros del vehículo) en la conducción los agentes de policía pueden someter al conductor a la prueba de alcoholemia y elaborar la diligencia de signos externos. Si la convicción del juez es que iba bajo la conducción de bebidas alcohólicas “en ese instante” será condenado por el art. 379 CP.

 

* * *

 

NOTAS:

 

(1) Auto del TS, Sala 2ª, nº 138/2017, de 22 de diciembre, Rec. 1696/2016 (EDJ 2016/264281): El acusado circulaba al volante del vehículo policial después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban a su condición psicofísica, presentando los siguientes síntomas: aspecto general abatido, rostro enrojecido, ojos enrojecidos, habla balbuceante, paso vacilante, capacidad de expresión: repeticiones y halitosis alcohólica. Sometido en el lugar al test de alcoholemia con aparato sin verificación oficial periódica "Lion Alcometer 500", arrojó el resultado de 0,84 mg/l de aire espirado. El Tribunal de instancia contó para alcanzar su convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado, con la declaración testifical en el plenario de los agentes números…, que ratificaron en el plenario la diligencia de síntomas externos obrante al folio 12 de la actuaciones, donde se recogen los siguientes: aspecto abatido, rostro enrojecido, ojos enrojecidos, habla balbuceante, paso vacilante, repetición en las respuestas y halitosis alcohólica. La Audiencia Provincial de Cádiz resalta que los referidos agentes, precisaron en el juicio oral que eran "síntomas evidentes de una persona que se encontraba bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol" y que el acusado les reconoció en el vehículo policial cuando era trasladado a la Jefatura de Policía "haber metido la pata", manifestándoles igualmente que "le van a buscar una ruina".

Sentencia de AP A Coruña, Sec. 1ª, nº 258/2017, de 1 de junio, Rec. 237/2017 (EDJ 2017/119352): En el supuesto revisado, ha quedado acreditado que, practicadas las correspondientes pruebas de alcoholemia a Paloma arrojaron un resultado de 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, lo que quiere decir que teniendo en cuenta el margen de error antes referido superaba ese tope en la primera medición pero no en la segunda. Ahora bien, valorando el resultado arrojado por la primera de las pruebas de alcoholemia, los síntomas externos que presentaba la recurrente y que aparecen reflejados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (olor a alcohol, deambulación vacilante y caminando con leve oscilación) y que fueron ratificados en el plenario por los agentes de la Policía Local, así como la forma de conducir de la inculpada que colisionó con un vehículo que se encontraba estacionado, los citados hechos serían igualmente constitutivos del delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal antes mencionado, al constar acreditada, como así se hizo reflejó en la sentencia apelada, la realidad de la incidencia del alcohol en las facultades físico-psíquicas y las capacidades básicas para el manejo de un vehículo de motor de la recurrente. Es por ello que deben ser rechazadas las alegaciones de la Defensa de la encausada.

Sentencia de AP Madrid, Sec. 4ª, nº 255/2016, de 11 de julio, Rec. 1400/2015 (EDJ 2016/150111): Además, ambos agentes reconocieron sus firmas en el parte de alcoholemia obrante al folio 17 de las actuaciones y manifestaron que el acusado presentaba signos externos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, indicando que tales signos son los que constan en el referido parte, esto es, olor a alcohol, habla pastosa, ojos vidriosos, habla incoherente y pérdida de verticalidad. En lo que se refiere a este último signo externo, su apreciación no resulta incompatible con el hecho de que la prueba de alcoholemia le fuese realizada al acusado estando sentado en el interior del vehículo policial, pues es evidente que la pérdida de verticalidad también puede producirse desde esa posición.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de noviembre de 2018.


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