En primera instancia se declararon nulas las cláusulas del contrato relativas a tipo de interés aplicable -con suelo y techo-, los intereses de demora, los gastos a cargo de la prestataria y la resolución anticipada por la entidad de crédito. La nulidad de estas cláusulas, confirmada casi íntegramente en apelación.
Entiende el Tribunal, en su sentencia de 11 de septiembre, que con base en nuestro propio ordenamiento y en la jurisprudencia del TJUE, una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos no es abusiva por sí misma, pero puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Para superar los estándares de validez, la cláusula debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
En este sentido, puede ser de gran ayuda comprobar si se cumplen los requisitos legales para el vencimiento anticipado del art. 24 LCCI, pues, declarada la nulidad de la cláusula, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales –sobre todo la obligación de devolver la totalidad del saldo pendiente del préstamo y la pérdida de las ventajas para la ejecución hipotecaria- puede sustituirse la cláusula anulada por el de la norma vigente.
Sobre estas consideraciones, y teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1993 -que modificó el art. 693.2 LEC para exigir el vencimiento del préstamo por impago de tres plazos-, el Tribunal Supremo ofrece las siguientes pautas para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
- Los procesos en los que, con anterioridad a 15-5-2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
- Los procesos en los que, con posterioridad a 15-5-2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
- Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en el art. 24 LCCI, podrán continuar su tramitación.
- Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los dos primeros apartados no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales. Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos -el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo-.
- Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas se refieren a las contenidas en la LCCI, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC, en la redacción de la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disp. trans. 1ª.4 LCCI.
- El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la LCCI era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa; y
- La disp.trans.1ª.4 LCCI, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado el Tribunal Supremo, pudiera hacer directamente aplicable el art. 693.2 LEC, en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.