I- La Sentencia de la sección 3ª del Tribunal Supremo del 5 de octubre de 2020 -ROJ: STS 3180/2020 ECLI:ES:TS:2020:3180-, después de recordar que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 117 de la Constitución y 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, y que las partes están obligadas a cumplir las sentencias, recoge lo siguiente:
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&ldquoA tenor los artículos 104, 106.3, 109.1.b y 113 LJCA, el esquema general previsto en nuestro ordenamiento para la ejecución de sentencias en nuestro orden jurisdiccional es el siguiente:
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-i La ley prevé una primera modalidad de ejecución, referida al cumplimiento voluntario de las sentencias, en el plazo y en los términos fijados en éstas.
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En este sentido, la LJCA dispone que, una vez firme la sentencia, el letrado de la Administración de Justicia lo comunicará en diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
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-ii Pero, también prevé la ley la posibilidad de que lo ordenado en las sentencias no se cumpla voluntariamente en el plazo establecido o, en su defecto, en el fijado legalmente.
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En tal supuesto, transcurrido el plazo establecido en la ley o el plazo fijado en la propia sentencia para el cumplimiento del fallo -que puede ser superior o inferior a aquél, atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia-, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
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En consecuencia, atendiendo a lo expuesto podemos colegir sin mayor esfuerzo que cuando la Administración se ve compelida, en virtud de lo dispuesto en el fallo de una sentencia firme, a dictar una nueva resolución en sustitución de la anulada y, además, a hacerlo valorando determinadas alegaciones y documentos, hasta que no se dicte la nueva resolución administrativa ajustada a los términos establecidos en la sentencia no podrá darse por finalizada la ejecución de ésta.
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Y, si se diera el caso de que la Administración no cumpliere lo ordenado, esto es, no dictare la nueva resolución en los términos y en el plazo que correspondan, las partes y personas afectadas podrán acudir al Juzgado o Tribunal para instar la ejecución forzosa de dicha sentencia.
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Es decir, frente al incumplimiento de la Administración las partes y personas afectadas pueden reaccionar acudiendo al juzgado o tribunal para que obliguen a aquélla a dar cumplimiento al fallo de la sentencia. Y a partir de ese momento será responsabilidad del órgano jurisdiccional la adopción, en tiempo y forma, de las decisiones que procedan para lograr la efectividad de lo mandado -artículo 112 LJCA -EDL 1998/44323--, pudiendo llegar el Juez o la Sala, incluso, a imponer multas coercitivas y a deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por el incumplimiento&rdquo.
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Dicho lo anterior, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo plantada por la Sección de Admisión, sienta la siguiente dotrina jurisprudencial:
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"El órgano jurisdiccional puede o no fijar expresamente en la sentencia un plazo para su ejecución. Pero, en todo caso, si la Administración no cumple voluntariamente lo ordenado en sentencia en el plazo establecido por el órgano judicial o, en su defecto, en el legalmente previsto, las partes y personas afectadas pueden instar de aquél la ejecución forzosa de la sentencia. Y, desde este momento hasta que se logre dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, corresponde al juzgado o tribunal, como órgano constitucional y legalmente responsable de hacer ejecutar lo juzgado, adoptar las decisiones pertinentes al efecto para lograr la efectividad de lo mandado, sin que durante ese tiempo sea de aplicación el instituto de la caducidad propio del procedimiento administrativo".
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De acuerdo con lo expuesto, cuando una sentencia firme reconozca derechos al recurrente y ordene el restablecimiento de una situación jurídica ilegal, si la Administración no ejecuta la sentencia en el plazo de dos meses desde la notificación, el Tribunal no puede iniciar la ejecución de oficio y debe esperar a que se inste la ejecución forzosa por las partes o por las personas afectadas por el fallo, en cuyo caso adoptará, previa audiencia de las parte, las medidas las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, conforme a lo dispuesto en el art. 112 LJCA -EDL 1998/44323-.
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II-Por lo que se refiere la posibilidad de que el particular desista de la ejecución por él instada, conviene recordar que el desistimiento es un modo de terminación del proceso contencioso administrativo como consecuencia de la declaración de voluntad expresa, inequívoca, concluyente e incondicionada del recurrente, de renunciar al proceso por él iniciado y que tiene como efecto dar por terminado aquel sin resolución sobre el fondo, dejando, por tanto, imprejuzgada la pretensión deducida. Además, como no tiene los efectos propios de la renuncia a la acción, el proceso del que se desiste podrá nuevamente plantearse.
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Dicho lo anterior, cumple manifestar que, si bien la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula expresamente en su art. 19.3 -EDL 2000/77463- la figura del desistimiento en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución, el art. 74.1 LJCA -EDL 1998/44323- únicamente contempla el desistimiento del recurrente en la instancia y, por tanto, anterior al dictado de la Sentencia. Por su parte, el apartado 8 del mismo precepto establece que el desistimiento de un recurso de apelación o de casación determina, sin más trámites, la terminación del procedimiento y el archivo de los autos, con devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia. No contempla, por tanto, la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el desistimiento de la parte recurrente a la ejecución de Sentencia.
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Sin embargo, pese a la falta de expresa previsión legal del desistimiento de la ejecución, los Tribunales han admitido el &ldquoapartamiento&rdquo de los recurrentes de la ejecución. En este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Pleno, en Auto de 21 de octubre de 2002, recaído en el incidente de ejecución de Sentencia 267/1993, de 3 de junio, dictada en el Procedimiento Ordinario 1021/1990.
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La citada Sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes y anuló la licencia para la construcción un centro parroquial por no observar la distancia mínima de separación entre edificaciones prevista en las normas de planeamiento entonces vigentes en Madrid, declarando, así mismo, la obligación de demoler la parte de la edificación que sobrepasaba el límite de separación establecido. Los recurrentes, que eran dos propietarios de un inmueble contiguo a la Parroquia, una vez dictada sentencia estimatoria de sus pretensiones, tras instar su ejecución, una vez que aquella devino firme, presentaron escrito por el que solicitaban apartarse de la ejecución por haber llegado a un acuerdo económico con el Arzobispado de Madrid.
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Así las cosas, la Sala en Pleno, por Auto de 21 de octubre de 2002, acordó tener por apartados a los recurrentes de la ejecución manifestando que no se puede obligar a nadie a continuar como parte en la ejecución de una sentencia por el mero hecho de que antes de dictarse la misma no hubieran desistido.
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Este pronunciamiento que no fue unánime, puesto que se formularon frente al mismo varios votos particulares, fue confirmado por Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 -ROJ: STS 3614/2005 ECLI:ES:TS:2005:3614-, que admitió el apartamiento -que no desistimiento, en el sentido técnico-jurídico que a este término ha de ser dado del proceso de ejecución de quienes hasta entonces lo habían instado, declarando que no comporta como consecuencia necesaria la terminación y archivo de tal proceso o fase ejecutiva, sino su pendencia hasta que concluya el plazo hábil en que la ejecución pueda aún ser ordenada.
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Dicho lo anterior, la admisión del desistimiento/apartamiento/ renuncia del recurrente/ ejecutante en el incidente de ejecución plantea la cuestión de cuáles son sus efectos, esto es, si la acción procesal se extingue siempre y en todo caso o si únicamente es un modo de terminación para las partes, pudiendo continuar o reabrirse para las personas afectadas.
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Pues bien, la citada Sentencia de Pleno de la Sala 3º del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2005 -rec. 2492/2003 -EDJ 2005/83497-, ROJ: STS 3614/2005 ECLI:ES:TS:2005:3614 ROJ que vino a confirmar el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid de 21 de octubre de 2000, antes citado, admitió la personación, en el incidente de ejecución de Sentencia, de otros tres propietarios del mismo inmueble que el de los recurrentes, una vez que estos se habían apartado de aquella, ordenando la continuación del incidente de ejecución en el estado en que se encontraba, sin ninguna otra restricción más que las derivadas de las normas contenidas en los números 1 y 2 del art. 11 de la LOPJ, esto es, que se respeten las reglas de la buena fe, pudiendo el órgano judicial rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifestó abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
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Dicho lo anterior, el desistimiento/apartamiento/ renuncia del recurrente/ ejecutante en el incidente de ejecución puede llevar aparejado la inejecución de la sentencia estimatoria que ordena el restablecimiento de una situación jurídica ilegal en el caso de que ningún otro legitimado para ello inste su ejecución.
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