ADMINISTRATIVO

El caso BOSCO ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo: una sentencia brújula sobre el control de la Administración inteligente

Tribuna
Transparencia de los algoritmos_img

1. Desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hasta la jurisdicción contencioso-administrativa: transparencia y tutela de personas en situación de vulnerabilidad

[1] El 11 de septiembre de 2025, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó una sentencia en un asunto novedoso y de gran envergadura, tras un iter administrativo y judicial que está dando lugar a abundante bibliografía y que se ha convertido en un pronunciamiento de referencia.[2]

La controversia se había suscitado a raíz de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 18 de febrero de 2019, que estimaba parcialmente la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana Civio contra el Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO), por no atender la solicitud de acceso a determinada información relativa a la aplicación telemática BOSCO. Dicha aplicación es una herramienta informática diseñada para facilitar a las empresas comercializadoras de energía eléctrica la información concerniente a la cualidad de consumidor vulnerable en la tramitación de solicitudes del bono social. La herramienta había mostrado un comportamiento irregular, dando como resultado en algunos casos que personas potencialmente beneficiarias vieran denegada su solicitud.

Ante esta situación, la Fundación Civio solicitó al Ministerio de Transición Ecológica el acceso a la siguiente información, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y conforme a lo dispuesto en su art. 24 (EDL 2013/232606): (1) las especificaciones técnicas de la aplicación; (2) el resultado de las pruebas realizadas para comprobar que la aplicación implementada cumplía la especificación funcional; (3) el código fuente del algoritmo (concepto en el que se abundará más adelante), esto es, las instrucciones concretas que se dan al algoritmo para que opere y, en este caso, para que determine la cualidad de una persona como consumidor vulnerable y en consecuencia beneficiario del bono social; y (4) cualquier otro entregable que permitiera conocer el funcionamiento de la aplicación. En esencia, se solicitaba la información necesaria para conocer su configuración y su funcionamiento interno.

Resulta relevante destacar, por una parte, que no se trata de un control de legalidad ordinario de la decisión individualizada concerniente a la condición de consumidor vulnerable y al derecho al bono social. Dicho control tendrá lugar en cada caso de modo singularizado, en la medida en que las personas eventualmente perjudicadas por el mal funcionamiento de la aplicación soliciten tutela por los medios oportunos. En este caso, no se trataría de un recurso contra un acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la decisión automatizada a través del sistema BOSCO sería en este caso una suerte de acto de trámite cualificado que condiciona el acto privado final de incluir o no la bonificación en la factura de la electricidad. Los recursos, en su caso, se articularían conforme a la normativa de defensa de las personas consumidoras, aspecto en el que se profundizará más adelante.

Por otra parte, la Fundación Civio es una entidad privada cuyo cometido es el control de la acción pública, a través de mecanismos como la normativa de transparencia y de acceso a la información. Además, la población afectada por la aplicación de la herramienta BOSCO es población, por definición, vulnerable. Todos estos aspectos presentan importancia en el presente asunto y, en general, para la reflexión sobre los mecanismos de tutela necesarios en el contexto digital y ante el uso de instrumentos de inteligencia artificial (IA) por las Administraciones Públicas.[3]

Ante la falta de respuesta del Ministerio a la solicitud de acceso a la información planteada por Civio, el CTBG estimó parcialmente la reclamación. Si bien consideró, frente a lo sostenido por el Ministerio, que no resultaban de aplicación los límites concernientes a la seguridad nacional (art. 14.1a LTAIBG) ni a la seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG), sí apreció la concurrencia de la excepción prevista en el art. 14.1.j) LTAIBG, relativa a la propiedad intelectual. Así, el Consejo afirmó entonces que “puesto que el código fuente se expresa en forma escrita, resulta lógico pensar que el software puede ser protegido por el derecho de autor como obra literaria”. Esta consideración afectaba únicamente al código fuente y no al resto de aspectos solicitados, esto es, las especificaciones técnicas y las pruebas, respecto de los cuáles se indicó que se debía garantizar el acceso. Se ha de señalar que el CTBG más tarde cambiaría de criterio y en resoluciones posteriores ha entendido que el código fuente es información en el sentido del art. 13 LTAIBG y que no cabe restringir el acceso al mismo de manera sistemática aduciendo la protección propiedad intelectual.[4] De hecho, el Consejo se apartó como parte recurrida en el recurso de casación, no sumándose a la posición de la Abogacía del Estado en defensa del Ministerio.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el mismo fue desestimado por sentencia de 30 de diciembre de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8. El Juzgado confirmó la resolución del CTBG, señalando que no existe ninguna norma que imponga a la Administración el desarrollo de aplicaciones con fuentes abiertas ni la adquisición de software libre. Además, a pesar de que el Consejo no se había adentrado en ello, entendió que podían concurrir vulnerabilidades para la seguridad pública y para los sujetos concernidos. Por otra parte, el Juzgado consideró que el solicitante no se encontraba desamparado, ya que no era necesario conocer el código fuente para saber si se había cometido un error en la apreciación de su condición de consumidor vulnerable y para determinar su derecho a obtener el bono social. Esta cuestión se retomará más adelante en el presente comentario. En vía judicial el Ministerio alegó otros motivos adicionales a los ya alegados en vía administrativa para excepcionar el derecho de acceso. En particular, adujo otros apartados del art. 14 LTAIBG, pero también el art. 15, concerniente a la protección de datos. El Tribunal Supremo recordará más tarde en su sentencia que el control contencioso-administrativo es un control pleno y que no hay óbice para incorporar nuevos motivos o preceptos.

El recurso de apelación también fue desestimado por sentencia de 30 de abril de 2024 de la Sala Tercera (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional. La Audiencia coincidió en entender que el código fuente se encontraba protegido por propiedad intelectual. Además, abundando en el argumento de la seguridad pública, consideró que no se había solicitado contraprueba en relación con los riesgos identificados en un informe presentado por la Administración, consistentes en la concurrencia de información sensible y de potenciales vulnerabilidades del sistema frente a ataques. Se ha de señalar que dicho informe fue preparado por el Subdirector General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, es decir, un órgano al servicio de una de las dos partes en conflicto, la Administración General del Estado. Al mismo se uniría otro informe del Centro Criptológico Nacional. Y conviene subrayar aquí, con carácter general, el elevado coste que pueden acarrear las periciales en este ámbito, circunstancia que podría menoscabar las posibilidades de tutela de quien la solicita, en especial si el perfil del recurrente es el de persona en situación de vulnerabilidad. En relación con ello, más adelante se expondrá la necesidad de contar con organismos públicos especializados de supervisión del uso de instrumentos de IA por las Administraciones Públicas, organismos que tienen atribuidas competencias para ser de ayuda en el pleito y, en particular, para emitir informes técnicos.

Al igual que la sentencia de instancia, la de apelación insiste en la innecesaridad de conocer el código fuente para garantizar la tutela, toda vez que la herramienta se integra en un procedimiento administrativo conducente a la adopción de un acto administrativo. Y se entiende que el control de legalidad no exige conocer el funcionamiento de la herramienta, sino sólo identificar la adecuación al ordenamiento jurídico del acto jurídico resultante.[5] Se ha de recordar, no obstante, como se ha señalado más arriba, que el pleito no se sustancia a raíz de un recurso ordinario de legalidad frente a una desestimación de una solicitud, sino en el marco de la normativa de transparencia y buen gobierno, para garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones, en el contexto, además, de una normativa especialmente tuitiva de personas en situaciones de vulnerabilidad.

2. El Tribunal Supremo y la transparencia algorítmica en un marco jurídico general e imperfecto

Dilucidada la cuestión por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, la sentencia declara haber lugar al recurso de casación, estima el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del CTBG, anulándola y declarando el derecho de la Fundación Ciudadana Civio a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, condenando así a la Administración demandada a proporcionárselo.

En particular, el alto tribunal, aplicando jurisprudencia anterior de la propia Sala y del Tribunal Constitucional (así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), afirma que el derecho de acceso a la información pública trasciende la condición de principio rector y constituye un derecho constitucional ejercitable como derecho subjetivo. Recuerda a continuación los riesgos que puede comportar el uso de las tecnologías disruptivas en la acción pública y, en particular, en el ejercicio de potestades públicas y en la prestación de servicios públicos (junto a sus innegables ventajas). En este contexto, entiende el Tribunal que el derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia. Así, las exigencias de transparencia tienen como objeto “proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar” (Fundamento Jurídico Noveno).

Se ha de subrayar la importante precisión que realiza la Sala, por cuanto indica que el acceso al código fuente podrá ser requerido “en ocasiones” y a lo largo de su pronunciamiento insiste en el juicio de proporcionalidad y en la debida ponderación de intereses o bienes jurídicos (donde la transparencia estaría al servicio de la cláusula de Estado democrático y de Derecho). En este sentido, entiendo que los órganos jurisdiccionales inferiores no han realizado un juicio de proporcionalidad y una ponderación adecuados que acrediten un interés público o privado superior. Se trataría de una ponderación en la que los límites se han de interpretar de forma restrictiva y, sostiene el Tribunal, la Administración no dispone de discrecionalidad en este ámbito. Además, conectaría con el principio de buena administración, que, lejos de ser una fórmula vacía de contenido, conforme a la jurisprudencia que el Tribunal invoca, exige entre otros aspectos una interpretación amplia del derecho de acceso.

La sentencia es, por otra parte, sensible a la materia concreta, pues en ella se indica que el conocimiento del código fuente adquiere una mayor dimensión “especialmente, cuando [las decisiones automatizadas] tienen por objeto el reconocimiento de derechos sociales” (Fundamento Jurídico Sexto). En fin, el Tribunal dedica un apartado específico a acreditar el derecho de la Fundación Civio a acceder al código fuente de la aplicación informática. Así, subraya las características particulares de esta Fundación, cuyos fines se encuentran alineados con las cláusulas de Estado de Derecho y Estado democrático y continúa la trayectoria de interpretar de forma extensiva el concepto de titular del derecho de acceso. Resulta evidente que la naturaleza de la Fundación Civio habría comportado problemas de legitimación en un sistema ordinario de tutela, aun teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos más aperturistas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en esta materia.

Partiendo del art. 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del art. 105.b) de la Constitución Española, el Tribunal interpreta y aplica el citado art. 14 LTAIBG, pero también el artículo 16, concerniente al acceso parcial, que se alega en el recurso de casación como pretensión subsidiaria y que se precisa, previo requerimiento del Tribunal, en la vista celebrada el 8 de julio de 2025. Así, la defensa letrada de la Fundación Civio indicará que la pretensión subsidiaria, en su caso, lo es “en el sentido de solicitar acceso a la parte o línea del código de la aplicación que toma la decisión, con el objeto de poder comprobar que los parámetros incluidos en la ley estén descritos en el código informático”. En cualquier caso, la pretensión de acceso parcial resultaría ociosa, dado que aparece configurada como una obligación de la Administración, caso de resultar aplicable algún límite del art. 14 LTAIBG, de modo que no resultaría exigible en sentido estricto, con independencia de que, en este supuesto concreto, resultaba oportuno clarificar cuál sería desde un punto de vista técnico el acceso parcial solicitado que satisfaría las necesidades de acceso a la información a los fines de tutela.

El Tribunal Supremo entiende que la transparencia algorítmica es un elemento más al servicio del control de la actuación administrativa y acude, como se ha indicado, a normativa vigente no específica sobre digitalización e inteligencia artificial. De esta manera, sigue la senda de los órganos jurisdiccionales en otros Estados, en los que se ha acudido a normas generales de control de la actuación administrativa para enjuiciar la conformidad a Derecho del uso de determinados instrumentos de inteligencia artificial o de algoritmos informáticos que predeterminan la toma de determinadas decisiones. Es el caso, entre otros, del Consejo de Estado italiano, que en sentencias pioneras amparó la tutela en principios constitucionales como el de buena administración, contenido en el artículo 97 de la Carta Magna del país transalpino, el mismo tiempo que entendía que la eficiencia contenida en el texto constitucional ampara el uso de instrumentos de inteligencia artificial por las Administraciones Públicas.[6] Más allá de la necesidad de completar el ordenamiento jurídico actual con reformas normativas a la altura de los tiempos, esta aproximación es, en mi opinión, correcta, pues muestra cómo los principios generales del Derecho Administrativo que concretan el binomio eficacia y garantías resultan de idéntica aplicación en los nuevos contextos. Ese fue, de hecho, el punto de partida de la Carta española de Derechos Digitales del año 2021, que plasma las reflexiones sobre la aplicación y adaptación de los derechos “clásicos” en nuevos entornos, amén de aprovechar la oportunidad para crear nuevas garantías.[7]

En las líneas que siguen, se desarrollarán algunas cuestiones necesarias para contextualizar la sentencia y para determinar su importante alcance, abundando en algunos de los aspectos más relevantes del pronunciamiento, que trascienden el concepto -de por sí relevante- de transparencia algorítmica. Además, se realizarán algunas consideraciones de lege ferenda, en línea con algunas lagunas detectadas por la Sala. La sentencia presenta una extensión no habitual y resulta modélica desde el punto de vista del recurso de casación configurado por la reforma del año 2015. Así, a la luz del que tras una década arrastra en ocasiones el calificativo de “nuevo” recurso de casación, el pronunciamiento del Tribunal responde a la necesidad de fijar jurisprudencia en un asunto sobre el que no existía doctrina del alto órgano y en el que se anticipa una elevada litigiosidad.

3. Una aplicación informática en el contexto de la pobreza energética y de los consumidores vulnerables

El art. 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE) (EDL 2007/175023) contempla el concepto de consumidor vulnerable y establece un régimen jurídico tuitivo, en consonancia con las previsiones de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (EDL 2009/170902), sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (EDL 2003/30630). Los consumidores vulnerables y la pobreza energética han sido también objeto de atención en normas europeas posteriores.

El citado art. 45 LSE, en el apartado 1 (EDL 2007/175023), segundo párrafo, remite a la potestad reglamentaria del Gobierno para definir qué ha de considerarse consumidor vulnerable y cuáles habrán de ser las medidas a adoptar al respecto. Además, conforme al apartado 2 del mismo artículo, las características de los consumidores vulnerables que generan derecho a la percepción del bono social se contendrán asimismo en un Real Decreto. Dicha norma es el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre (EDL 2017/197257), por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. El régimen jurídico se completa con la Orden Ministerial ETU/943/2017, de 6 de octubre, que desarrolla aspectos concretos del procedimiento para la solicitud del bono social.

La definición de “consumidor vulnerable” se encuentra en el art. 3 del citado Real Decreto y la misma se configura a partir de criterios de naturaleza estrictamente reglada, como los concernientes al nivel de renta, a la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo, al reconocimiento de un grado concreto de discapacidad o a la situación de electrodependencia, conforme a los términos que en relación a este último aspecto establezca reglamentariamente el Ministerio de Sanidad. Además, el apartado 4 de dicho artículo 3 contempla una categoría de protección especial, cual es la de “consumidor vulnerable severo”.

El bono social es considerado obligación de servicio público (art. 45.4 LSE (EDL 2007/175023)) y compete a la empresa comercializadora su inclusión en la correspondiente factura. Por resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía (del entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), se puso en marcha la aplicación telemática – denominada BOSCO – para permitir al comercializador de referencia comprobar mediante consulta del sistema que el solicitante del bono social cumplía los requisitos para ser consumidor vulnerable. En la práctica, la utilización de dicho sistema arrojó resultados no compatibles con la definición normativa de los beneficiarios del bono social: algunas personas quedaban excluidas cuando hubieran debido ser incluidas o bien se exigían requisitos no previstos normativamente, de modo que los resultados equivocados parecían en principio atribuibles a la incorrecta configuración de la aplicación.

Del marco jurídico descrito han de subrayarse algunos aspectos. En primer lugar, se ha de destacar el perfil de las personas afectadas, definidas como vulnerables por las normas aplicables y que, en consecuencia, requieren del ordenamiento jurídico un esfuerzo singular por garantizar la tutela.[8] En segundo lugar, como se ha señalado, la herramienta digital BOSCO se creó en su día para facilitar y agilizar la aplicación de unos criterios de naturaleza reglada en los que ni existía ni existe margen de apreciación para la Administración. En este sentido, si el sistema arroja resultados incorrectos, ello sería debido en principio a una mala configuración del mismo, que no estaría “traduciendo” de forma adecuada el mandato normativo.[9] En cada caso concreto podrá determinarse si la “traducción” se ha realizado de manera correcta y, de no ser así, la resolución correspondiente no será conforme a Derecho. Este aspecto, en el que insisten las sentencias de instancia y de apelación, como se detallará más adelante, es relevante y se encuentra en la base de algunas opiniones doctrinales no coincidentes con el pronunciamiento del alto tribunal.

La supervisión general del sistema compete a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) y el art. 9.7 del Real Decreto 897/2017 (EDL 2017/197257) incluye una previsión específica al respecto.[10] Más allá de ello, la persona afectada, en caso de discrepancias en la aplicación del bono social, “podrá […] reclamar ante los servicios de consumo correspondientes, en los términos que establezca la normativa de defensa de los consumidores”.[11] Si la “discrepancia” procede de un mal funcionamiento ya conocido de la aplicación diseñada para la aplicación de los criterios normativos, parece una carga desproporcionada que se haya de esperar a cada resolución individual -que se anticipa potencialmente errónea- para poder acceder a la información relativa a su funcionamiento interno, a fin de corregir a futuro y no sólo en el caso concreto la herramienta informática correspondiente. A esta circunstancia se referirá el alto tribunal cuando alude al “evidente efecto multiplicador” del algoritmo en su Fundamento Jurídico Octavo.

La sentencia del Tribunal Supremo, a diferencia de las sentencias de instancia y apelación, reconoce el derecho de acceso al código fuente del algoritmo utilizado en los procedimientos de solicitud del bono social. Y lo hace, como es lógico, en los términos planteados en el pleito. En el origen de los hechos no existía una normativa específica sobre el uso de algoritmos y, en general, sobre la IA en el seno de las Administraciones Públicas, más allá del parco enunciado del art. 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (EDL 2015/167833), sobre la actuación administrativa automatizada. Por ello, entre otras razones, la Fundación Civil acudió a la norma general, la LTAIBG.[12]

No obstante lo anterior, el pronunciamiento del alto tribunal presenta una dimensión mayor, dado que permite entrever que la solución ofrecida es la necesaria en el caso concreto, pero que se requiere un marco jurídico e institucional más amplio y a la altura de los tiempos.[13] Sobre ello se volverá más adelante, en el apartado 5 del presente comentario. Ahora, en el epígrafe que sigue a continuación, se ofrecerá una explicación de carácter general que contextualice las afirmaciones del Tribunal y desarrolle su alcance, para abundar en alguna opinión doctrinal crítica con la sentencia y de la que respetuosamente discrepo.

4. Inteligencia artificial, algoritmos y tipos de potestades

La denominada Cuarta Revolución Industrial viene caracterizada por el uso de tecnologías disruptivas que evolucionan de forma acelerada. Entre estas tecnologías destacan aquellas que en las últimas décadas están facilitando la transformación digital de las Administraciones Públicas, pero es la inteligencia artificial la que ha adquirido un protagonismo singular. Digitalización e inteligencia artificial se dan la mano, siendo la primera un presupuesto de la segunda. Digitalizar implica – en términos necesariamente reduccionistas - transformar en código informático la realidad analógica. Y las ciencias de la computación, junto a otras, han permitido el desarrollo de la inteligencia artificial, que existe teóricamente al menos desde los años 50 del pasado siglo, pero que sólo en tiempos recientes ha podido llevarse a la práctica, dado que hasta entonces no existía capacidad computacional suficiente para hacerlo realidad.

Existen muchas acepciones de inteligencia artificial e, incluso, hay quien ha sugerido que la fórmula “inteligencia artificial” empleada por primera vez en 1955 por John McCarthy[14] podría considerarse el resultado de una suerte de estrategia de marketing involuntaria para dar a conocer a un público amplio el contenido de diversas líneas de investigación relacionadas con la computación para imitar la mente humana y, con ello, obtener financiación para continuar el estudio.[15] El concepto de inteligencia artificial es tan controvertido que fue en su día uno de los aspectos más debatidos en el proceso de elaboración del Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea (RIA).[16] Finalmente, el art. 3.1 RIA definió la expresión “sistema de inteligencia artificial” del siguiente modo: “Un sistema basado en una máquina que está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales”. La definición opera a efectos del citado reglamento, por cuanto la norma tiene unos objetivos precisos y vela por la protección de intereses y derechos concretos, en principio relacionados con el mercado interior, aunque la perspectiva sea también iusfundamental.[17] En consecuencia, la pretensión no es fijar una definición de alcance universal, sino que presenta la modestia y la precisión de cualquier definición normativa, que es coyuntural y contextual.

Por su parte, y en relación con la inteligencia artificial se ha de precisar asimismo el concepto de “algoritmo”. Como recuerda Alejandro Huergo, el término “algoritmo” – emparentado etimológicamente con el de “guarismo”, referente a los números – “hace referencia a cualquier procedimiento formalizado en una serie de pasos para solucionar un problema o conseguir un resultado”.[18] Opera en múltiples ámbitos y, en el concreto ámbito de la informática, es el medio de expresión de la misma.

De la definición europea de la inteligencia artificial destaca la insistencia en los “distintos niveles de autonomía”. En general, se interpreta que el RIA se centra en la denominada IA computacional, dejando fuera la IA simbólica o basada en reglas.[19] La IA simbólica o basada en reglas es aquella en la que existe una predeterminación tendencialmente absoluta en lenguaje computacional, de modo que la máquina se instruye y opera a modo de silogismo o de regla en el sentido alexyano, si se me permite la licencia de utilizar un símil jurídico. Este sería el caso del sistema utilizado en el caso BOSCO, pues en teoría el programa informático tendría que responder a un mandato claro: así, “traduciría” los requisitos reglados contemplados en la norma, de modo que constatada su concurrencia el sistema indicará a la comercializadora la idoneidad (o no) de la persona solicitante para resultar beneficiaria. Se trata de un sistema que predetermina la decisión, pues reconoce la cualidad de consumidor vulnerable y de beneficiario del bono social, reconocimiento que con posterioridad será utilizado por la empresa comercializadora para aplicar la correspondiente deducción. En principio, el resultado de su aplicación se encuentra exento de margen de interpretación o aplicación de ningún tipo.

Por su parte, los sistemas de inteligencia artificial computacional no producen una predeterminación de los resultados. Se deja margen de “libertad” o de funcionamiento al sistema, que puede tener capacidad para aprender por sí mismo. Por ejemplo, se le pueden dar instrucciones de cierto alcance general para que, sobre la base de multitud de datos, se elabore un listado de expedientes administrativos que, a “juicio” del sistema, contengan potencialmente errores o que sean sospechosos de indicar un fraude. También se le pueden dar instrucciones para que el sistema genere[20] otro tipo de resultados, como borradores de resoluciones administrativas o de sentencias judiciales, sin que quepa anticipar cuál va a ser ese resultado.

La distinción entre ambos tipos de inteligencia artificial es importante desde el punto de vista jurídico, porque las necesidades de tutela en uno y otro caso pueden ser distintas. Más arriba se insistía en la definición que realiza el RIA de los sistemas de inteligencia artificial, subrayando el requisito de operar con “distintos niveles de autonomía”. En general, esta definición -que pone énfasis en la citada noción de autonomía- dejaría fuera del concepto, en principio, a los sistemas de IA simbólica o basada en reglas, como es el sistema BOSCO, que para muchos autores no es IA en sentido estricto. Pero podría considerarse que la alusión a distintos niveles de autonomía permite una graduación, sin excluir ninguno de sus grados. En consecuencia, ningún sistema de IA, tampoco los basados en IA simbólica o basada en reglas, habrían de estar excluidos ab initio, especialmente en la medida en que se trata de garantizar protección.

Un algoritmo es, como se ha indicado, un programa informático que “traduce” el dictado de una norma para su aplicación generalizada a casos concretos. No innova el ordenamiento jurídico -o no debería- y, en consecuencia, no parece que pueda considerarse una norma jurídica de alcance general.[21] Tampoco parece que sea en sí mismo un acto administrativo, dado que el acto será el resultado de su aplicación concreta en un caso específico, con independencia del medio empleado. El algoritmo es un instrumento (como recuerda la sentencia en el Fundamento Jurídico Séptimo), del mismo modo que un empleado público es un instrumento personal y el papel es un instrumento material. No obstante, es fácil colegir que la dimensión del algoritmo en ciertos casos es mayor, por cuanto un error de programación conducirá necesariamente a errores sistemáticos en los actos administrativos que deriven de su aplicación. Identificado un error real o potencial en un instrumento de estas características, en mi opinión constituye una carga desproporcionada exigir del ciudadano que espere una resolución que se anticipa contraria al ordenamiento jurídico, en tanto la Administración no tenga a bien corregir la situación. Ello resulta especialmente evidente en el caso de las personas en condición de vulnerabilidad, que requieren un plus de tutela, por cuanto la misma puede ser menoscabada con mayor facilidad y, en casos de vulnerabilidad económica y social, estas personas se encuentran situadas en peor posición para hacer valer sus derechos. En este sentido, además de la consolidación de principios como el de la transparencia algorítmica, convendría que el ordenamiento jurídico reconociera que estos instrumentos constituyen una suerte de tertium genus (no necesariamente con naturaleza jurídica) que, sin ser normas jurídicas ni actos administrativos, siquiera de alcance general, constituyen un eslabón esencial entre el reglamento y el acto y predeterminan la decisión administrativa, de modo que convendría establecer un instrumento propio e independiente de impugnación, para evitar de forma anticipada resultados a futuro no conformes a la ley y sin obligar al particular a esperar una resolución que anticipa será contraria a Derecho, en tanto la Administración no modifique o corrija el instrumento correspondiente.[22]

Por otro lado, se ha de señalar que el uso de algoritmos o sistemas automatizados en el ejercicio de potestades regladas y en el de potestades discrecionales plantea interrogantes jurídicos de distinto signo. Tan es así que, en algunos países, como en Alemania, está prohibida la adopción de resoluciones automatizadas en el ejercicio de potestades discrecionales y, en general, en los supuestos en que exista margen de apreciación[23], mientras que la Carta española de Derechos Digitales de 2021 reconoce el derecho a “[q]ue la adopción de decisiones discrecionales quede reservada a personas, salvo que normativamente se prevea la adopción de decisiones automatizadas con garantías adecuadas” (apartado XVIII, 6, d)).

Estas diferencias conectan con lo ya indicado sobre la necesidad de acceder o no al código fuente y se relacionan con alguna de las voces discrepantes sobre el acierto de la sentencia.[24] En el caso de las potestades regladas, puede parecer innecesario conocer el funcionamiento interno del algoritmo, toda vez que el control puede realizarse en cada caso concreto contrastando los requisitos normativos y el resultado individual en cada uso de la herramienta informática. Al ser una potestad reglada, exigir el conocimiento del funcionamiento interno del algoritmo sería tanto como pedir que el funcionario que ha tramitado el expediente ofrezca explicaciones sobre su comportamiento para coadyuvar a la práctica de tal potestad reglada. En este sentido, la tutela quedaría en cualquier caso garantizada, por cuanto en cada caso concreto se podría recurrir cada resolución individualizada, en la medida en que se constate que no se han respetado los preceptos reglados de la norma. No obstante, como se ha señalado más arriba, un sistema completo de tutela exigiría un remedio independiente, dado que lo contrario comportaría una carga quizás no compatible con el contenido del art. 24 de la Constitución Española.

5. El papel de los organismos reguladores como pieza esencial de la tutela

Como señalaba antes, la transformación digital y el uso de la inteligencia artificial por las Administraciones públicas pronto dejará de ser un futurible y habrá alcanzado un alto nivel de generalización. El impulso tras la pandemia ocasionada por el COVID-19 ha sido imparable en todos los sectores, también en este. Pese a su generalización no deja de ser un ámbito de la realidad con alto componente técnico y, en consecuencia, dotado de complejidad. Además de las necesarias llamadas a la alfabetización digital y en materia de inteligencia artificial (también en el Reglamento europeo de Inteligencia Artificial)[25 NT ], como en otros sectores dotados de complejidad técnica en los que pueden verse comprometidos intereses públicos e intereses privados de relevancia pública (los tradicionales sectores regulados), desde el Derecho europeo se ha instado a la creación de organismos independientes, de un sistema de gobernanza que vele por el adecuado funcionamiento del sector y por la protección de los mencionados intereses. La sentencia del caso BOSCO se hace eco de la necesidad de contar con organismos independientes, del mismo modo que ya lo había anticipado el Consejo de Transparencia. Así, en el Fundamento Jurídico Séptimo se alude al escenario regulatorio actual, “donde no existen autoridades de supervisión independientes que garanticen el correcto funcionamiento de dichas aplicaciones telemáticas, lo que, dejando al margen el ejercicio de acciones judiciales, reduce notablemente las posibilidades de su fiscalización por los ciudadanos, en general, o por aquellos que se vean afectados por sus resultados, haciendo depender su eficacia del acceso al algoritmo o código fuente de la aplicación”.

En el ámbito general de la digitalización, el Reglamento de la Unión Europea de Servicios Digitales[26] incorpora un sistema de gobernanza específico, competencia en España de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tiene asimismo atribuciones específicas en el modelo de supervisión configurado por el Reglamento UE de Mercados Digitales.[27] La visión y finalidad de estas normas como garantes del mercado interior justifican esa atribución.

En el caso particular del Reglamento de Inteligencia Artificial, cuyo capítulo VII aborda la gobernanza, se prevé una autoridad nacional de vigilancia del mercado, que ejercerá sus funciones de manera “independiente, imparcial y sin sesgos” (art. 70.1 RIA). En España, la existencia de un organismo de estas características precede a la exigencia europea establecida en 2024. Así, la autorización inicial para la creación de la Agencia Estatal de Supervisión de la Inteligencia Artificial (AESIA) fue prevista en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022.[28] Curiosamente, un año más tarde (ahora con mayor densidad normativa), la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de empresas emergentes, incorporó una Disposición adicional séptima (EDL 2022/39753) que autorizaba la creación de la AESIA, como organismo público con personalidad jurídica pública, patrimonio propio, plena capacidad de obrar y potestades administrativa, inspectora y sancionadora que se le atribuyan en aplicación de la normativa nacional y europea en relación con el uso seguro y confiable de los sistemas de inteligencia artificial. Entre los fines del organismo destaca la “supervisión de la puesta en marcha, uso o comercialización de sistemas que incluyan inteligencia artificial y, especialmente, aquellos que puedan suponer riesgos significativos para la salud, seguridad y los derechos fundamentales” [Disposición adicional séptima de la Ley 28/2022, Dos, e)]. Se ha de destacar que la ley de creación no distingue entre usos de Derecho Público y usos de Derecho Privado, siendo así que la supervisión opera en ambos ámbitos. Algo coherente con el RIA, puesto que resulta aplicable tanto el ámbito público como en el privado, con los matices correspondientes en cada caso .

La concreción del funcionamiento de la Agencia se realiza en el Real Decreto 729/2023, de 22 de agosto (EDL 2023/16992), por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Supervisión de la Inteligencia Artificial. En dicho Estatuto se detallan las funciones y, entre otras, la Subdirección de Certificación, Evaluación de Tendencias, Coordinación y Formación en inteligencia artificial tiene atribuidas las siguientes competencias: (1) Supervisar de oficio los sistemas de inteligencia artificial utilizados por las administraciones públicas, así como emitir informes vinculantes y actas que decidan sobre la continuidad de dichos sistemas y/o su puesta en marcha (art. 26.a.6º); y (2) Apoyar técnicamente y/o asesorar a jueces y tribunales en casos de conflictos relacionados con la inteligencia artificial, a requerimiento de los propios tribunales (art. 26.d.4º). En este sentido, la AESIA podría intervenir en procesos judiciales para proporcionar un informe a instancias del órgano jurisdiccional, conjurando así los problemas que se indicaban más arriba, en especial el concerniente al alto coste de las periciales en los ámbitos tecnológicamente complejos.

La AESIA tiene sede en Coruña y recientemente ha publicado unas primeras guías para orientar la aplicación del RIA, que recoge diversas obligaciones de transparencia a lo largo de su articulado. En particular, interesa a los presentes efectos la Guía 8: Transparencia y provisión de información a los usuarios, cuya primera versión es de 10 de diciembre de 2025 y que se encuentra disponible en el sitio internet de la Agencia.

6. Conclusiones

La sentencia de la Sala Tercera en el caso BOSCO es un pronunciamiento de referencia para la tutela ciudadana ante los desafíos de la digitalización y el uso de instrumentos de inteligencia artificial por las Administraciones Públicas. Un pronunciamiento del Tribunal resultaba obligado, teniendo en cuenta la novedad de la cuestión, su complejidad y el hecho de que este tipo de cuestiones jurídicas serán habituales en el futuro. En este sentido, se trataría de una aplicación paradigmática del recurso de casación entendido en el contexto de la reforma de 2015. El alto órgano, como es natural, se pronuncia en los términos planteados en el pleito, pleito que deriva de una solicitud de acceso a la información conforme a la LTAIBG. El Tribunal constata la parquedad del ordenamiento jurídico hoy en día y actúa en una línea semejante a la de otros órganos homólogos en el contexto comparado. Así, aplica a los nuevos entornos las normas generales que permiten controlar la actuación de las Administraciones Públicas. De este modo, reconoce el derecho a la transparencia algorítmica, en aplicación de jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo de carácter más general. El pronunciamiento es prudente e insiste en varios aspectos concretos que dotan al asunto de unos perfiles particulares, como es el caso, de forma destacada, del carácter vulnerable de las personas afectadas. Además, en dicho pronunciamiento se recuerda que la tutela se ha de garantizar con los instrumentos disponibles, en tanto no se creen otros adecuados y a la altura de los tiempos que los complementen, mencionando de forma expresa a organismos de supervisión especializados. Con ello se pondría el foco en la reciente Agencia Estatal de Supervisión de la Inteligencia Artificial, que está llamada a desempeñar una función de primer orden también en este ámbito.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en marzo de 2026.

 

NOTAS

[1] El presente trabajo se ha realizado en el marco del proyecto de investigación “El uso de la IA en el acceso y la prestación de servicios esenciales” (PID2024-160298OB-100).

[2] Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2025, dictada en el recurso de casación núm. 7878/2024, (ponente: Juan Pedro Quintana Carretero). Una mención a este asunto, en estado todavía embrionario, la realicé hace algún tiempo en esta misma revista: Control judicial de los algoritmos. Robots, Administración y Estado de Derecho, Revista de Jurisprudencia, Lefebvre-El Derecho, núm. 17, 2021, pp. 18-21.

[3] Dadas las limitaciones de espacio y por no reiterar en detalle cuestiones que ya he desarrollado con anterioridad en otros lugares, me remito a S. de la Sierra, Entornos digitales, vulnerabilidad y tutela, en S. de la Sierra/J. Morcillo Moreno/P. Meix Cereceda, “El Estado Social Digital”, Aranzadi-La Ley, Madrid, 2025, pp. 83-106.

[4] Así, por ejemplo, en las resoluciones de 19 de noviembre de 2021 (Comunidad Autónoma de Madrid, resolución RT 0253/2021) y de enero de 2022 (Castilla-La Mancha, resolución RT 0748/2021), referidas respectivamente a la aplicación de un algoritmo en el sorteo de tribunales asociados a procesos selectivos y al proceso de admisión de alumnado en centros educativos, el Consejo entendió que el código fuente es información pública conforme al art. 13 LTAIBG y se consideró que la solicitud de acceso al mismo estaba amparada por la LTAIBG, “pues con ella se pretende conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y los criterios bajo los cuales actúan las instituciones públicas”. En la primera de estas resoluciones, el Consejo ya indicaba que “[m]ientras no se instauren otros mecanismos que permitan alcanzar los fines señalados con garantías equivalentes –como podrían ser, por ejemplo, auditorías independientes u órganos de supervisión-, el único recurso eficaz a tales efectos es el acceso al algoritmo propiamente dicho, a su código, para su fiscalización tanto por quienes se puedan sentir perjudicados por sus resultados como por la ciudadanía en general en aras de la observancia de principios éticos y de justicia”.

[5] En este mismo sentido, v. Alejandro Huergo, Por qué aciertan las sentencias sobre el “algoritmo” del bono social eléctrico, Almacén de Derecho, 10 de mayo de 2024, en línea con su posicionamiento en trabajos anteriores que se mencionan en el presente aparato de notas.

[6] Cfr. S. de la Sierra, Control judicial de los algoritmos…, cit. Más recientemente, v. la sentencia del Tribunal Constitucional colombiano de 26 de febrero de 2025 (T-067/25). Esta sentencia se citó en la vista del caso BOSCO, que tuvo lugar el 8 de julio de 2025 y que se encuentra disponible para su visionado en abierto en el portal de Internet del Consejo General del Poder Judicial [https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Canal-Judicial/Tribunal-Supremo/Grabacion-vista-publica-recurso-de-casacion-7878-2024: último acceso 2 de enero de 2026]. En la vista también se citó la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que considera que el sistema BOSCO da lugar a una decisión individual automatizada y que, en consecuencia, se ha de aplicar el régimen jurídico correspondiente, también en lo concerniente a la protección de datos (resolución de 6 de noviembre de 2024, expediente núm. EXP202211982).

[7] Sobre este documento, v. L. Cotino Hueso (dir.), La Carta de Derechos Digitales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022.

[8] Sobre el creciente uso del concepto de vulnerabilidad en el Derecho público, v. Alba Nogueira López, Vulnerabilidad. Reducto o frontera del Estado Social, Revista de Derecho Público. Teoría y Método, vol. 12, 2024, pp. 215-246, así como J. García-Andrade Gómez, Vulnerabilidad y externalización del Estado Social, B. Porta Pego (coord.), “La externalización del Estado Social: la atención a la vulnerabilidad en vivienda, suministros esenciales y sistema de pagos”, Marcial Pons, 2024, pp. 19-54. En particular, en los entornos digitales y en su relación con la inteligencia artificial, v. Miguel Presno Linera, Constitución, vulnerabilidad e inteligencia artificial, en S. de la Sierra/J. Morcillo Moreno/P. Meix Cereceda, “El Estado Social Digital”, Aranzadi-La Ley, 2025, pp. 239-262. Con un enfoque más concreto, en el marco de un análisis del Reglamento europeo de Inteligencia Artificial, del que se dará cuenta más adelante en el texto, v. G.M. Díaz González, Algunas consideraciones acerca del tratamiento de la vulnerabilidad en el Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea, Revista General de Derecho Administrativo, núm. 70, 2025.

[9] Esta cuestión conecta con un movimiento más general que propone traducir a código informático todas las normas existentes, a fin de garantizar su adecuada aplicación por los programas o aplicaciones correspondientes. Este movimiento, denominado “Reglas como código [informático]” (Rules as Code), lleva tiempo siendo objeto de atención detallada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)

[10] Así, el artículo 9.7 dispone que la CNMC “supervisará la liquidación del bono social”. Se prevé la remisión al ministerio competente de un informe detallado de seguimiento. Y el ministerio “en coordinación con el resto de organismos implicados, hará un seguimiento de la aplicación del bono social”. La coordinación en este caso exigiría la toma en consideración de la opinión experta de organismos como la Agencia Estatal de Supervisión de la Inteligencia Artificial, de la que se dará cuenta más adelante.

[11] Art. 9.8 del Real Decreto 897/2017.

[12] Más tarde se aprobaría la Ley 15/2022, de 12 de julio, de igualdad de trato y no discriminación, cuyo artículo 23 viene referido al uso por las Administraciones Públicas de sistemas de inteligencia artificial y, en general, a los mecanismos automatizados de toma de decisiones por dichas Administraciones. Con referencia a la Carta de Derechos Digitales de 2021 como marco de referencia, se recoge el criterio de la transparencia como uno de los que han de guiar estos procesos. Además, cabe destacar que la Carta de Derechos Digitales recoge en su apartado XVIII, 6, b) el derecho a “[l]a transparencia sobre el uso de instrumentos de inteligencia artificial y sobre su funcionamiento y alcance en cada procedimiento concreto y, en particular, acerca de los datos utilizados, su margen de error, su ámbito de aplicación y su carácter decisorio o no decisorio. La ley podrá regular las condiciones de transparencia y el acceso al código fuente, especialmente con objeto de verificar que no produce resultados discriminatorios”. En general, sobre el marco jurídico estatal y, en algunos casos, autonómico de la transparencia algorítmica, v. I. Martín Delgado, La aplicación del principio de transparencia a la actividad administrativa algorítmica, en E. Gamero Casado (dir.)/F.L. Pérez Guerrero, “Inteligencia artificial y sector público. Retos, límites y medios”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 131-194.

[13] En este sentido, no comparto las críticas de quienes consideran que el Tribunal “yerra” en su planteamiento, dado que el contexto del caso presentaba unas características específicas que aparecen detalladas en la sentencia y en la misma se explica por qué la tutela -hoy en día y sin modificaciones del marco jurídico- pasa por interpretaciones judiciales como la propuesta en el pronunciamiento. V. Jesús A. Tahirí Moreno, La transparencia algorítmica en la Administración Pública: Reflexiones a propósito de la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso BOSCO), Revista Aragonesa de Administración Pública, núms. 63-64, 2025, pp. 189-205.

[14] J. McCarthy/M. Misky/N. Rochester/C. Shannon, A proposal for the Dartmouth Summer Research Project on Artificial Intelligence, 1955.

[15] J. Kaplan, Inteligencia artificial. Lo que todo el mundo debe saber, Teell, 2017, pp. 19-20.

[16] Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008(UE) n.o 167/2013(UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858(UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE(UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial).

[17] Sobre esta doble naturaleza, v. M.Á. Presno Linera, El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial: ¿Garantía del mercado o defensa de los derechos?, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 135, 2025, pp. 13-49.

[18] Cfr. A. Huergo, Una aproximación a los algoritmos desde el Derecho Administrativo, en A. Huergo Lora (dir.) y Gustavo Manuel Díaz González (coord.), “La regulación de los algoritmos”, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2020, pp. 23-87 ]p. 27].

[19] Existen otras terminologías, pero empleo esta, siguiendo la obra citada de Kaplan, siendo lo relevante no tanto la terminología utilizada, cuanto el establecimiento de una summa divisio entre dos grandes categorías con perfiles diferenciados y que presentan interrogantes jurídicos asimismo diferenciados. A ello me he referido con mayor extensión en el trabajo El ejercicio de potestades mediante inteligencia artificial. Cautelas jurídicas frente al imperio acrítico de la tecnología, que fue en su origen una ponencia presentada en el XVIII Congreso de la Asociación de Profesores/as de Derecho Administrativo y cuyo texto íntegro se encuentra publicado en el sitio de internet de dicha Asociación (último acceso: 2 de enero de 2026). Una versión más reducida puede verse en P. Valcárcel Fernández/F.L. Hernández González, “El Derecho Administrativo en la era de la inteligencia artificial. Actas del XVIII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo”, INAP, Madrid, 2025, pp. 251-277.

[20] El término “generar” asociado a la generación de un resultado es relevante, pues indica un tipo de inteligencia artificial, la inteligencia artificial generativa (que produce un texto, una imagen, un audio, a partir de datos de entrada diversos), desarrollada de forma vertiginosa en los últimos años para el usuario ordinario. IA generativa e IA de uso general son, por otra parte, expresiones que, aun siendo distintas, se relacionan entre sí. El Considerando 100 del RIA señala lo siguiente: “Cuando un modelo de IA de uso general [esto es, apto para una pluralidad de fines y no para uno exclusivo prefijado] esté integrado en un sistema de IA o forme parte de él, este sistema debe considerarse un sistema de IA de uso general cuando, debido a esta integración, el sistema tenga la capacidad de servir a diversos fines. Un sistema de IA de uso general puede utilizarse directamente e integrarse en otros sistemas de IA. A su vez, el Considerando 99 había indicado que “[l]os grandes modelos de IA generativa son un ejemplo típico de un modelo de IA de uso general, ya que permiten la generación flexible de contenidos, por ejemplo, en formato de texto, audio, imágenes o vídeo, que pueden adaptarse fácilmente a una amplia gama de tareas diferenciadas”. El RIA dedica el capítulo V a los modelos de IA de uso general y esta fue también una de las cuestiones que generaron un importante debate en el proceso de elaboración de la norma europea, por cuanto su desarrollo en relación con el usuario final ordinario ha sido, como indicaba, muy reciente. Piénsese, por ejemplo, que uno de los sistemas más utilizados, ChatGPT, se lanzó al público general el 30 de noviembre de 2022 por la empresa OpenAI.

[21] En sentido favorable a su naturaleza reglamentaria se pronunció en su día Andrés Boix en Los algoritmos son reglamentos: La necesidad de extender las garantías propias de las normas reglamentarias a los programas empleados por la administración para la adopción de decisiones, Revista de Derecho Público: Teoría y Método, 2020, núm. 1, pp. 223–269. Este posicionamiento de gran interés suscitó debate en la doctrina, si bien no puede considerarse que haya encontrado acogida. Es posible que en tiempos recientes el autor haya matizado su opinión, pues en un seminario sobre la sentencia del caso BOSCO, Boix aludía a efectos “cuasinormativos” -y, por tanto, no normativos- del algoritmo en cuestión (grabación del seminario “La STS del caso BOSCO y el uso de algoritmos (o IA) con funciones normativas por parte de las AAPP” disponible en YouTube a fecha de 2 de enero de 2026). Alejandro Huergo considera que, dadas la heterogeneidad y la plurifuncionalidad de los algoritmos, no es correcto hablar de un régimen jurídico o de una naturaleza jurídica de los algoritmos. Cfr. A. Huergo, Una aproximación a los algoritmos desde el Derecho Administrativo, cit. p. 26.

[22] En un sentido conexo (en el sentido de reclamar un régimen jurídico propio y diferenciado), con cita a otros autores, v. A.D. Berning Prieto, La naturaleza jurídica de los algoritmos, en E. Gamero Casado (dir.)/F.L. Pérez Guerrero, “Inteligencia artificial y sector público. Retos, límites y medios”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 95-130.

[23] Art. 35b de la ley alemana de procedimiento administrativo (Verwaltungsverfahrensgesetz), de 25 de mayo de 1976.

[24] Fundamentalmente, Alejandro Huergo Lora, “Juicio final” sobre Bosco: la sentencia del Tribunal Supremo, Almacén de Derecho, 22 de septiembre de 2025. En sentido contrario, en ese mismo espacio, Juli Ponce Solé, La sentencia “Bosco”: un punto -importante- y seguido, Almacén de Derecho, 27 de septiembre de 2025. Ambos se habían pronunciado en el mismo blog sobre las sentencias de instancia, dando lugar así a un diálogo entre dos grandes expertos de la materia, que resulta sin duda útil para cualquier lector que desee conocer dos posturas discrepantes defendidas con idénticos rigor y solvencia. Entre los ya innumerables comentarios publicados, destacaría también el de Clara Isabel Velasco Rico (experta en la teoría y la práctica de esta materia), La transparència algorítmica al sector públic: més enllà del cas BOSCO, Revista Catalana de Dret Públic, núm 71, 2025, pp. 25-47.

[25] Al respecto, v. Gustavo Manuel Díaz González, cit.

[26] Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales).

[27] Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales).

[28] Disposición adicional centésima trigésima. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que la creación de organismos públicos se realizará por ley y contiene requisitos materiales y procedimentales al respecto. Se ha de señalar que, conforme a lo que luego serían los requisitos establecidos en el RIA, se señala que “[e]sta Agencia actuará con plena independencia orgánica y funcional de las Administraciones Públicas, de forma objetiva, transparente e imparcial, llevando a cabo medidas destinadas a la minimización de riesgos significativos sobre la seguridad y salud de las personas, así como sobre sus derechos fundamentales, que puedan derivarse del uso de sistemas de inteligencia artificial. Estas medidas incluirán actuaciones propias, actuaciones en coordinación con otras autoridades competentes, cuando sea aplicable, y actuaciones de apoyo a entidades privadas”. Sin embargo, no es evidente que los requisitos formales de independencia hayan sido respetados, en la medida en que la presidencia de este organismo corresponde a quien ocupe la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, amén de otros aspectos, como la designación de empleados públicos de Ministerios concretos para su órgano de gobierno. V. Real Decreto 729/2023, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Supervisión de la Inteligencia Artificial, y en particular los artículos 12 y 15.


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