En este trabajo se analiza cuál es el concepto de buena fe del Código civil, y qué influencia tiene en el concepto de buena fe de la institución de la exoneración del pasivo insatisfecho, necesario para obtenerlo

El concepto civil de buena fe y su proyección en la exoneración del pasivo insatisfecho

Tribuna
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Se analiza la actuación de aquellas personas que de modo irresponsable abultan su deuda y si dicha conducta merece o no reproche a efectos de otorgar la segunda oportunidad.

 

I. Introducción 

La institución de la segunda oportunidad o beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, desde ahora Bepi, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, denominado de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Como dice la exposición de motivos de dicho texto legal, se pretendía con dicha regulación, «permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer». Es decir, se trata de, ante situaciones de infortunio, permitir al deudor, persona física, comerciante o no, volver a recomenzar con su vida económica normal, previa exoneración de determinadas deudas, con determinados requisitos que se establecen en el texto legal. Pero es importante destacar desde el principio, que esta exoneración no se aplica indiscriminadamente a toda situación de endeudamiento, sino que es necesario que haya unos motivos o causas en forma de infortunio o fracaso que justifiquen dicho endeudamiento.

El texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por RDL 1/2020, de 5 de mayo, dedica a la segunda oportunidad los arts.486 a 502 LC, y señala como requisitos para obtenerlos los siguientes:

  • Ser deudor de buena fe.
  • En determinados casos haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • Haber satisfecho determinados créditos según los supuestos.

En cuanto a la consideración de deudor de buena fe, la Ley Concursal no define expresamente este concepto, pero sí establece qué requisitos se ha de tener para ser considerado como tal, y en concreto son dos los mismos:

  • Que el concurso no haya sido declarado culpable. En concreto, y a pesar de ser declarado culpable, en el caso de haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso, art.487.1 LC. Por lo que hay un margen importante de discreción en este supuesto.
  • Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso, art.487.2 LC.

Esos son pues los dos requisitos que configuran este concepto de buena fe, requisitos que ha llevado al Tribunal Supremo ha considerar que estamos hablando de un concepto de buena fe ajeno al previsto en el art.7.1 C civil[1], con tintes propios. En efecto la STS Sala 1ª, Sección Pleno, núm. 381/2019 de 2 julio, establece al respecto, «Por lo tanto, la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC. La naturaleza de estos requisitos es heterogénea».

No toda la jurisprudencia parece estar muy de acuerdo con desligar la buena fe concursal de la buena fe civil, así la SAP de Barcelona, sección 15 de 29 de septiembre de 2020 núm. 1992/20, reconoce vínculos con el concepto civil de buena fe, «por lo tanto, se trata de un concepto de buena fe autónomo, específicamente sometido a los requerimientos que prevé el propio artículo 178 bis de la LC, que integra elementos de naturaleza procesal con otros de naturaleza material que sí pueden vincularse al concepto civil de buena fe».

En este trabajo se trata pues de analizar el concepto de buena fe civil, y determinar su relación con el concepto de buena fe concursal a los efectos de obtener el Bepi, para determinar su extensión exacta y si coinciden o no, evitando así que se pueda pensar que la segunda oportunidad es una exención a la carta de deudas, al margen del comportamiento más o menos diligente de las personas físicas. Una vez constatado ese concepto de buena fe, veremos su proyección en algunas de las causas de calificación culpable del TRLC.

 

II. El concepto de buena fe del Código civil 

Antes de entrar de lleno en el concepto de buena fe del Código Civil, y ver si el mismo se refleja o no en el concepto de buena fe del art.487 LC, procede estudiar qué dice la Directiva 2019/1023/(UE), de 20 de junio, de acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

En concreto el art.23 de la Directiva habla de empresario que actúe de forma deshonesta o de mala fe, si bien no aclara dicho concepto, y faculta a que se le impida acceder al beneficio de la segundad oportunidad, o lo limite, «Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba». Por lo tanto aborda el concepto de buena fe, pero desde un punto de vista negativo, la mala fe, es decir lo que no debe hacer el empresario si quiere ser un deudor de buena fe.

Es cierto como dice Puigcerver Asor[2], que el considerando 79 de la Directiva marca algunas pautas para considerar al deudor de mala fe, pero dichas pautas no han sido llevadas al texto, dichas pautas son entre otras:

  • La naturaleza y el importe de la deuda[3].
  • El momento en que se ha contraído la deuda.
  • Los esfuerzos realizados por el empresario para abonar la deuda y cumplir con las obligaciones legales[4], incluidos los requisitos para la concesión de licencias públicas y la exigencia de llevar una contabilidad correcta.
  • Las actuaciones, por parte del empresario, para frustrar las pretensiones de los acreedores.
  • Cuando el empresario no haya cumplido determinadas obligaciones jurídicas, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores, que podría adoptar la forma de una obligación general de generar ingresos o activos.

Como se puede apreciar, la Directiva no da un concepto de buena fe, pero aporta ideas interesantes sobre qué debería considerarse deudor de buena fe, ideas que a mi juicio, y como veremos en apartados siguientes, constituyen el contenido de algunas causas o motivos de declaración de culpabilidad en el concurso de persona física, empresario o no de nuestro TRLC.

La consideración del momento en el que se genere la deuda, tiene una gran importancia, no es lo mismo generar deuda cuando apenas se dispone de ella, que en un supuesto donde ya la persona física está endeudada hasta límites que no puede empezar a hacer frente con las mismas. El esfuerzo por abonar esas deudas también es un dato importante, pues si el deudor pudiendo no destina cantidad alguna a su abono, es una muestra clara que no quiere abonarlas, y ello es señal de mala fe.

Son matices o notas que deja la Directiva, y que también aparecen en el concepto de buena fe del Código Civil, previsto en el Art.7.

Han sido numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre el contenido de buena fe en el código civil, debiendo destacar la STS Sala 1ª, 21 mayo 1982, habla de la buena fe en el ejercicio de los derechos en los siguientes casos:

  • «Cuando se va “contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella”». Aquí podemos incluir el deudor que aparenta solvencia ante terceros, para seguir asumiendo deudas que luego intencionadamente dejará de abonar.
  • Cuando, «ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal». Este concepto no tiene nada que ver con la buena fe que aquí estudiamos.

La STS, Sala 1ª, 15 noviembre 1990, habla de «la generalidad propia de un principio que actúa o debe actuar como modelo de conducta o como referencia para extender la responsabilidad contractual a las derivaciones de lo expresamente pactado». Ese modelo de conducta que no concreta, pero que está claro que no puede pasar por un actuar desleal, de la persona que contrae deudas con la conciencia de no abonarlas.

La STS Sala 1ª, núm. 37/2003 de 30 enero, en relación con el art.1258 C civil[5], habla de «la buena fe a que se refiere el art. 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal, que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato. Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena; de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida». Esta conducta nada tiene que ver con la persona que genera de modo indiscriminado deudas, sin saber si las va a poder hacer frente, ello no supone para nada actuar conforme a la confianza que está generando, e incluso aun cuando estemos ante la concesión de crédito por instituciones de fácil acceso al mismo.

Esta misma sentencia del Tribunal Supremo, se centra en el concepto de confianza, la confianza que se crea en el cumplimiento de lo pactado, «lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza». Por lo tanto generar la idea que se van a abonar unas deudas, sin que exista una causa que justifique su impago, véase infortunio, ruina, etc. No puede justificar un posterior proceso indiscriminado de perdón de deudas.

La SAP de Cantabria, Sección 4ª, núm. 118/2015 de 19 marzo, habla de lealtad que se debe poner en relación con las circunstancias de cada caso, «una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso».

Es decir, aquí la jurisprudencia se refiere a la lealtad, a la confianza que genera una persona en sus relaciones comerciales y jurídicas. Lo normal es que una persona cuando adquiera una deuda tenga la intención y posibilidades de abonarla, si por el contrario el deudor por su situación personal y patrimonial de inicio no la va a abonar, ello supone una actuación contraria a la buena fe. La generación irresponsable de deudas sin un motivo justificado, es una actuación contraria a derecho, que significa no actuar de buena fe y como veremos puede ser considerada culpable con arreglo a la Ley Concursal y sus causas de calificación.

Hernández Rodríguez[6], en relación con el concepto de buena fe aporta un concepto de Díez Picazo que se refiere a, «la confianza o esperanza en una actuación correcta de otro», también se refiere a «un modelo de comportamiento, no formulado legalmente y de imposible formulación legal, que vive en las creencias y en la conciencia social y al que deben ajustarse los comportamientos individuales». Para Hernández Rodríguez sería un estándar de comportamiento ético aceptado socialmente.

Por lo tanto la idea de confianza y lealtad son claves en el concepto de buena fe en el Código civil, veamos pues su proyección y correlación con el concepto de buena fe concursal, a los efectos de la segunda oportunidad o Bepi.

 

III. La buena fe civil y su proyección en las causas de culpabilidad 

Se ha dicho pues que la Directiva 2019/1023/(UE), de 20 de junio, no fija un concepto concreto de deudor de mala fe, aunque sí permite que se tipifiquen prácticas relativas a la mala fe en la actuación negocial. Ahora bien, en relación con el código civil sí se puede decir que podemos hablar de la conducta esperada, lealtad en las relaciones, confianza generada en que una persona no va a ir contra sus propios actos. Esa confianza y lealtad se refieren a ese comerciante o no que adquiere deudas con la esperanza que tiene capacidad para cubrir las mismas, y que va a poder hacer frente a las mismas, salvo que ocurran circunstancias especiales e imprevisibles, se podría referir a conceptos como previsibilidad en el cumplimiento de las obligaciones que llevan a no obligarse en más de lo que realmente uno puede, como se diría en situaciones coloquiales, «en no vivir por encima de sus posibilidades».

Pues bien, a esa posibilidad de actuar conforme a la buena fe, entendida en el sentido visto de confianza o lealtad se refieren algunos motivos legales que configuran la calificación del concurso como culpable.

Así podemos destacar por un lado el art.720 TRLC, que en relación con el concurso consecutivo derivado de un previo acuerdo extrajudicial de pagos dice «En todo caso, el concurso consecutivo se presume culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de nombramiento de mediador concursal o presentados durante la tramitación del expediente, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos». Estamos pues ante una causa de culpabilidad donde interviene de forma clara la actuación del deudor, que en este caso defrauda ante la expectativa que de él tienen los demás, pues acompaña en la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos documentos inexactos con el fin claro de ocultar su situación verdadera. Ello es una clara actuación contraria a la buena fe, pues va dirigida a engañar a los acreedores, al mediador, al notario o quizás al juez del concurso posterior, es un quebrantamiento de la confianza ajena.

Pero más clara es la conducta del art.442 TRLC, aplicable a todo concurso de persona física, empresario o no, que califica como culpable al concurso, «cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales». En esa generación o agravación con dolo o culpa grave de la insolvencia se puede apreciar el deudor irresponsable, que lejos de saber administrar bien sus recursos acumula deudas con el conocimiento más o menos representado que no podrá cumplir con ellas en un futuro, y ello es una conducta contraria a la buena fe del código civil, pues afecta a la confianza que producimos en los acreedores, y forma parte del concepto de buena fe a efectos de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho como prevé el art.487.2.1 TRLC. Pues uno de los requisitos para ser deudor de buena fe a los efectos concursales, es que el concurso no haya sido calificado como culpable.

En algunas Audiencias Provinciales se está empezando a tejer una línea doctrinal donde se entronca el concepto de buena fe del código civil con el concepto de deudor de buena fe del TRLC, tratando de no primar al deudor irresponsable y que no prevé su situación futura de insolvencia, lejos de ello la aumenta de forma dolosa o culposa.

Así la SAP de León, sección 1ª de 3 de enero de 2020, núm. 1/20, considera culpable un concurso, en un supuesto fáctico donde los solicitantes del concurso ganaban entre los dos mensualmente la cifra de 2657 euros[7], con unos gastos fijos de 1500 euros por lo que existía superávit en la economía familiar. Por lo tanto, ante esta situación concluye la sentencia mencionada, que cualquier acto de los deudores por los que se acuda a financiación exterior ha de ser justificada y motivada, es decir se debe de decir a qué va destinada la misma. De tal forma que si se acude a dicha financiación externa en esta situación y no se puede hacer frente a la misma, salvo causa motivada, estamos ante una situación de culpabilidad en la generación de la deuda, «si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable».

Es decir, las premisas de esta teoría están en que, si una persona tiene con sus ingresos ordinarios suficiente para sus gastos ordinarios, el acudir a financiación externa ha de justificarse, y siempre con la previsión de que puede hacer frente a dicho endeudamiento, en otro caso, y salvo que ocurra un situación extraordinaria, está actuando con negligencia en la generación de dicha deuda y por ende insolvencia[8].

En este caso, los deudores habían solicitado financiación para un negocio de drones, pero no dicen en concreto cuál era el destino de ese dinero; también dicen que precisaban el dinero para atender necesidades del padre de uno de ellos, pero en ninguno de los dos casos, dicen con claridad a qué se destinó el dinero prestado y el motivo de pedir esos préstamos. Es interesante resaltar la idea que en el caso de auxilio a parientes, dice la sentencia, «fuera del caso de necesidad de alimentos, no puede justificar el sobreendeudamiento por recurso a financiación externa». Es decir, se podría acudir a financiación externa para ayudar a parientes en situación límite, no para abonar sus deudas.

En definitiva son los propios deudores los que han de justificar el por qué acudieron a dicha financiación externa, a qué destinaron el dinero, y por qué no lo pudieron devolver, qué causas lo impidieron, de tal forma que, como dice la sentencia, «Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas». Ello exige pues una planificación por parte del deudor, que debe prever el cubrir el pago de dichas deudas, salvo que sobrevengan circunstancias extraordinarias, que es lo que en definitiva pretende solucionar el Bepi, situaciones imprevistas que generen una situación de insolvencia, el volver a nacer y renacer frente a las mismas.

Otra resolución importante en la materia, es la SAP de León sección 1ª, 15 de enero de 2020 núm. 29/20, considera que en supuestos donde una persona tiene recursos suficientes para vivir, ha de explicarse el por qué se ha endeudado, qué necesidades han llevado a tener que pedir dinero prestado, y ante la ausencia de explicaciones justificadas, estamos pues ante una falta de diligencia en la administración de sus recursos, y por ende en la causa genérica de culpabilidad de culpa o dolo en la generación de la insolvencia, «En la medida en que no ofrecen una explicación adecuada ni justifican debidamente las razones de su endeudamiento, pese a partir con unos ingresos regulares absolutamente suficientes para la atención de sus necesidades corrientes y sus obligaciones ordinarias, sólo puede concluirse que la situación de insolvencia se generó por causa directamente imputable a una grave falta de diligencia en la administración de su patrimonio, lo que le sitúa de manera ineludible en el supuesto genérico de calificación culpable previsto en el artículo 164.1 de la LC».

En el supuesto concreto que aborda, los deudores invocaban como causa del endeudamiento las necesidades familiares del padre de uno de los deudores, y la realización de un negocio inmobiliario que fue fallido, sin acreditar las necesidades del padre invocadas, ni las circunstancias en el que se produjo el fracaso del negocio inmobiliario, ni por qué se escogió la forma individual a la forma societaria en este negocio, lo que impide valorar la diligencia de los concursados, lo cual como dice la resolución afecta a ellos sólo.

También se alega una ludopatía en alguno de los solicitantes, sin venir acompañada de documento médico alguno, lo que agrava o confirma la falta de diligencia en el manejo del patrimonio según la sentencia.

En este caso los solicitantes tenían unos ingresos líquidos al mes de 2578,10 euros, ambos trabajan en el Ministerio de Defensa, con ese dinero según la resolución había capacidad para financiar las necesidades ordinarias de la familia, de tal forma, y en la misma línea que la sentencia anterior, «si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable; todos debemos atender a nuestras necesidades con nuestros ingresos, por lo que si recurrimos a otros para mejorar nuestra capacidad económica actuamos de manera negligente si no contemplamos cómo hacer frente al pago de la adeudado, salvo que -claro está- se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables». Es decir, debe justificarse el endeudamiento, sus motivos y las razones del quebranto; si no se prueban el concurso es culpable, por falta de diligencia en la administración de los bienes, postura que considero lógica y debe ser analizada por los administradores concursales en sus escritos de calificación.

Pero es más, el hecho de que los deudores intentaran pagar y llegar a acuerdos con los acreedores no impide la calificación del concurso como culpable, si no se prueba la razón de dichos préstamos y su finalidad.

En este caso pues, no hay prueba alguna que acredite dónde se destinó el dinero prestado, cuáles eran las necesidades de la empresa creada, ni del padre de uno de los deudores, ni cómo influyó la ludopatía en los gastos, de tal forma que siendo carga de la prueba de los deudores estos extremos, el concurso debía calificarse como culpable, por negligencia en la generación de deudas, o lo que es lo mismo en la administración de un activo por el que podían cubrir de sobra sus necesidades ordinarias.

Una tercera resolución también muy interesante es también de la AP de León, Sección 1ª, de 20 de noviembre de 2020, núm. 791/2020. Aquí se trata de un deudor que forma con su hija una unidad familiar, al que se le suponen nada menos que unos ingresos de 5.000 euros mensuales, con unos gastos mensuales necesarios de 1890 euros, no debiendo imputarse como carga los embargos que pesan sobre el patrimonio de la concursada, pues como bien dice la sentencia, «Los embargos son la consecuencia de su injustificado sobreendeudamiento, y no un fundamento para justificarlo».

Se genera pues un sobreendeudamiento de 90.000 euros, y se alega que el deudor emprendió negocios con mal resultado. Pero como bien dice la sentencia, ser emprendedor es algo positivo, pero no a costa de terceros y de forma irresponsable, «se ha de llevar a cabo con base en criterios razonables y con un cálculo prospectivo de viabilidad». Aquí no se prueba nada, ni los cálculos sobre el negocio, ni a qué se destinó el dinero prestado, ni las razones del fracaso.

Con los ingresos del deudor, que en el peor de los casos, según la sentencia, supera los 2800 euros netos mensuales, se podría haber satisfecho tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios de financiación, y no se hizo, es más se dejó de reclamar la pensión de alimentos para la hija que le debía su padre, es decir se dejó de intentar recuperar dinero para el patrimonio[9].

Como bien dice la sentencia, es el deudor quien tiene que dar explicaciones de dónde se destinó el dinero, «corresponde a la concursada acreditar a qué destinó el dinero, pues solo ella lo puede saber. No basta con alegar que destinó dinero a una actividad empresarial fallida […] Quien recurre a financiación externa debe explicar por qué y para qué se solicitó y justificar a qué se destinó el dinero percibido; si los ingresos ordinarios son más que suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable».

Habla aquí de una falta de diligencia grave, pues la situación del deudor no es económicamente débil, sino ante alguien que teniendo una situación económicamente desahogada se endeuda de modo injustificado y desmedido, «Y la falta de diligencia es grave cuando, como ocurre en este caso, no nos encontramos ante alguien cuya situación económica esté en el límite y se vea desbordada por los acontecimientos, sino ante alguien con unos ingresos mensuales elevados y un puesto de trabajo continuado y duradero, y sin expectativas de perderlo, que se endeuda de manera tan desmedida y sin necesidad».

Para terminar estos razonamientos, la sentencia mencionada, hace unas reflexiones muy interesantes entre lo que es el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y la pieza de calificación. Por un lado, indica que la finalidad del concurso de persona física es la liquidación del patrimonio del deudor, y su última consecuencia es la exoneración del pasivo insatisfecho; debiendo partir que la regla general en caso de impago es la responsabilidad patrimonial universal, art.1911 C civil, y la excepción la exoneración de deudas. Pues bien, uno de los requisitos para otorgar esta exoneración es que el concurso no se califique como culpable, calificación que se rige por los preceptos de la LC, de tal manera que, y concluye, «La posibilidad de exoneración por sobreendeudamiento no condiciona la calificación del concurso, todo lo contrario: la exoneración está condicionada por la calificación del concurso». Es decir, hay que calificar el concurso al margen de la obtención del Bepi, aplicar las reglas propias de dicha calificación de forma autónoma sin pensar en el Bepi, y una vez calificado se aplicará en su caso el Bepi, no puede condicionar el Bepi la calificación del concurso, sí viceversa.

Esto lleva a varias conclusiones:

  • El administrador concursal ha de calificar el concurso, al margen de la posible obtención del Bepi por el deudor, no puede dejarse influenciar por dicha obtención para dar un sentido concreto a su informe.
  • Tiene que ser el deudor concursado quien pruebe el destino del dinero obtenido en préstamo y su finalidad, en otro caso será un endeudamiento negligente que puede ser susceptible de calificarse como culpable.

Por lo tanto, se puede decir que la causa de culpabilidad regulada en el art.442 TRLC, causación de insolvencia por culpa grave o dolo del deudor, está íntimamente ligada con el concepto de buena fe del Código Civil. Entendido éste como confianza o lealtad en las relaciones económicas o comerciales, pues no es de razón que una persona que tiene sus necesidades cubiertas amplié sus deudas sin una previsión clara de poder hacer frente a las mismas, y que no invierta dicho dinero en proyectos justificados.

Lo que se trata de impedir con esta conexión de conceptos es que se desvirtúe el sentido de la segunda oportunidad o Bepi, sentido que aparece en la exposición de motivos del RDL 1/2015, de 27 de febrero, de dar solución a situaciones de infortunio, de reveses de fortuna, pero no puede ser un premio al imprudente, al que no sabe organizarse, ni al que no cumple con su palabra, en este caso abono de las deudas. Todo ello generará con el tiempo una desconfianza ante esta institución, que hará que muchas personas que se la merecen legalmente, tengan difícil su acceso, debido a una interpretación restrictiva de la misma.

 

IV. Conclusiones 

Una vez analizado el concepto de buena fe del Código Civil y su proyección sobre las causas de culpabilidad, procede sentar las siguientes conclusiones:

  • La Directiva 2019/1023/(UE), de 20 de junio, de acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, si bien no da un concepto de buena fe, sí que permite impedir el acceso al Bepi a los deudores de mala fe. En uno de los considerandos del texto da algunos ejemplos sobre qué entender por deudor de mala fe, que podrían encuadrarse en algunas causas de culpabilidad del TRLC, v.gr. El intento del empresario por satisfacer las deudas generadas.
  • Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca del art. 7 y 1258 C civil, la buena fe en las relaciones comerciales está vinculado con conceptos como la confianza depositada en otro y la lealtad. De tal manera que quien se endeuda sin necesidad o con una mala previsión acerca de si puede hacer frente a sus deudas, no actúa de buena fe.
  • La causa genérica de culpabilidad del art.442 TRLC, «cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor», ha sido interpretada por algunas sentencias de Audiencias Provinciales de forma muy similar a lo que sería el concepto de buena fe del Código Civil. De tal forma que sería calificado de culpable la actuación del deudor que sin modo justificado y teniendo sus necesidades básicas cubiertas se endeuda y luego no abona las deudas. Siendo carga del deudor probar la necesidad y finalidad de la financiación, y el por qué fracasó la misma.

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en septiembre de 2021.

 

Notas 

[1]Art.7.1 C civil, «Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe».

[2] Puigcerver Asor. C y otro. «La segunda oportunidad de las personas naturales: en el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal». Editorial Bosch. Barcelona: 2021. Pág. 269.

[3] En esta materia es importante destacar, como personas con ingresos mínimos o medios, alcanzan un elevado nivel de deuda que no es explicable fácilmente o directamente inexplicable.

[4] La actuación del deudor intentando pagar, aun cuando sea parte de la deuda, antes de ir al concurso es una manifestación de buena fe.

[5]Art.1258 C civil, «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

[6] Hernández Rodríguez, María del Mar. «Claves Prácticas. La segunda oportunidad. El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Régimen general». Editorial Lefebvre, 2020. Epígrafe 287.

[7] Interesante referencia de Muñoz Paredes, A. «El arte de no pagar las deudas». Diario la ley Nº 9584, Sección cuestiones prácticas de Concursal, 2 de marzo de 2020. Wolters Kluwer. Que dice que en contra del sentimiento que estamos ante una norma clasista, limitada a cajas de población con ingresos limitados, que aparte ese sentimiento de su mente: la insolvencia no entiende de clases.

[8] «Quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable; todos debemos atender a nuestras necesidades con nuestros ingresos, por lo que si recurrimos a otros para mejorar nuestra capacidad económica actuamos de manera negligente si no contemplamos cómo hacer frente al pago de la adeudado, salvo que -claro está- se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables».

[9] Esta apatía en la obtención de ingresos por el deudor, recuerda alguna de las recomendaciones de la Directiva 2019/1023/(UE) acerca del concepto de deudor de mala fe.


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