I. Introducción
Uno de los principales problemas que plantea el control jurisdiccional de la actividad administrativa en materia de deporte es la falta de claridad de la regulación, caracterizada por su ambigüedad e indefinición, posibilitando posturas contradictorias y numerosos recursos en esta materia.
Y sin duda esta ambigüedad en gran medida tiene su origen en dos cuestiones concretas: 1º) La doble naturaleza: pública y privada de las Federaciones deportivas; 2) La delimitación de las funciones públicas y privadas que ejercen las Federaciones deportivas.
1. La doble naturaleza: pública y privada de las Federaciones deportivas
Ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia 67/1985 -EDJ 1985/67- afirmaba que las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo.
Fue posteriormente la Ley 10/1990 del Deporte -EDL 1990/14774- la que recogió esta doble naturaleza jurídica afirmando en su Preámbulo: "Por primera vez se reconoce en la legislación la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley, cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia", lo cual se refleja en el art. 30,1 al afirmar que "Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias (...)" y en el apartado segundo de este mismo precepto se añade "Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública".
Esta doble naturaleza pública y privada ha sido reiteradamente corroborada y utilizada por la jurisprudencia para establecer un diferente régimen jurídico para sus actos (entre ellas STS de 22 diciembre 2010 -EDJ 2010/290688-).
2. La delimitación de las funciones públicas y privadas que ejercen las Federaciones deportivas
La delimitación de cuando las Federaciones Deportivas ejercen funciones públicas o cuando son privadas, ha sido uno de los problemas que han centrado la atención de la jurisprudencia. No siempre está clara esta delimitación y de su definición depende la solución de muchos problemas: la competencia del Consejo Superior de Deportes para conocer y resolver una materia, el posterior control por la jurisdicción contencioso-administrativa; la legitimación de las Federaciones Deportivas para recurrir, etc. E incluso cuestiones aparentemente más alejadas como la posibilidad de sancionarlas en materia de protección de datos.
Los Tribunales contencioso-administrativos han procurado delimitar, a través de su jurisprudencia, los supuestos en los que las Federaciones ejercen tales funciones públicas por delegación de la Administración:
a) Entre tales funciones públicas se encuentran las relativas a la calificación y organización de las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, (SAN, Sala Contencioso en su Sentencia de 18-3-2003, rec. apelación 1/2003 -EDJ 2003/253222-).
b) La posibilidad de regular los procesos electorales de la Federaciones Deportivas. En varias Sentencias de la Sala contencioso de la Audiencia Nacional (SAN de 26 febrero 2009 (rec. 6/2007) -EDJ 2009/17477- y Sentencia de 23 julio 2009 (rec. 7/2007) -EDJ 2009/173465- se ha considerado que son estas funciones públicas de carácter administrativo por parte de las federaciones deportivas lo que avala las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercitar sobre las mismas y que la propia Ley del Deporte -EDL 1990/14774- remite al desarrollo reglamentario, por lo que la regulación de sus procesos electorales se fundamenta en el control del Estado subyacente al ejercicio de funciones públicas delegadas.
Y en la SAN, Contencioso-administrativo, de 30 septiembre 2009 (rec. 93/2008) -EDJ 2009/230911- que abordaba la legalidad de una Orden Ministerial que regulaba el proceso electoral de una Federación Deportiva -EDL 2007/211659- añade una importante consideración respecto a la posible contradicción de una norma administrativa nacional con la normativa privada de FIFA que "Tampoco puede acogerse la pretendida nulidad de la Orden impugnada por su supuesta incompatibilidad con la normativa FIFA y su Código Electoral, pues la validez o nulidad de una disposición general de carácter administrativo como la que nos ocupa no puede enjuiciarse desde la perspectiva de una normativa privada por la que se rige una federación privada internacional sino con arreglo al sistema de fuentes previsto en nuestro ordenamiento jurídico, integrado por la Constitución, las Leyes y Reglamentos que lo conforman, el derecho comunitario y los Tratados Internacionales suscritos por España, quedando al margen las normas internas de las federaciones internacionales deportivas, pues las Federaciones Deportivas españolas en su faceta privada quedarán sometidas a la normativa de aquellas organizaciones internacional en las que se integren pero sin desconocer que están, en todo caso, sujetas al ordenamiento jurídico nacional, que no podrán infringir.
Es por ello que procede rechazar este motivo de impugnación sin necesidad de entrar a considerar si existe o no la pretendida contradicción entre la normativa reglamentaria impugnada y las previsiones contenidas en la Federación Internacional de Fútbol".
c) Protección de Datos, respecto de los datos publicados por Federaciones deportivas.
Otras consecuencias del ejercicio de funciones públicas por parte de las Federaciones Deportivas se pueden encontrar en materia de protección de datos. Así en la SAN, Sala Contencioso, sec. 1ª, de 1 abril 2011 (rec. 323/2010) -EDJ 2011/31034- en la que se discutía una sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos a una Federación Deportiva por haber publicado los resultado de una competición oficial en la página web oficial de dicha federación en la que constaban los datos de participantes menores de edad con su DNI, nombre y apellidos, fecha de nacimiento y el club al que pertenecían, la Sala considera que la publicación de los resultados de las competiciones deportivas no puede sino considerarse la fase final del proceso competitivo cuya organización compete a las federaciones, ejerciendo por delegación funciones públicas de carácter administrativo al amparo del citado precepto, y ello tiene consecuencia en materia de protección de datos: en primer lugar porque las infracciones en materia de protección de datos cometidas por las Administraciones Públicas excluye la imposición de sanciones y tan solo dan lugar a la que se establezcan las medidas que es necesario adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción; y en segundo lugar porque no es necesario que los afectados presten su consentimiento para que se publiquen sus datos cuando los datos se recogen por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones propias.
II. Alcance de la jurisdicción del orden contencioso-administrativo
Centrándonos en la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en esta materia, el problema, en términos generales, se podría plantear como sigue: si nos encontramos ante funciones públicas ejercidas por la Federación correspondiente por delegación de la Administración la competencia sería de la jurisdicción contencioso administrativa mientras que si, por el contrario consideramos que una determinada actuación se ejerce en cuanto entidad privada, en materias propias de autoorganización federativa, su revisión nunca procedería en vía contencioso administrativa sino ante los órganos jurisdiccionales civiles o sociales (así lo consideró la SAN, Sala Contencioso, sec. 3ª, de 4 julio 2007 (rec. 47/2007) -EDJ 2007/85545-).
Diversas cuestiones se plantean respecto de dicho control jurisdiccional:
1. Competencia y recursos
El art. 9,1 de la Ley jurisdicción contencioso-administrativa -EDL 1998/44323-, tras la modificación operada por la Disp. Final Segunda de la LO 7/2006, de 21 noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte -EDL 2006/288175-, atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva", que se tramitará por el procedimiento abreviado.
La STS, Sala 3ª, sec. 1ª, de 17 junio 2010 (rec. 40/2010) -EDJ 2010/133441- trataba de resolver una cuestión de competencia entre un Juzgado Central de la Audiencia Nacional y el TSJ de Cataluña. El problema se centraba, por tanto, en determinar si la norma competencia específica contenida en el art. 9,f) de la LJ -EDL 1998/44323- introducida por la Ley del Dopaje -EDL 2006/288175- que atribuía el conocimiento de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva a los Juzgados Centrales se refería exclusivamente a los asuntos relativos al dopaje o abarcaba todas las decisiones, cualquiera que fuese la materia deportiva, dictadas por dicho Comité. El problema se complicaba porque la Disposición Final había modificado también el apartado primero del art. 78 de la Ley 29/1998, de 13 julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para disponer que "Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre (...) asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje (...)" por lo que podía entenderse que los Juzgados Centrales tan solo conocían de las resoluciones de dicho Comité en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, pero no en las restantes materias deportivas.
La STS -EDJ 2010/133441- consideró que esta última previsión "simplemente indica que los asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje han de tramitarse por el procedimiento abreviado, a diferencia del resto de los asuntos de disciplina deportiva cuya competencia corresponde también a los Juzgados Centrales". Llegando a la siguiente conclusión "tras la reforma introducida por la LO 7/2006 -EDL 2006/288175-, los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo conocerán de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva, en materia de disciplina deportiva, según lo dispuesto en el artículo 9.f) LJCA -EDL 1998/44323-, si bien aquellas dictados en asuntos de dopaje se tramitarán por el procedimiento abreviado, como preceptúa el artículo 78.1 del mismo texto legal".
También se ha señalado que no cabe recurso de apelación contra las resoluciones, incluidas las dictadas en materia cautelar, por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo (SAN, Contencioso, sec. 3ª de 11 mayo 2010 (rec. 71/2009)) -EDJ 2010/81335-.
2. Legitimación de las Federaciones para recurrir
La SAN, Sala Contencioso-administrativo, sec. 3ª, de 28 octubre 2004 (rec. 109/2004) -EDJ 2004/271812- abordó el problema de la legitimación de las FEDERACIONES DEPORTIVAS, para recurrir la decisión del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES supervisando el ejercicio de las funciones públicas, afirmando que en este caso las Federaciones Deportivas carecerían de legitimación para recurrirlo. En el mismo sentido la SAN, Sala Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 4 julio 2007 (rec. 47/2007) -EDJ 2007/85545- reiteró este criterio apreciando la falta de legitimación para recurrir en virtud de lo dispuesto en el art. 20,b de la Ley jurisdiccional -EDL 1998/44323- "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública: b) los particulares cuando obren por delegación o como mero agentes o mandatarios de ella", afirmando que "la LRJCA, a estas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, les priva de legitimación procesal para recurrir en sede jurisdiccional la resolución final que en sede administrativa ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de esa potestad publica delegada. Carece de toda lógica que un particular ejerciendo funciones delegadas pueda impugnar actos de la Administración tutelante o delegante en el ejercicio de las funciones específicas de tutela, control y dirección de la actividad delegada".
3. Responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en esta materia
Otro de los aspectos que se ha abordado por la jurisprudencia al conocer de recursos en materia deportiva ha sido la posibilidad de trasladar al Estado la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que las sanciones deportivas pueden haber generado a los afectados o sus clubes.
La SAN de 1 febrero 2005 (rec. 645/2003) -EDJ 2005/4845- abordó un problema de Responsabilidad patrimonial referido a una sanción por infracción deportiva que determinó su imposibilidad de participar en otras competiciones, sanción posteriormente anulada por resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva.
La Sala afirma que "si el legislador ha contemplado una amplia intervención pública en el deporte y el desarrollo reglamentario la ha profundizado, extendiendo la potestad disciplinaria sobre el deporte en los términos expuestos y convirtiendo en función pública administrativa incluso la actividad de las federaciones aplicando las normas de sus propios estatutos, se ha de aceptar, igualmente, que la responsabilidad a que pueda dar lugar tal ejercicio es imputable al titular de la potestad, que es la Administración del Estado, quien actúa por medio de un agente colaborador y que revisa, en último término, las decisiones de éste mediante una resolución que pone fin a la vía administrativa". Ahora bien, la sentencia continua afirmando que "aunque las federaciones deportivas ejercen una función materialmente administrativa, no están subjetivamente encuadradas en ninguno de los supuestos del art. 2 de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271- por lo que, en principio, las decisiones que adopte en ejercicio de esa potestad en su calidad de agente colaborador, y sus consecuencias de todo orden, únicamente a ellas son imputables y los conflictos que puedan suscitar habrán de resolverse ante las instancias privadas acordes con su naturaleza.
Por otra parte, la consideración de que, en todo caso, al tratarse del ejercicio de funciones públicas, se puede generar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios ... puede producir, sin embargo, efectos desmesurados; cabe pensar, por ejemplo, en supuestos que se producen con gran frecuencia en muchas manifestaciones deportivas y, desde luego, en las más importantes, como la expulsión de quien interviene en un juego concreto por infracción de una de sus normas, decretada por el árbitro o por el juez de la competición, sanción que puede ser objeto de una decisión arbitral, de dos instancias federativas, de una administrativa y de la posible revisión jurisdiccional de esta última; cuando la sanción fuese anulada, la reparación de los diversos perjuicios derivados de ella, que podrían ser reclamados ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual contra el Estado, aparte de dar lugar a numerosísimos pleitos, lo que es más importante, convertiría al Estado en responsable último de las consecuencias del ejercicio y práctica del deporte, actividad esencialmente privada, que en su aspecto disciplinario vendría a ser considerada como prestación de un servicio y la responsabilidad por su funcionamiento normal o anormal, sería exigible por la vía indicada, situación que aún se agrava más si se tiene en cuenta el carácter cuasi objetivo de este tipo de responsabilidad.
Por ello, cabría entender que sólo cuando el órgano administrativo (CSD o CEDD), hace suya la decisión federativa sancionadora y causante del daño alegado, confirmándola o modificándola sólo en parte y, desde luego, cuando actúa directamente la potestad disciplinaria, se convierte en responsable de la misma y le son imputables sus consecuencias cuando, eventualmente, sea anulada por los órganos de esta jurisdicción contenciosa y se reclame la reparación del daño, bien como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, bien mediante el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial frente al Estado; por el contrario, en los supuestos en que se anule la sanción impuesta en las instancias federativas, con lo que se vendría a corregir el uso indebido o incorrecto de la potestad disciplinaria, las consecuencias de ello habrán de ser asumidas íntegramente por el agente colaborador responsable de la misma, cuya actuación no se menciona ni en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-, ni en el Reglamento que los desarrolla, a diferencia de lo que sucede con el contratista expresamente mencionado por el art. 1,3 del Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 marzo -EDL 1993/15801-, cuya actuación en la ejecución del contrato sólo da lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el Reglamento para determinar la responsabilidad de la Administración en los casos excepcionales que expresamente menciona (existencia de una orden directa e inmediata de la Administración o vicios del proyecto elaborado por ella misma)".
III. Especial referencia a los problemas que plantean la revisión de las sanciones de doping
Las Federaciones Deportivas españolas ejercen, entre otras funciones, la potestad disciplinaria bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (art. 33,1,f) de la Ley 10/1990 -EDL 1990/14774-). La potestad disciplinaria en materia de dopaje deportivo se trata de una función pública que le corresponde ejercer en lo que ahora nos afecta al Consejo Superior de Deportes y por delegación de este a las federaciones Deportivas.
Pero el hecho de que los controles de dopaje y las posteriores sanciones en esta materia tengan la consideración de funciones públicas, no resuelve todos los problemas, entre ellos los problemas que plantea la pertenencia de las Federaciones Deportivas a Asociaciones privadas internacionales que se rigen por sus propias normas de derecho privado. Pues en este caso lo que se produce la concurrencia y una eventual colisión entre una normativa nacional y otra internacional.
En la SAN de 9 mayo 2007 (rec. de apelación 6/2007) -EDJ 2007/34892- se abordó este problema. No se trataba propiamente de revisar la legalidad de una sanción por dopaje sino de determinar "las normas aplicables para tramitar el procedimiento disciplinario y consecuentemente con la competencia para conocer de los eventuales recursos que se pudiesen ejercitar contra las resoluciones que pongan fin al mismo. En definitiva, se trata de determinar si el Comité Español de Disciplina Deportiva tiene competencia para conocer de las resoluciones dictadas en procedimientos disciplinarios contra deportistas españoles con licencia federativa, cuando tales procedimientos tengan su origen en controles antidopaje realizados al margen de competición y ordenados por la UCI, lo cual condiciona que el procedimiento aplicable sea el propio de dicho organismo internacional y que el control posterior sobre las resoluciones que se dicten queden sustraídas del conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos para quedar residenciadas ante la Junta Arbitral de dicho organismo internacional, sita en Lausana".
La sentencia apelada consideraba que la represión del dopaje es claramente una materia pública en derecho español, (está publificado en España) y que las federaciones deportivas cuando actúan en este ámbito desempeñan funciones públicas por delegación de la Administración y las sanciones que se impongan, incluidas las impuestas por federaciones internacionales, producen efectos en todo el territorio español (art. 7 RD 255/1996 -EDL 1996/14193-), y caso de seguirse el procedimiento establecido en el Reglamento de la UCI la decisión que se adoptase en esta materia sería conocida por el Tribunal Arbitral de Lausana sometido a la legislación civil suiza. Considera que la normativa federativa internacional no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico ni tiene el carácter de derecho internacional público y ante la concurrencia de las normas de derecho público nacional y las normas autorreguladoras de derecho privado, procedentes de dicho organismo internacional, deben prevalecer las primeras. Existe, a juicio del juzgador de instancia, una reserva de jurisdicción que no puede verse anulada por la cláusula compromisoria contenida en las normas de la federación internacional de ciclismo que al vincularlo a su propio mecanismo de revisión, el Tribunal Arbitral sito en Lausana, excluiría la intervención de los órganos jurisdiccionales de los Estados, pues ello vulneraría el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y el ordenamiento jurídico interno deportivo que garantiza el acceso a la jurisdicción frente a las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva (art. 58 del Reglamento de Disciplina Deportiva -EDL 1992/17844-).
La sentencia dictada en apelación por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -EDJ 2007/34892- considera que las Federaciones como "entidades privadas" con personalidad jurídica propia (...) pueden formar parte de un organismo internacional, (...) en cuanto Asociación Internacional no gubernamental que agrupa a las federaciones nacionales de ciclismo, con sede en Suiza, y que se rige por normas de derecho privado (su propio Estatuto y el Reglamento UCI), y por mandato de la disposición preliminar Tercera de dicho Reglamento las federaciones nacionales deben incluir implícitamente el mismo en la publicación de sus propios reglamentos y estos últimos deben contener una cláusula expresa en la que se indique que el Reglamento UCI forma parte de sus propia normativa. (...)
No debe olvidarse, por otra parte, que el Reglamento antidopaje de la UCI permite que los controles antidopaje se inicien bien a instancia de la propia UCI o bien a instancia de Comisión Nacional antidopaje nacional. En el primer caso al tratarse de un control realizado a instancia de dicho organismo internacional se rige por el Reglamento antidopaje de dicho organismo internacional (art. 3 del Reglamento UCI ) y cuando se inicia a instancia de la organización nacional antidopaje del país se aplicará el reglamento antidopaje de dicha organización nacional (art. 4 del citado Reglamento).
Esta distinción no está exenta de lógica, pues si bien las Federaciones deportivas pueden actuar ejerciendo funciones delegadas de la Administración pública, en cuyo caso sus actos quedan sometidos al control jurisdiccional de los tribunales contencioso- administrativos, también actúan, en cuanto entes privados integrantes de una organización internacional que las agrupa, como delegados de dicho organismo internacional y cuando así lo hace no están ejerciendo funciones delegadas por una Administración Pública sino las delegadas por dicho organismo internacional, cuya normativa será la aplicable en tales casos y cuyas decisiones quedarán sometidas a los mecanismos de control establecidos en sus propias normas, sin que por ello se vulnere el derecho nacional ni se desconozcan funciones públicas de orden interno que no han entrado en juego, pues no ha existido iniciativa pública alguna ni están ejerciendo por delegación funciones públicas de carácter administrativo. Así se desprende también del art. 1 de la Ley 10/1990, de 15 octubre -EDL 1990/14774-, en el que se dispone que la ordenación nacional del deporte se produce dentro del ámbito de las competencias que corresponden a la Administración del Estado, y en el art. 58 de esta misma norma se añade que estas competencias se ejercen en relación con competiciones oficiales de ámbito estatal, lo cual resulta conforme con lo dispuesto en el art. 84 de esta norma en cuanto atribuye la competencia al Comité Español de Disciplina Deportiva, órgano de ámbito estatal, para decidir en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
Resulta revelador, aunque no sea una norma aplicable al supuesto que nos ocupa, lo dispuesto en la nueva LO 7/2006, de 21 noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, cuyo capítulo IV -EDL 2006/288175- está dedicado a las "Relaciones con federaciones deportivas internacionales y con las entidades que rigen, en el ámbito internacional la actividad deportiva". En él se regula específicamente la competencia y normativa aplicable a los controles de dopaje realizados en competiciones internacionales que se celebren en España (art. 30), encomendado la responsabilidad de la ordenación y realización de tales controles al Comité Olímpico Internacional o a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que, respectivamente, las organicen o a aquellas federaciones en las que éstas deleguen la citada organización, correspondiendo también a dichos organismos internacionales, o por delegación de los mismos, el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de la eficacia que estas sanciones puedan tener en el ámbito nacional.
También se regulan en dicha norma, los controles de dopaje realizados fuera de competición en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales, que sería el supuesto que nos ocupa, estableciéndose al respecto en el art. 32 -EDL 2006/288175- que:
"1. La realización de estos controles exige que, con carácter previo, se notifique a la Agencia Estatal Antidopaje la propuesta de realización de los mismos y las condiciones materiales de su realización.
Sólo podrán llevarse a cabo estos controles de dopaje si cumplen los requisitos establecidos en los arts. 8 y concordantes de esta Ley -EDL 2006/288175-.
2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Estatal Antidopaje podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en España".
No se debe desconocer, por tanto, el diferente tratamiento jurídico que tienen los controles antidopaje dependiendo del organismo nacional o internacional que los ordene y el ámbito de la competición en que este se produzcan, por lo que no resulta contrario al derecho español el que un organismo internacional acuerde la realización de un control antidopaje fuera de competición a un deportista con licencia federativa española, cuando este deportista y esta federación están integrados en dicho organismo internacional. Y en tales casos, la Federación Española no ejerce funciones públicas delegadas de la Administración Pública española sino que actúa como un ente privado por delegación de dicho organismo internacional, por lo que el procedimiento aplicable y el régimen de recursos será el establecido en la normativa de dicho organismo internacional, sin perjuicio del control que puedan ejercer el Comité de Disciplina Deportiva en los términos previstos en el art. 22 de la LO 7/2006, de 21 noviembre -EDL 2006/288175- referido tan solo a la "compatibilidad de la sanción impuesta con el Ordenamiento Jurídico español, en lo que se refiere a los principios que informan la potestad sancionadora pública".
(...) Finalmente, no puede desconocerse que los Tribunales contencioso-administrativos se limita al enjuiciamiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo (art. 1,1 LRJCA -EDL 1998/44323-) y no se extiende a la actuación de organismos internacionales privados o por delegación de los mismos. A diferencia de lo afirmado en la sentencia de instancia, ello no vulnera el acceso a la jurisdicción frente a las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva (art. 58 -EDL 1992/17844-), pues cuando este órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, adopta una resolución en el ámbito de sus competencias que agote la vía administrativa podrá fiscalizarse en sede contencioso-administrativa (art. 84 de la Ley 10/1990, de 15 octubre -EDL 1990/14774-), prueba de ello es que su resolución ha sido conocida en este caso por los tribunales contencioso-administrativos. Cuestión distinta es si el Comité tiene o no competencia para resolver una determinada sanción, por haberse adoptado fuera de su ámbito de competencia, ya que el art. 58 de la citada norma solo atribuye, como es lógico, a este Comité el conocimiento de aquellas materias que entran dentro del ámbito de su competencia, que como el propio precepto indica es de ámbito estatal y no internacional.
Por todo ello ha de desestimarse la apelación sin entrar a la procedencia o no de la sanción por doping impuesta al ciclista apelante (es algo que se debe discutir ante las instancias internacionales que oportunamente le fueron indicadas al apelante en la resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC de 29-8-2005) ni a la procedencia o no de que la sanción hubieses sido suspendida en vía administrativa por el CEDD-CSD".
Efectividad en España de las sanciones impuestas por organismos internacionales. Control por el ordenamiento español.
El art. 7 RD 255/1996 -EDL 1996/14193- (norma actualmente derogada) disponía "Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español". Esta previsión estaba en consonancia con el articulo Y en el art. 32,4 de la Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte -EDL 1990/14774-, dispone que "Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva".
En la citada SAN de 9 mayo 2007 (rec. de apelación 6/2007) -EDJ 2007/326522- se abordó la interpretación que debía recibir este precepto afirmando que "refuerza la conclusión de que pueden imponerse sanciones por organismos internacionales, distintos de las que se impongan por los órganos antidopaje a nivel nacional. La citada norma pretende homologar a nivel internacional, al menos en lo que a España se refiere, los compromisos internacionales suscritos en la lucha contra el dopaje en el deporte extendiendo también a nuestro territorio la eficacia de sanciones impuestas en esta materia por organismos internacionales, o por delegación de los mismos."
El art. 33 LO 7/2006 -EDL 2006/288175- dispone que "Las sanciones impuestas por organizaciones internacionales, a las que estén adscritas las respectivas federaciones deportivas españolas, se aplicarán en España y producirán la suspensión de la licencia federativa y la inhabilitación para participar en competiciones oficiales a que se refieren el art. 22 de esta Ley y el art. 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte -EDL 1990/14774-, salvo que el Comité Español de Disciplina Deportiva declare la sanción como contraria al Ordenamiento Jurídico español".
A tal efecto, es preciso destacar la previsión contenida en el art. 22 LO 7/2006, de 21 noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte -EDL 2006/288175-, relativo a la "Eficacia de las sanciones" dispone que: "1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el art. 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte -EDL 1990/14774-".
El apartado segundo de este precepto -EDL 2006/288175- dispone que "2. Cuando la sanción haya sido impuesta por un órgano diferente de los previstos en la presente Ley, los deportistas podrán instar del Comité Español de Disciplina Deportiva la declaración de compatibilidad de la sanción impuesta con el Ordenamiento Jurídico español, en lo que se refiere a los principios que informan la potestad sancionadora pública. El procedimiento a seguir para efectuar esta reclamación se establecerá reglamentariamente".
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 3, el 19 de abril de 2012.
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