Introducción
En este artículo examinaremos el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal y sus elementos, los cuales son la privación de libertad ambulatoria y la condición, teniendo en cuenta que este último elemento es el que diferencia el delito de secuestro con el de detención ilegal.
También diferenciaremos el delito de secuestro y detención ilegal con el delito de coacciones. Y todo ello lo haremos preferentemente desde un punto de vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El artículo 164 del Código Penal (Elementos)
El art. 164 del C.P. señala: “El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiere dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del art. 163.2”. (EDL 1995/16398)
El citado artículo se encuentra dentro del título VII del Libro II del Código Penal, titulado de los delitos contra la libertad, y dentro de este título, en el capítulo primero, titulado de las “detenciones ilegales y secuestros”. Esta ubicación del delito de secuestro, ayuda a comprender lo que, la STS, Sala 2ª, de 26-6-08 (EDJ 2008/124083),entre otras, señala que según las más reciente doctrina científica, el art. 164 del C.P. regula una figura que es en realidad un subtipo agravado de las conductas previstas en el art. 163 en sus tres primeros apartados. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal[1].
La acción consiste, pues, en la misma conducta prevista en el art. 163, es decir, encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de libertad, si bien añadiendole la imposición de un condición para liberar a la persona o personas detenidas ilegalmente. Con ello, como señala la STS, Sala 2ª, de 30-4-03 (EDJ 2003/263060) son dos los elementos del secuestro: a)el que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola, b) el que se advierta por autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de libertad de aquel depende del cumplimiento de la condición.
Así, pues tenemos los dos elementos del secuestro: privación de libertad y la condición para ponerlo en libertad. En este artículo analizaremos ambas. Pero con más profundidad el cumplimiento de la condición que es lo que diferencia el secuestro con la detención ilegal.
Privación de libertad.
Señala Conde-Pumpido Tourón[2] que bajo la rúbrica “De las detenciones ilegales y secuestros “se tipifican en el capítulo I del Título VI una serie de delitos que inciden directamente en la libertad ambulatoria de las personas. Por lo tanto el bien protegido de estos delitos no es solo la privación de libertad, sino la libertad ambulatoria de las personas. Este requisito es común en el delito de detención ilegal y el de secuestro, y ello les diferencia de las coacciones.
Así, pues, la STS de la Sala 2ª de 1 de octubre de 2009(EDJ 2009/239984) señala que el delito de detención ilegal -y con ello el secuestro- no ataca la libertad genéricamente considerada, sino un aspecto de ella, la de movimientos. En el mismo sentido la STS de la Sala 2ª de 30 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/197359), señala que el delito de detención ilegal -y con ello el secuestro- afecta no solo la libertad genérica de hacer o no hacer sino al especifico derecho incluido naturalmente en aquella libertad de deambular. Así, también STS de la Sala 2ª de fecha 8 de noviembre de 2.006 (EDJ 2006/311731), STS de la Sala 2ª de 12 de mayo de 2005 (EDJ 2005/90192), STS de la Sala 2ª, de 4 de marzo de 2.014 (EDJ 2014/31725).
Con todas estas Sentencias sabemos que dolo específico en las detenciones ilegales y secuestros es el de “privar de la libertad ambulatoria”. Así, es un caso de secuestro “los procesados…obligaron a José Luís con una pistola a introducirse en el vehículo marca Renault y lo condujeron a una vivienda donde lo tuvieron retenido, unas diez horas” STS, de la Sala 2ª, de 8 de noviembre de 2.006 (EDJ 2006/311731), y ello no puede constituir delito de coacciones ya que su intención era privarle de libertad de movimientos, y, además porque el delito de coacciones exige “violencia”, y en este caso hubo “intimidación”-“le obligaron subirse al coche exhibiendo una pistola”-. Con ello podemos concluir que no solo el dolo de “privar de la libertad ambulatoria”-secuestro y detención ilegal- frente al “privar de libertad” con carácter genérico -coacciones- es lo que diferencia ambos tipos legales, sino el que el delito de coacciones únicamente se puede realizar mediante “violencia”, mientras que el secuestro y la detención ilegal pueden realizarse no solo mediante “violencia”, sino con “intimidación”, y también con “engaño”.
Sería un caso de privar de libertad ambulatoria mediante engaño el que señala la STS de la Sala 2ª de 7 de abril de 2.006 (EDJ 2006/53058): “Carlos María…después de cenar dijo a Olga que acompañaría a su casa…pero Carlos María accionó el cierre centralizado de las puertas del Jeep que conducía, y pese que Olga manifestó su voluntad de salir, ésta no pudo por el cerramiento de puertas”. Y sería un caso de privar de libertad ambulatoria mediante violencia el de la STS, de la Sala 2ª, de fecha 1 de octubre de 2.009 (EDJ 2009/239984), la cual señala: “Valeriano se dirigió a Bárbara, diciéndole “puta”, y “zorra”, indicándole que se metiera en el coche y que se callara, al tiempo que le cogía los cabellos y le tapaba la boca”.
Por otra parte, es indiferente la duración temporal de privación de libertad para diferenciar el delito de coacciones y el de detención ilegal y secuestro para calificar una conducta de detención ilegal o secuestro y no de coacciones. Así lo indica la STS de la Sala 2ª, de fecha 8 de noviembre de 2.006 (EDJ 2006/311731) al señalar: “Tampoco la duración de la detención sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que la detención como hemos visto es de consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada, por eso esta Sala insiste en marcar la diferencia éntrelos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar a otro de su voluntad ambulatoria”. En el mismo sentido que esta STS referente a la no necesidad de duración temporal para diferenciar los delitos de detención ilegal y secuestro con el de coacciones son las STS, de la Sala 2ª de fecha 30 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/197359), STS, de la Sala 2ª de fecha 10 de febrero de 2009 (EDJ 2009/22882), STS de 1 de octubre de 2009 (EDJ 2009/239984). Y así, pues existen ejemplos en que la privación de libertad es mínima en el tiempo y han resultado ser delitos de privación de libertad ambulatoria y no de coacciones. Son ejemplo de ello las siguientes STS de la Sala 2ª, STS de fecha 1 de octubre de 2009 (EDJ 2009/239984): “…Valeriano se dirigió a Bárbara indicándole que se introdujera en el coche consiguiendo introducirla del todo en el citado Seat León y cerrando la puerta trasera del vehículo, si bien ella mismo la abrió de inmediato sin ningún tipo de impedimento, y salió huyendo…”, STS de fecha10 de febrero de 2009 (EDJ 2009/22882): “Arturo a la altura del nº30 de la Avenida de Bruselas de Alcobendas se dirigió a Trinidad y le puso un objeto punzante en la parte de la espalda al tiempo que le decía “súbete al coche o te saco las tripas”, cosa que ésta hizo…Arturo bloqueó las puertas y se dirigió a Madrid. Una vez llegaron a Plaza Castilla, Arturo desbloqueó las cerraduras lo que permitió salir del coche a Trinidad”.[3].
La condición
Como se ha señalado anteriormente lo que diferencia el delito de detención ilegal del delito de secuestro, es que en este último es necesario una condición para liberar a una persona. Este requisito -condición- es señalado por diversas Sentencias como determinante para diferenciar el delito de detenciones ilegales del secuestro. Así, STS, de la Sala 2ª de fecha 28 de noviembre de 2.012 (EDJ 2012/297502), cuando señala: “la diferencia típica entre el delito de secuestro y el de la detención ilegal radica en la exigencia de una condición para el rescate”. También la STS de la Sala 2ª, de fecha 26 de junio de 2006 (EDJ 2008/124083), cuando señala: “según la más reciente doctrina científica, el art. 164 regula una figura que es en realidad un subtipo agravado de las conductas previstas en el art. 163 en sus tres primeros apartado. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal. La acción consiste, pues, en la misma conducta prevista en el art. 163, es decir, encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de su libertad, si bien añadiéndole la imposición de una condición para liberar a la persona o personas detenidas ilegalmente”. Y, asimismo, la STS, de la Sala 2ª, de fecha 21 de febrero de 2007 (EDJ 2007/15794), cuando dice: “el delito de secuestro del artículo 164 del C.P. se comete cuando un particular priva de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola contra su voluntad, exigiendo una condición para que la recupere”.
Por otra parte para saber cuando hay condición es necesaria diferenciarla de la finalidad, propósitos u objetivos, ya que si no se da claramente esta condición nos encontraremos ante un tipo de detención ilegal.
La jurisprudencia con ello es taxativa, y, de esta forma, diferencia entre secuestro y detención ilegal, por el elemento de la condición. Así, la STS de la Sala 2ª, de fecha 24 de noviembre de 2011 (EDJ 2008/23547), señala que estamos ante un delito de secuestro, ya que según los hechos probados: “…David…al no encontrar en ese momento en la vivienda Marta…,optó por llevarse a Enrique… y lo llevó hasta una vivienda donde el acusado y su acompañante lo encerraron en una habitación donde recibió golpes por parte del acusado, a fin de que, indicase el paradero de su prometida, Marta. Puesto en contacto el acusado con Marta, exigió a ésta una cantidad de droga, y una vez devuelta, fue puesto en libertad Enrique”, ello según los fundamentos de derecho: “Es patente, por todo lo dicho, que la detención de Enrique, estuvo sujeta a la exigencia de una condición: la de informar al acusado del paradero de Marta, y que, cumplida ésta, y devuelta al acusado una determinada cantidad de droga, el detenido fue puesto en libertad al día siguiente en que fue detenido”.
También nos encontramos delante de un delito de secuestro el supuesto a que se refiere la STS, de la Sala 2ª, de fecha 28 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/297502), ya que según sus hechos probados: “…Tomás ideo un plan, para lo cual solicitó la ayuda imprescindible de las procesadas Eva y Esperanza…todo ello con el propósito de secuestrar al empresario Sabino y la finalidad de obtener una cantidad de dinero debido a la existencia de una querella criminal anterior que había interpuesto Juan Luis, hermano de Sabino, por un delito de estafa contra Tomás…le esposaron y les taparon la boca y los ojos…tras permanecer cierto tiempo en el bungalow…”. , por lo que según sus fundamentos de derecho: “El hecho probado refiere, en síntesis, que este recurrente planificó el secuestro del empresario Sabino con la finalidad de obtener un dinero y que el hermano de éste retirara una querella que había interpuesto contra el acusado…la diferencia entre el delito de secuestro y el de detención ilegal radica en la exigencia de una condición para el rescate. Es patente que la condena por la modalidad de detención ilegal que no requiere esa condición, ese plus respecto al delito de secuestro por el que ha sido condenado”.
Y, asimismo la STS, de la Sala 2ª, de fecha 21 de febrero de 2007 (EDJ 2007/15794) señala que es delito de secuestro según sus hechos probados: “…Fernando…se dirigió a la vivienda particular de la Sra. Adriana…en todo este lapso de tiempo no sólo renunció a abandonar la casa de Adriana tal y como esta deseaba, sino que impidió que Carlos Miguel y Adriana pudieran ausentarse supeditando su liberación a que trajera a su hijo que estaba en otro domicilio”, por lo que según sus fundamentos de derecho: “…el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal se comete cuando un particular priva de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola contra su voluntad, exigiendo una condición para que la recupere…En los hechos probados se encuentran los elementos requeridos por el tipo de secuestro tal como se define en el Código Penal, pues se declara que el acusado, luego de penetrar en la vivienda por una ventana golpeó a sus moradores permaneciendo en la misma durante tres horas, durante las cuales no les permitió abandonarla, salvo que trajeran a su hijo que se encontraba en otro domicilio”.
En cambio señala que es delito de detención ilegal y no de secuestro por no darse el elemento de condición las siguientes Sentencias: STS, de la Sala 2ª, de fecha 26 de junio de 2008 (EDJ 2008/124083), según sus hechos probados: “los procesados se dirigieron al vehículo BM, el cual estaba en una calle de Alcala de Henares, donde se encontraba Nieves con sus hijos Consuelo y Gerardo, colocándose uno de los procesados en el volante y otro en el asiento del copiloto, exhibiendo un arma, manifestando que si hacían lo les decía no les pasaría nada…luego fueron a un descampado donde exigieron a Nieves las llaves de su casa… y que llame a una persona de su confianza…para entre en el domicilio y diciéndole dónde está el dinero y se lo entregue a los procesados”, por lo que según sus fundamentos de derecho: “…No consta en el “factum” esta condición, ni puede pensarse racionalmente que los acusados liberaran a sus víctimas tras la entrega de las llaves…Por todo lo cual el motivo debe ser estimado, casando la Sentencia y absolver por el delito de secuestro, por lo que fueron condenados, y condenarle por delitos de detención ilegal”.
STS, de la Sala 2ª, de fecha 26 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/243998), en cuanto señala en los hechos probados: “…los procesados…conocedores del alto nivel económico de José María, le condujeron, so pretexto de enseñarle unos inmuebles al chalet…José María privado de la libertad de movimientos como estaba fue obligado por los procesados a firmar documentos que comprometían su patrimonio…”, por lo que según sus fundamentos de derecho señala: “…detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de este objetivo a cambio de la liberación de aquella…de hecho…fue obligado a firmar diversos documentos, entre ellos un cheque…sin embargo no fue puesto en libertad”.
STS, de la Sala 2ª, de fecha 11 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1711), señalando sus hechos probados: “…Una vez tuvo la droga en su poder Juan Manuel con el pretexto de ir a sacar 1.750.000 euros que era el precio que tenía se marchó hacía Algeciras o la Línea a vender la sustancia, mientras Pedro le esperaba en la casa a la que llegó Asunción Andrea, esposa de Juan Manuel, esgrimiendo Pedro entonces un cuchillo de sierra impidiendo con la amenaza del arma la libertad de movimientos de aquella…todo ello con el fin de conseguir el pago…”, por lo que los fundamentos de derecho señalan: “…Atendiendo dicha declaración nos encontramos claramente ante un caso de privación de libertad ambulatoria que duró algo más de un día, pero no con la misma necesaria claridad ante la exigencia de una condición para poner en libertad a la persona detenida…no se señala que Pedro exigiese el pago como condición de la liberación de la mujer, ni se concreta a que persona ni por qué medio se trasmitiese la exigencia”.
STS, de la Sala 2ª, de fecha 30 de abril de 2003 (EDJ 2003/263060), en cuanto a los hechos probados señalan: “…Augusto…le detuvieron, le pusieron unas esposas y lo introdujeron en el vehículo…pues a poco de subir al vehículo le pusieron una capucha y le trasladaron a una montaña donde le sometieron a un duro interrogatorio…Se trataba de presionarle para que facilitara información sobre el paradero de un alijo de haschís…”, por cuanto sus fundamentos de derecho manifiestan: “…ahora bien, detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquella…”.
Así, pues, para que exista delito de secuestro y no de detención ilegal, la condición debe ser clara y que el cumplimiento de la misma sirva directamente para poner en libertad a la víctima, no pudiéndose confundir con los objetivos. Con lo cual el objetivo de lograr dinero de que habla la aludida STS de 26 de diciembre de 2008, no era el elemento de la “condición” exigido en el art. 164 del C.P., ya que la víctima no fue puesta en libertad. Sin embargo, sí que es condición bastante para que exista el tipo de secuestro, el supuesto aludido en la STS de 24 de noviembre de 2011, en que se señala que la condición para poner en libertad a la víctima fue que ésta informara del paradero de Marta y que diese una determinada cantidad de dinero, y cumplida esta condición, el día siguiente la víctima fue puesta en libertad[4] .
Por otra parte, podemos cuestionarnos si “la condición” requisito del secuestro es necesario que sea cumplida por terceras personas o cabe la posibilidad que sea cumplida por el propio secuestrado.
Ante ello, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA[5] señala que se ha discutido si la petición del rescate debe hacerse a un tercero o si es posible cometer el delito de secuestro dirigiendo la exigencia a la misma persona detenida, y respecto a ello hay dos corrientes doctrinales: los que señalan que únicamente la condición debe dirigirse a persona distinta que la puesta en libertad y los que manifiestan que además existirá secuestro no solo cuando la condición se dirija a persona distinta, sino también cuando se establezca a la persona privada de libertad.
La jurisprudencia admite las dos posiciones.
Así, la STS, de la Sala 2ª, de fecha 30 de abril de 2003(EDJ 2003/263060), en la que se condena por detención ilegal no considera los hechos: “…Se trataba de presionarle para que facilitara información sobre el paradero de un alijo de haschís…”, no considera los hechos como tipo de secuestro por faltarle la condición, ya que como señala sus fundamentos de derecho: “…De modo que esa condición debe referirse a una actividad generalmente externa ajena al sujeto pasivo del delito o que no dependa propiamente de la realización de una manifestación de voluntad, sino de un comportamiento que se exige para dar libertad del secuestrado dirigiéndose a terceras personas…”.
Por otra parte la STS, de la Sala 2ª, de fecha 15 de noviembre de 2.011 (EDJ 2011/287684), considera delito de secuestro, ya que la condición se ha impuesto a terceras personas, cuando señala en sus hechos probados: “…el día 17 de junio de 2008…Valentín se encontró en dicha urbanización con el Sr. Secundino bajo la excusa de estar interesado en adquirir una de las parcelas. Una vez allí…le ató de manos y pies con una cinta aislante. Acto seguido, le puso un saco en la cabeza y lo introdujo en el asiento posterior del vehículo BMW…Durante todo el resto del día 17 de junio circuló conduciendo dicho vehículo con su pasajero…contactó por teléfono móvil con la esposa de Secundino y simulando un acento francés en su modo de hablar, la informó que habían secuestrado a su marido e iban a pedir un rescate económico al día siguiente…los procesados reclamaron 300.000 euros”.
Sin embargo, la STS, de la Sala 2ª, de fecha 24 de noviembre de 2008 (EDJ 2008/23547) señala en sus hechos probados: “…el procesado David…se llevó el compañero sentimental de Marta, Enrique…y posteriormente lo condujeron a una vivienda donde el acusado y su acompañante lo encerraron en una habitación, donde recibió golpes por parte del acusado a fin de que indicase el paradero de su prometida Marta. Puesto en contacto el acusado con Marta exigió a esta una cantidad de droga y una vez devuelta, fue puesto en libertad Enrique…”. Como se puede apreciar en esta Sentencia el cumplimiento de la condición depende de la voluntad del privado en libertad, ya que éste debe decir el paradero de su compañera sentimental.
Finalmente señalar que no es necesario que la condición impuesta sea “económica”, aunque generalmente lo es[6]. Así la STS, de la Sala 2ª, de fecha 21 de febrero de 2007 (EDJ 2007/1594), condena como delito de secuestro, siendo la condición del mismo el señalar el paradero del hijo común entre víctima y procesado.
Conclusiones
1.-El secuestro es un tipo agravado del tipo de detención ilegal. El delito de secuestro se diferencia del de detención ilegal, en que en aquél existe el requisito de la condición, elemento que no concurre en la detención ilegal.
2.-El delito de secuestro y el de detención ilegal se diferencian del delito de coacciones, en que mientras en éste el bien jurídico protegido es la “libertad”, en los otros dos, también es la “libertad”, pero únicamente la que priva de la “libertad de movimientos”, es decir, “ la ambulatoria”.
3.-También se diferencian los delitos de secuestro y de detención ilegal, con el delito de coacciones, en que mientras en éste la libertad se perjudica solo con violencia -art. 172 del C.P-, en los casos de secuestro o detención ilegal, la libertad ambulatoria puede quedar perjudicada con violencia, intimidación o incluso con engaño.
4.-La duración de la privación de libertad no determina la diferencia entre el delito de coacciones y los de secuestro y detención ilegal, basta para que existan éstos últimos concurra una privación de libertad que prive el movimiento de las personas.
5.-Para que pueda apreciarse el elemento de “la condición” -elemento que diferencia el secuestro de la detención ilegal-, ésta debe imponerse con claridad. Además no existe “condición”, cuando en el supuesto de hecho solo existen propósitos u objetivos. Finalmente la “condición” para que configure el delito de secuestro debe de ser determinante que su cumplimiento determine la liberación de la privación de libertad de la víctima.
6.-Es indiferente que la “condición”, para que exista el delito de secuestro determine el cumplimiento de ésta a terceras personas o al privado de libertad ambulatoria, siempre que el cumplimiento de la misma determine la liberación de la víctima.
7.-Generalmente la condición como elemento del delito del secuestro es de carácter económico, pero puede tener otros contenidos.
BIBLIOGRAFÍA
1.-CONDE-PUMPIDO TOURÓN: “Comentarios al Código Penal”, Tomo 2º, Ed: Bosch, 2007.
2.-LÒPEZ BARJA DE QUIROGA: “Código Penal, con jurisprudencia sistematizada”. Ed: Tirant Lo Blanch, 2.014.
3.-MUÑOZ CONDE: “Derecho Penal. Parte Especial”. Ed: Tirant lo Blanch. 2.010.
4.-QUINTERO OLIVARES: “Comentarios al Código Penal”. Ed: Aranzandi. 2.008.
5.-SERRANO GÓMEZ: “Derecho Penal. Parte Especial”. Ed: Dykinson. 2008.
[1] De la misma opinión: Quintero Olivares, Gonzalo : “Comentarios al Código Penal”, Ed: Thomson, Aranzadi,5ª Edición, 2008, pág. 945. Muñoz Conde, Francisco: “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed: Tirant lo Blanch, 8ª Edición. 2.010, pág. 214.. López Barja de Quiroga, Jacobo: “Código Penal, con jurisprudencia sistematizada”, Ed: Tirant lo Blanch, 5ª Edición. 2.014, pág.1174.
[2] Conde-Pumpido Tourón, Cándido: “Comentarios al Código Penal”, Ed: Bosch, 2007, pág. 167.
[3] En contra Conde Pumpido Tourón, C, ob.cit, pág. 167, cuando señala: “…en casos de detenciones de escasa relevancia se aprecia el delito de coacciones, con la intención de eludir la más grave penalidad de las detenciones ilegales. La solución quizás podría estar en la propia dimensión temporal de la detención.”
[4] De la misma opinión Quintero Olivares, G., ob.cit, pág 945, señala que para que exista la condición del tipo de secuestro, es necesario, que el cumplimiento de la misma signifique el cese de la privación de libertad. .
[5] Véase.López Barja de Quiroga, J, ob.cit,, pág. 1175.
[6] Véase, Serrano Gómez, A: “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed: Dykinson, 2008, pág. 173.
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