EDB 2016/48825I. Planteamiento de la cuestiónEl derecho a defenderse personalmente, explícito en el Convenio de Roma desde 1950 (art.6.3c) -EDL 1979/3822- o en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.3 d) -EDL 1977/998- tenía ya en nuestra LECr -tan vetusta hoy, como avanzada en 1882, EDL 1882/1- su propia manifestación, en el contenido del art.739, que ha permanecido inalterado desde su promulgación hasta la fecha.Dicho precepto, incluido en el Libro III que la Ley procesal dedica a la regulación del juicio oral, establece:«Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario».Como una vertiente más del derecho de defensa, la facultad del procesado al ejercicio de la llamada «última palabra», deviene del principio de que «nadie puede ser condenado sin ser oído» y supone una garantía que debe ser necesariamente «añadida» a la de la asistencia letrada del procesado (...) lo que, por otro lado, parece evidente, a tenor del precepto citado, por cuanto dispone cómo una vez concluidas las intervenciones enjuicio, no solo de las acusaciones -como reza el artículo- sino la de la propia defensa del procesado, la Ley le otorga esa última oportunidad procesal de declarar para incluso, discrepar de la articulada por su propio letrado (...) una vez que conoce ya cuál ha sido el devenir del juicio; cuando ya sabe cuál ha sido el resultado de la prueba practicada, y ha oído las conclusiones e informes finales.Lo expuesto denota su trascendencia en el proceso penal, y también el alcance o las consecuencias que pueden derivarse de su omisión o de su cumplimiento defectuoso, que puede llegar a provocar, como se verá, causa de nulidad de lo actuado.A lo largo de los años, su aplicación por Juzgados y Tribunales ha seguido una evolución desigual; y si en la jurisprudencia pre-constitucional, la "última palabra" se concede, o no, como simple ritual o formalismo que suscita poco o nulo interés, la tutela judicial efectiva que se despliega en el proceso penal a raíz de la vigencia de la Cont art.24 -EDL 1978/3879-, determina el desarrollo de toda una doctrina jurisprudencial, en la que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido marcando determinadas pautas interpretativas.Su aplicación, sin embargo, no propició un criterio unificado en el resto de los pronunciamientos de los diferentes órganos judiciales, en lo que atañe a las consecuencias de la omisión de esa «última palabra» del acusado, en el curso de cualquier procedimiento vigente de la LECr -EDL 1882/1-, en que resulta aplicable.Y de la misma forma en que en las sentencias dictadas en la primera década de este siglo, se aprecia una respuesta más contundente decretando la nulidad de actuaciones en respuesta a la denuncia de omisión de dicho trámite ineludible, las resoluciones de estos últimos años sugieren cierto cambio de perspectiva, que determina la exigencia de acreditar además de la infracción procedimental, la indefensión causada como consecuencia de ésta.Tal evolución en la respuesta de los Tribunales aparece fundamentalmente inspirada -como se verá continuación- en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18-12-07 -EDJ 2007/229920- que vino a matizar que «la vulneración del derecho a la última palabra (...) no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo».II. Supuestos en los que se declara la nulidad de lo actuadoEDJ 2010/146589, AP Ciudad Real 3-6-10, Sec 2ª, Núm 76/10, Rec 75/10. Pte: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio V.«(...) el derecho de última palabra no es una mera formalidad, sino que viene establecido por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene el acusado, al que se le brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. Por lo cual, en tanto que el derecho de última palabra forma parte del fundamental derecho de defensa, en ningún caso puede ser interpretado restrictivamente; antes al contrario, goza de la "vis expansiva" inherente a todos los derechos fundamentales de la persona.(...) Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2005 -EDJ 2005/61638- "la viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio (...) y el derecho "a la última palabra", no es una cláusula estereotipada aunque sea frecuente la renuncia a su utilización por sus titulares. Se trata del reconocimiento que le concede el ordenamiento jurídico a todo acusado, para, después de concluidos todos los debates del juicio oral y antes de dar por concluida la vista, asumir por sí mismo su defensa -de ahí la naturaleza de autodefensa que supone- y que es posiblemente la más completa materialización del derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que al tener lugar tras la práctica de toda la prueba y la conclusión de los debates, la sitúa en un momento de especial importancia porque viene a representar, cuando se ejercita el derecho, la opinión y valoración del propio acusado, siendo lo último que es escuchado por el Juez sentenciador.(...)Debe constar en el acta que se le ha concedido este derecho al acusado en el juicio, ya que en caso contrario debe decretarse la nulidad del juicio oral.Lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de abril de 2005 -EDJ 2005/61638- al señalar que "la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente no tuvo ocasión de ...ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena".Es decir, que aunque en algún momento se haya mantenido una postura menos rigorista en cuanto a la exigencia de la constancia en el acta de la concesión de este derecho, hay que recordar que no puede entenderse que la omisión en el acta conllevará que se ha concedido, sino a la inversa, ya que se trata de un derecho a la defensa integrado en el artículo 24 C.E. -EDL 1978/3879- y no puede presumirse su concesión si el acta nada refleja.(...) privar al procesado de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para anular la sentencia dictada tras producirse tal infracción.Y en la tesitura o coyuntura de si debe anularse sólo la fase posterior al informe o todo el juicio, este Tribunal llega a la conclusión de que la importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto nos obligan a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que se celebre de nuevo ante un Juez distinto del que dictó la sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de prejuicio.En tal sentido el Tribunal Supremo se decanta por declarar la nulidad de todo el juicio si se ha vulnerado el derecho a la defensa, y así, señala en la sentencia de 16 de mayo de 2002 -EDJ 2002/19816-.Tal doctrina es mantenida por este Tribunal y, en general, por esta Audiencia que así lo acordó en su Pleno no Jurisdiccional de 10 de diciembre de este año, y su conclusión a la vista de que no consta en el acta del juicio que se le diera la oportunidad de ejercicio al recurrente de su derecho a la última palabra es la nulidad del juicio y lógicamente de la sentencia, tal como se deriva del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -EDL 1985/8754-, para que se vuelva a celebrar éste sin conculcación alguna del derecho de defensa". Argumentos que son extrapolables al presente caso.».EDJ 2010/192206, AP Madrid 29-7-10, Sec 2ª, Núm 331/10, Rec 173/09. Pte: Compaired Plo, Mª del Carmen«Resulta de una simple visión de la grabación del juicio, que por Su Señoría se facilitó a los acusados la posibilidad de no estar presentes en el juicio y también de que pudieran renunciar, con anterioridad a la finalización del juicio, al ejercicio del derecho fundamental a la última palabra. De modo que, como si dichos derechos fundamentales fueran disponibles por las partes y resultaran ajenos a la obligación del juzgador de garantizar su ejercicio de modo materialmente efectivo, consta perfectamente acreditado que no todos los acusados se encontraron físicamente en las tres sesiones en que tuvo lugar la celebración del juicio, D. Fermín y Dª Serafina, consta que tampoco éstos se encontraron presentes al finalizar el juicio a fin de pronunciarse, en ese trascendental momento, respecto al USO DEL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA que, conforme a lo dicho anteriormente, resulta irrenunciable. Se trata de normas de "ius cogens". Así lo entiende el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 669/06, de 14 de junio -EDJ 2006/98746-, cuando deja claro que es el órgano judicial quien tiene la obligación de evitar desequilibrios entre las partes o respecto a posibles limitaciones en el derecho de defensa, haciendo hincapié en que corresponde al órgano judicial velar para que las partes ejerciten o puedan ejercitar material y efectivamente su derecho de defensa, reclamando a éstos un cuidadoso esfuerzo, en consonancia con las exigencias de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado español.Todo ello, ha de dar lugar a la anulación del juicio oral y a la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento del inicio del plenario, celebrándose de nuevo juicio por Magistrado distinto que garantice la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional.».EDJ 2011/64824, AP Valencia 21-1-11, Sec 5ª, Núm 49/11, Rec 391/10. Pte: Rius Alarcó, Carolina«En el presente caso, no se ha remitido por el Juzgado la grabación audiovisual del juicio, pero en el acta se reseña que al término del plenario, habló la denunciante e informó la defensa del denunciado; no constando que se concediese a éste tras ello su derecho a la última palabra, y no negando la parte apelada que esta omisión se cometiese (si bien restándole trascendencia, por las razones que expuso).Ante ello, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, este motivo de recurso deberá ser estimado, y procederá la declaración de nulidad del acto del juicio y actuaciones posteriores, incluida la de la Sentencia recurrida, a fin de que por distinto Juez se proceda a la nueva celebración del acto del juicio, en legal forma; y en este sentido, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser estimado.»EDJ 2012/217314, AP Sevilla 24-7-12, Sec 4ª, Núm 421/12, Rec 6003/12. Pte: Lledó González, Carlos L.«(...) es cierto que en el presente caso la alegación en el escrito de recurso parece rituaria, en cuanto no concreta efectivamente qué indefensión se le ha seguido al recurrente, pero también lo es que un somero examen de las actuaciones permite comprobar la relevancia que la omisión de dicho trámite puede haber tenido; así, no se trata sólo de que la declaración del recurrente se produjera en los albores del juicio, limitada a responder a las preguntas planteadas y antes de la prueba testifical de los Policías Locales que a la postre ha resultado decisiva, sino que también llama la atención en el visionado de la grabación que durante el informe del Letrado de la acusación, el acusado ahora recurrente manifestó su deseo de intervenir para aclarar o replicar algún extremo, lo que fue adecuada y rápidamente reprimido por la Magistrada que presidía el plenario por no ser el momento procesal idóneo para ello, situación que hacía más imperioso si cabe, otorgarle el derecho a la última palabra , incluso tras la intervención de su propio Letrado, para así garantizar y hacer eficaz el derecho de que venimos hablando, pues nada pudo decir el acusado sobre las testificales practicadas, tampoco sobre el sentido que según él pudiera tener el término que -según los agentes- dirigió al denunciante y ni siquiera pudo rebatir los alegatos de la acusación en orden a cual fuera el origen o móvil del proceder que se le imputa.Y ello nos lleva a concluir que se conculcó el derecho de defensa del acusado recurrente y, singularmente, se le privó del derecho a la última palabra, por lo que la consecuencia no puede ser sino, como ya expresara el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de mayo de 2002 -EDJ 2002/19816-, decretar la nulidad de la sentencia y del juicio oral en recta aplicación del artículo 238.3 de la L.O.P.J. -EDL 1985/8754-, debiendo procederse a la celebración de nuevo del Juicio con respeto al derecho preterido.».III. Supuestos en los que no procede la nulidad de actuaciones, al no apreciarse indefensiónEDJ 2012/256466, AP Badajoz 18-9-12, Sec 3ª, Núm 216/12, Rec 97/12. Pte: Calderón Martín, Juana«(...) Ahora bien, sobre todo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 258/2007, de 18 de diciembre -EDJ 2007/229920- antes citada, se encarga de matizar y precisar los efectos de una eventual omisión o inaplicación de la norma procesal que ofrece al acusado el derecho a la última palabra, vinculando la infracción de la norma con la existencia de real y efectiva indefensión; dice la Sentencia que "... la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.1 CE -EDL 1978/3879-, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo".Y sobre la indefensión, el mismo Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de considerar que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella", y que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre -EDJ 2005/157460-).En este caso, es cierto que, tras la práctica de la prueba y los informes del Ministerio Fiscal y letrado de la contraparte, se declaró el juicio visto para sentencia sin preguntar al recurrente si tenía algo que manifestar al juzgado; sin embargo, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación, en trámite de alegaciones, se limitaron a calificar los hechos y a interesar la condena, sin efectuar ningún tipo de manifestación sobre el resultado de la prueba; por tanto, no se aprecia que se haya producido indefensión material alguna al apelante en cuanto que nada tenía que rebatir o matizar en relación con los informes finales de las acusaciones limitado, como se decía, a la mera calificación de los hechos por referencia al precepto legal en que, a su entender, podían incardinarse aquéllos. Además, el ahora apelante se limita a alegar la infracción del derecho a la última palabra sin indicar siquiera qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en la fase de informe pretendía contradecir, someter a contraste o simplemente refutar o matizar.».EDJ 2013/124508, AP Huelva 25-4-13, Sec 1ª, Núm 121/13, Rec 106/13. Pte: Bellido Soria, Francisco«(...) podemos citar la STC de 15 de febrero de 2006 cuando especifica que "(...) el derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido.Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa (...) y conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación".(...) Cierto es que la posterior sentencia de 18-12-2007 -EDJ 2007/229920- parece introducir un giro al exigir "un desarrollo argumental en la demanda de amparo acerca de la existencia de una lesión material" pues "la vulneración del derecho a la última palabra (...), no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo". (...)A la vista de la anterior regulación y de lo actuado se comprueba a través de la grabación remitida del juicio, que al finalizar los informes de la acusación y defensa, se dijo por la juzgadora al acusado si tenía algo que añadir, esto es, le ofreció el derecho a la última palabra del juicio, seguidamente declaró el juicio concluso para sentencia.No consta en la grabación que el acusado añadiera nada, tampoco que hiciera gesto alguno para intentar hablar, sin embargo el Letrado en su recurso se afirma que se negó tal derecho, que fue un ofrecimiento formal, haciendo ver el Letrado de la defensa, según sus palabras en el escrito de recurso, que el acusado tiene derecho a la última palabra y desea ejercer su Derecho, sin hacer caso la juzgadora a tal petición, instándoles a que desalojasen la Sala.La versión del Ministerio Fiscal sobre lo ocurrido después de terminar la grabación del juicio y en relación al pretendido derecho a la última palabra es otra, muy distinta, puesto que en su escrito de oposición al recurso de apelación mantiene que "(...) pero tras no decir nada cuando fue preguntado por la juzgadora, y expresar después que quería decir algo más, la juzgadora le permitió hablar, momento en el que el ahora condenado solo dijo que todo, dirigiéndose directamente a esta Fiscal, que lo alegado por la Fiscal eran mentiras, lo que repitió en varias ocasiones, sin argumentarlo, por lo que tras varios intentos de la juzgadora en explicarle que la última palabra debía ser a su Señoría y no al Fiscal y preguntarle si tenía algo más o diferente que decir, le invitó a abandonar la Sala, lo cual hizo junto a su Letrado, sin que este formulara protesta, por lo que ésta Fiscal no entiende cómo puede entender vulnerado este derecho, cuando se le concedió incluso después de haber dicho el "visto para sentencia". El recurrente tuvo su turno de palabra al finalizar el juicio, sin que especificara o aclara, nada en relación a la resolución del procedimiento.A pesar de lo expuesto, no puede dejarse de mencionar que el recurrente no especifica en su recurso las concretas cuestiones que intentó plantear en el uso de su derecho a la última palabra, según él, indebidamente denegado, se limita a decir "(...) pues la defensa personal del acusado cobraba importancia, ya que él únicamente podía añadir y aclarar cuestiones técnicas que escapaban al Abogado de la defensa, dada, como decimos la especialidad del asunto". No obstante nada concretó que cuestiones técnicas eran las que debían ser aclaradas después del extenso interrogatorio a que fueron sometidos por las partes, tanto el acusado como los testigos.Del conjunto de lo actuado y teniendo en cuenta lo antes especificado, entendemos que no se infringió el derecho del acusado a la última palabra, en el sentido que ha de ser interpretado a la luz de la norma aplicable y de la interpretación que recoge la jurisprudencia constitucional.».EDJ 2014/145992, AP Las Palmas 23-5-14, Sec 1ª, Núm 76/14, Rec 988/13. Pte: Marrero Francés, Ignacio «(...) Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo establece que la omisión del derecho a la última palabra a los acusados constituye vicio de nulidad. Así señala la STS del 16-5-02 -EDJ 2002/19816-, junto con la que en ellas se citan (...).Y entre las distintas Sentencias, tanto de las Audiencias Provinciales, como del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se han pronunciado sobre el derecho a la última palabra del acusado... no existe unanimidad, si bien hay una abundante mayoría a favor de decretar la nulidad del juicio cuando se omite este derecho (A.P de Zaragoza de 26 de enero de 2000, A.P. de Madrid de 13 de junio de 2001, A.P. de Las Palmas de 31 de enero de 2002, A.P. de Granada de 19 de octubre de 2002 y A.P. de Barcelona de 2 de diciembre de 2002, A.P. de Sevilla de 27 de enero, 18 de marzo de 2003 y 29 de septiembre de 2003, A.P. de Segovia de 27 de diciembre de 2003, A.P. de Castellón de 25 de enero de 2005; S.S.T.S. de 5 de abril de 2000 -EDJ 2000/3420- y 16 de mayo -EDJ 2002/16855- y 21 de octubre de 2002 -EDJ 2002/44547-; y S.T.C. de 18 de abril de 2005 -EDJ 2005/61639-). Y ello por cuanto que el derecho reconocido al acusado en el artículo 739 se inscribe plenamente en el derecho de defensa, por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la sentencia que se haya dictado tras producirse la infracción constitucional.Mas, como también ha señalado el Tribunal Constitucional en, STC Pleno de 18 diciembre 2007 -EDJ 2007/229920-, (...) desde la perspectiva constitucional, es que el que no se otorgara al recurrente la posibilidad de que tomara la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE -EDL 1978/3879-) aducida por aquél. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado al apelante una indefensión material. Señala la referida Sentencia que... sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que el Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.A partir de esta doctrina, su vulneración no puede sostenerse en el caso que nos ocupa.En efecto, en línea de principio, vaya por delante que este motivo no se compadece con la petición del recurso dado que se pretende la revocación de la sentencia, con absolución del recurrente, cuando de estimarse que se ha vulnerado el derecho que se invoca en este motivo la consecuencia sería la nulidad de la misma, y del juicio mismo, y la retrotracción del procedimiento al momento en que se cometió la infracción.Por otra parte, en el presente caso, como en el caso sometido a examen del Tribunal Constitucional en la citada sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 -EDJ 2007/229920-, no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este Tribunal pueda determinar si se ha producido una vulneración del derecho de defensa del denunciado, a los efectos del art 238 LOPJ -EDL 1985/8754-.Pero, además, incluso tras el visionado de la grabación del juicio oral y atendiendo a lo razonado en el recurso de apelación planteado, en que el recurrente se limita a denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, no se pueden apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por el recurrente en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Por tanto, el recurrente invoca el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa (art. 24.2 CE -EDL 1978/3879-), según lo expuesto, no permite concluir su vulneración e este supuesto al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna derivada de dicha omisión.Y, finalmente, la declaración de nulidad por tal motivo (que paradójicamente no se interesa expresamente), exige que se denuncie en un momento en que era posible su subsanación, sencillamente porque así lo exige el art. 790.2 párrafo 2º inciso final de la LECRIM (...). En efecto, aunque examinando el acta del juicio se advierte que no se ha concedido el derecho a la última palabra...el apelante (y su compañero de la policía local que ha resultado absuelto en la instancia) estuvo asistido de Letrado, quién no solo pudo sino que debía haber denunciado dicha falta justo en ese instante, y si no se hubiese corregido por el juzgador hacer constar la oportuna protesta para hacer valer tal circunstancia en la segunda instancia.Resulta abusivo y contrario a las más elementales reglas de la buena fe procesal, lo que proscribe el art. 11.1 y 2 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, que la defensa nada denunciara en dicho instante para luego pretender hacer valer tal circunstancia en la segunda instancia, a sabiendas de que se podía haber corregido en el mismo momento, de manera que se hubiera evitado retrasos innecesarios (en este sentido, la Sentencia de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 31 de julio de 2007 -EDJ 2007/202343-).»EDJ 2015/68260, AP Baleares 7-4-15, Sec 1ª, Núm 44/15, Rec 40/15. Pte: Robles Morato, Gemma«En el recurso se ha limitado a alegar como tercer motivo la nulidad del juicio y de la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haberse dado a la denunciada la última palabra... sin exponer en qué medida la omisión de dicho trámite le habría producido un menoscabo en sus posibilidades reales y efectivas de defensa.Como se indica en la sentencia antes reseñada "el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa (...) sólo cabrá considerar que ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por parte del recurrente en su recurso de apelación qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada."En el nuestro caso, no se ha cumplido dicha carga procesal. Ni siquiera acudiendo directamente a las actuaciones y al desarrollo del juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en el motivo tercero, se puede determinar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por la recurrente en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que se ha acudido a este motivo de nulidad invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa (art. 24.2 CE -EDL 1978/3879-), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión, el motivo por tanto debe ser desestimado.»