Conviene aclarar, de inicio, que la patria potestad, en su configuración jurídico-positiva actual, se puede definir como una función en la que se integran un conjunto de derechos que la ley concede a los progenitores sobre las personas y bienes de los descendientes con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados.
Prima en tal institución la idea del beneficio y el interés del menor, y ello de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección del Menor, en su actual redacción, según la Ley Orgánica de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, de 22 de julio de 2015 -EDL 2015/125943-, y la Ley 42/2015, de 5 de octubre -EDL 2015/169101-, en cuanto principio rector de la actuación de los Poderes Públicos.
En este sentido, la privación de la patria potestad, o el ejercicio de dicha función por uno de los progenitores con exclusión del otro, debe revestir un carácter excepcional, basándose en circunstancias extremas en las que la continuidad de la relación paterno-filial vengan a poner en peligro la educación o formación, en sus distintos aspectos, del sujeto infantil, lo cual se dice, fundamentalmente, cuando se decide judicialmente la privación total o parcial de la patria potestad.
El art. 170 CC -EDL 1889/1 se refiere al incumplimiento de deberes inherentes a dicha función, y se puede plantear sobre este particular la duda de si ello conlleva un significado de censura o de sanción por conducta omisiva, lo que se deberá valorar en función del principio del favor de los hijos que imponga, o lo aconseje, en aras de la protección del referido prevalente interés, tan drástica medida.
En definitiva, entendemos que es de aplicación el art. 170 para privar total o parcialmente de la patria potestad a cualquiera de los progenitores, o a ambos, cuando concurran razones debidamente fundadas, objetivas o subjetivas, en razón de una conducta permanente, estable y duradera en el tiempo, o como consecuencia de actos de cualquiera de ellos, o de ambos, reprobables en el ámbito criminal o penal o en el ámbito civil, sirviendo a modo de ejemplo, sin constituir ello un número cerrado, cualquier conducta que atente a la vida o la seguridad física o psicológica, no solamente de los hijos, sino también del otro progenitor, o aquel otro comportamiento o actitud adoptada voluntariamente y con el fin de apartarse deliberadamente de los deberes y las obligaciones a observar en favor de los hijos -alejamientos voluntarios, falta absoluta de comunicación y de relaciones personales, por causa imputable al progenitor, situación de paradero desconocido a sabiendas de tal circunstancia y sus consecuencias frente al otro progenitor y los hijos, incumplimiento de obligaciones económicas para con la familia y, en especial, para con los hijos, en supuestos en los que no hay excusa ni imposibilidad del cumplimiento de dichas obligaciones económicas-.
Por contra, no parece deducirse, del contenido del art. 156 del texto legal antes citado, y en lo que se refiere al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno de los progenitores, una censura o reproche a aquel otro progenitor al que se ha excluido de dicho ejercicio de tal función, en cuanto que dicha medida sobre el ejercicio exclusivo de la misma, acordándose siempre en interés de los menores, tiene su razón, como el propio precepto indica, en una discrepancia, sobre el ejercicio de tal función, con el otro progenitor, en cuestiones de carácter escolar, educacional, enseñanza religiosa, alimentación, etc. y todo ello referido a los hijos, como también puede venir fundado el ejercicio exclusivo de la patria potestad en una situación de privación de libertad, de ausencia por causas desconocidas, por razón de incapacidad o enfermedad del progenitor al que se excluye de dicha función que le impida tomar decisiones ajustadas al interés de los menores, y, por supuesto, en situaciones en las que ya se ha producido la separación personal definitiva de los progenitores.
En conclusión, entendemos que el ejercicio exclusivo de la patria potestad para un progenitor supone una medida menos drástica, no definitiva, acotado dicho ejercicio exclusivo para ciertas funciones, que no para todas que comprende la patria potestad, y por cuanto que legalmente también se limita temporalmente dicha facultad , lo que no ocurre con la privación, total o parcial, de la patria potestad, pues adviértase que en muchas ocasiones el ejercicio exclusivo se otorga respecto de concretas y determinadas cuestiones, que suelen afectar al ámbito de la fijación de un domicilio de los menores, de la educación escolar de los mismos, del centro escolar o académico donde deban cursar los estudios dichos hijos, la observancia o no de una determinada confesión religiosa, etc., significando que, en otro orden de consideraciones, para la recuperación de la patria potestad, de la que se fue privado total o parcialmente, se hace necesario instar a través del procedimiento oportuno la recuperación de dicha función.