CIVIL

El ejercicio exclusivo de la patria potestad para un progenitor, ¿supone una privación parcial de la misma para el otro?

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

A Juan M. Jiménez de Parga Gastón, en el tiempo dorado de su jubilación, quien ha ilustrado con su saber durante muchos años este Foro Abierto; en agradecimiento por lo que hemos aprendido a su lado.

Recoge el art. 156 CC (EDL 1889/1) entre sus disposiciones que “si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones”; que “esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años”; y que “en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”.

A su vez, el art. 170 del mismo texto legal dispone en su párrafo 1º que “el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”.

Pues bien, son muy frecuentes las ocasiones en que a uno de los progenitores se le atribuye judicialmente el ejercicio exclusivo de la patria potestad en base a que el otro ha incumplido los deberes inherentes que conlleva, muchas veces por encontrarse en ignorado paradero.

¿Supone esto una privación parcial de la patria potestad incardinada en el espíritu de lo dispuesto en el art. 170 CC o más bien un efecto de lo normado en el art. 156 sin privación alguna de la patria potestad?

El ejercicio exclusivo de la patria potestad para un progenitor, ¿supone una privación parcial de la misma para el otro?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Familia", el 1 de marzo de 2019.

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

D. José Javier Díez Nuñez

Leer el detalle

Gema Espinosa Conde

Dª Gema Espinosa Conde

No debe confundi...

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Eladio Galán Cáceres

D. Eladio Galán Cáceres

Conviene aclar...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

Se requiere a nuestros expertos colaboradores su opinión sobre si la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores consecuencia de los desacuerdos entre sus titulares supone la privación parcial de la misma al otro progenitor.

La mayoría de nuestros ponentes consideran que la atribución del ejercicio exclusivo de la misma no conlleva una privación parcial de la potestad al otro. Supone únicamente la atribución de las funciones inherentes a esta institución a uno de ellos pero deja incólume la titularidad de quien ve limitadas sus funciones.

Se trata de una medida no definitiva y, por tanto, menos drástica, acotando dicho ejercicio exclusivo a ciertas funciones, que no todas, de las que comprende la patria potestad.

No obstante, dentro de esta consideración, algunos de los ponentes consideran que si bien técnicamente puede resultar lo contrario, lo cierto es que, en la práctica estamos ante una privación parcial de la patria potestad que conduce a idénticas consecuencias que la privación total de la patria potestad propiamente dicha.

Así, PEREZ MARTIN señala que la privación del ejercicio puede suponer para el progenitor afectado conservar tan solo el derecho/deber de alimentarlo y, a lo sumo, relacionarse con él.

Para SAMBOLA, en efecto, supone de facto una privación de la patria potestad respecto al progenitor al que se ha limitado o reducido las funciones que la integran la función.

Para MAGRO SERVET está claro que si la atribución a uno de los progenitores es total, a su vez supone necesariamente la exclusióndel progenitor, al menos por el plazo que se fije. Si es parcial, deberá fijar el juez en qué medida y tendrá efectos en el otro temporalmente en el derecho señalado.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


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El ejercicio exclusivo de la patria potestad para un progenitor, ¿supone una privación parcial de la misma para el otro?

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

A Juan M. Jiménez de Parga Gastón, en el tiempo dorado de su jubilación, quien ha ilustrado con su saber durante muchos años este Foro Abierto; en agradecimiento por lo que hemos aprendido a su lado.

Recoge el art. 156 CC (EDL 1889/1) entre sus disposiciones que “si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones”; que “esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años”; y que “en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”.

A su vez, el art. 170 del mismo texto legal dispone en su párrafo 1º que “el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”.

Pues bien, son muy frecuentes las ocasiones en que a uno de los progenitores se le atribuye judicialmente el ejercicio exclusivo de la patria potestad en base a que el otro ha incumplido los deberes inherentes que conlleva, muchas veces por encontrarse en ignorado paradero.

¿Supone esto una privación parcial de la patria potestad incardinada en el espíritu de lo dispuesto en el art. 170 CC o más bien un efecto de lo normado en el art. 156 sin privación alguna de la patria potestad?

El ejercicio exclusivo de la patria potestad para un progenitor, ¿supone una privación parcial de la misma para el otro?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Familia", el 1 de marzo de 2019.

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

D. José Javier Díez Nuñez

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Gema Espinosa Conde

Dª Gema Espinosa Conde

No debe confundi...

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Eladio Galán Cáceres

D. Eladio Galán Cáceres

Conviene aclar...

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RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

Se requiere a nuestros expertos colaboradores su opinión sobre si la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores consecuencia de los desacuerdos entre sus titulares supone la privación parcial de la misma al otro progenitor.

La mayoría de nuestros ponentes consideran que la atribución del ejercicio exclusivo de la misma no conlleva una privación parcial de la potestad al otro. Supone únicamente la atribución de las funciones inherentes a esta institución a uno de ellos pero deja incólume la titularidad de quien ve limitadas sus funciones.

Se trata de una medida no definitiva y, por tanto, menos drástica, acotando dicho ejercicio exclusivo a ciertas funciones, que no todas, de las que comprende la patria potestad.

No obstante, dentro de esta consideración, algunos de los ponentes consideran que si bien técnicamente puede resultar lo contrario, lo cierto es que, en la práctica estamos ante una privación parcial de la patria potestad que conduce a idénticas consecuencias que la privación total de la patria potestad propiamente dicha.

Así, PEREZ MARTIN señala que la privación del ejercicio puede suponer para el progenitor afectado conservar tan solo el derecho/deber de alimentarlo y, a lo sumo, relacionarse con él.

Para SAMBOLA, en efecto, supone de facto una privación de la patria potestad respecto al progenitor al que se ha limitado o reducido las funciones que la integran la función.

Para MAGRO SERVET está claro que si la atribución a uno de los progenitores es total, a su vez supone necesariamente la exclusióndel progenitor, al menos por el plazo que se fije. Si es parcial, deberá fijar el juez en qué medida y tendrá efectos en el otro temporalmente en el derecho señalado.


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