Social

Nulidad de las sentencias dictadas en suplicación

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

La Ley Orgánica del Poder Judicial dedica a la nulidad de los actos judiciales el capítulo III, del título III, del Libro III, art.238 a 243 -EDL 1985/8754- y la Ley de Enjuiciamiento Civil regula esta materia, de modo similar, en los art.228 s -EDL 2000/77463-. Se establecen en estos preceptos una serie de reglas para disciplinar el régimen jurídico aplicable a esta materia. De modo, que no solo se identifican los actos procesales que son nulos de pleno derecho -art.238 LOPJ y art.225 LEC sino que, además, se diseña el cauce procesal que se debe seguir para obtener la declaración de nulidad cuando concurra alguna de las causas previstas.

De este régimen jurídico podemos destacar, por lo que ahora interesa, las siguientes reglas:

1ª) No se admiten con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones (art.241.1 LOPJ -EDL 1985/8754- y art.228.1 LEC -EDL 2000/77463-).

2ª) La nulidad de pleno derecho se tiene que hacer valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (art.240.1 LOPJ -EDL 1985/8754- y art.227 LEC -EDL 2000/77463-).

3ª) Quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, pueden pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art.53.2 Const  -EDL 1978/3879-, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (art.241.1 LOPJ -EDL 1985/8754- y art.228.1 LEC -EDL 2000/77463-).

Así pues, del examen de estos preceptos se puede concluir que si alguna de las partes del proceso pretende que se anule una sentencia que no es firme y que es susceptible de ser recurrida, esta pretensión se debe encauzar a través del correspondiente recurso, ya sea ordinario o extraordinario.

Ahora bien, como el recurso que cabe contra las sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia es el de casación para unificación de la doctrina, que tiene particularidades muy específicas, son muchas las ocasiones en que las partes pretende obtener una declaración de nulidad de la sentencia recaída en suplicación ante la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que la dictó. De modo que se presenta ante la Sala de suplicación un escrito solicitando la nulidad de la sentencia en el plazo de veinte días establecido en el art.228 LEC -EDL 2000/77463- y sin que se prepare el recurso de casación para unificación de la doctrina.

Ante esta situación que se viene produciendo en la práctica diaria de nuestros tribunales, se pregunta a los integrantes de este foro lo siguiente:

1º) Si es posible que la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia anule su propia sentencia, pese a que sea susceptible de se recurrida en casación para unificación de la doctrina.

2º) Si la petición de nulidad de la sentencia ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que la dictó, suspende los plazos para preparar e interponer el recurso de casación para la unificación de la doctrina.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de marzo de 2019.

Puntos de vista

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Resultado


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