Inicialmente los Tribunales fueron estrictamente restrictivos en el tratamiento de los incidentes de nulidad suscitados, tras la notificación de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia, la Sentencia del Pleno del TCo, núm 72, de 21-7-18, rec 1393/18 EDJ 2018/517729-, afirma que la vía del incidente de nulidad de actuaciones que regula el art.241 LOPJ -EDL 1985/8754-, como remedio excepcional, lo es frente a resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y sean firmes, esto es, no susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario, afirmación que en principio ha sido subrayada por el Tribunal Supremo, a quien corresponde, STCo Sala 2ª, núm 157, 29-6-09, rec 4360/05 -EDJ 2009/150486-, como al resto de tribunales, determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos, cuando declara, auto de 8 de febrero de 1999, recurso de queja núm. 2479/1998, que el incidente y el recurso de casación con un mismo objeto son incompatibles entre sí como dispone el art.240.3 LOPJ, puesto que aquél sólo procede cuando la resolución contra la que se interpone no es susceptible «de recurso en el que quepa separar la indefensión sufrida». En definitiva partir del alegato de haber sufrido indefensión por incongruencia de la sentencia promovió un incidente de nulidad cuando lo que procedía era intentar la casación o que, ATS, Sala 4ª, 10-11-15, rec 36/15 -EDJ 2015/230763-, «el incidente de nulidad de actuaciones se convierte en un remedio extraordinario que sólo cabe cuando la resolución frente a la que se promueve el mismo sea firme, lo que no ocurre cuando contra la sentencia cabía recurso de casación para la unificación de doctrina».
Esa misma línea de razonamiento ha sido seguida por muchas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, Extremadura, sec. 1ª, núm. 56, de 2-2-04, rec 685/03 -EDJ 2004/127577-, con cita de la Castilla La Mancha, de 18-12-00, indicando que se instó Incidente de Nulidad, en ejercicio de una opción selectiva inadecuada, en cuanto que su regulación no va encaminada a que pueda la parte elegir entre uno u otro trámite procesal, por la naturaleza subsidiaria del mentado Incidente, con independencia de ello, de lo razonable o no de la denuncia de fondo utilizada. Andalucía -Sevilla Sala de lo Social, sec 1ª, auto núm 9, 19-1-10, rec. 969/09 -EDJ 2010/29682-, recordando que la excepcionalidad del incidente de nulidad viene marcada por el propio precepto de la LOPJ -art.241 -EDL 1985/8754 que, para la nulidad post sententiam, parte de que no se admitirá el salvo que se funde en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art.53.2 Const -EDL 1978/3879 y siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, en el mismo sentido, ya se había pronunciado, auto núm 4129, de 30-12-03, rec 1002/03 -EDJ 2003/240633-, así como Castilla-La Mancha, sec. 1ª, auto núm 815, 15-4-10, rec 815/09 -EDJ 2010/84542-, Castilla y León -Valladolid sec 1ª, auto núm 1561, 10-1-07, rec 1561/06 -EDJ 2007/12377-.
Aunque lo hasta ahora indicado condujera a entender como inadmisible la posibilidad de interponer el incidente de nulidad contra las referidas sentencias, dado que cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, art.218 LRJS -EDL 2011/222121-, es el propio TCo Sala 1ª, núm. 39, 27-2-03, rec 1254/01 -EDJ 2003/3857-, el que abre la posibilidad del incidente, cuando declara que tal mecanismo excepcional permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, bien una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión -TCo auto 1110/1986, de 22-12-86, FJ 1-, bien una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que comporte la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia, en relación con el vicio de incongruencia -TCo 225/1991, 30-12-91, FJ 2 -EDJ 1991/11316 en este sentido, TCo 170/1999, auto 24-6-99 -EDJ 1999/27088 TCo 56/2002, 11-3-02, FJ 2 -EDJ 2002/6728 -TCo 189/2002, 14-10-02, FJ 5 -EDJ 2002/41042--. En el mismo sentido el TS, auto 1-4-03, rec queja núm 2/2003 -EDJ 2003/273611-, declara que la excepcionalidad del incidente de nulidad de actuaciones, impone previamente aquel recurso, salvo cuando no quepa duda alguna respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la indefensión sufrida.
Los distintos Tribunales Superiores de justicia, obviando la necesidad de agotar el recurso de casación, han dispuesto la admisión, tramitación y resolución de tales incidentes, tras la sentencia dictada en suplicación, razonando entre otras cosas que el mismo, por su especial configuración de recurso extraordinario, no podía impedir que su no interposición, nulidad por incongruencia de la sentencia, vede el camino a su resolución, pues mal engarzaría tal proceder con la tutela judicial efectiva que deben los Tribunales dispensar a los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el art.24 Conts -EDL 1978/3879-, Comunidad Valenciana, Sala Social, sec. 1ª, Sentencia núm. 2772, de 28-9-04, rec. 3894/03 -EDJ 2004/223900-, en el mismo sentido, auto núm. 3237, de 25-1-11, rec 3237/09 -EDJ 2011/56502 y auto, Cantabria Sala de lo Social, sec. 1ª, núm. 127, 22-4-09, rec 76/09 -EDJ 2009/89103-.
Tras la reforma operada por la LO 19/2003  -EDL 2003/156995 y posterior modificación del aptdo 1º párrafo 1º, por Disp Final 1 de la LO 6/2007 de 24 mayo  -EDL 2007/28399-, se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud y resolución, con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el art.53.2 Const -EDL 1978/3879 en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento, Castilla y León -Burgos-, sec. 1ª, Sentencia núm. 623, 10-10-14, rec 689/14 -EDJ 2014/212193-, por tanto, procederá el planteamiento de este incidente excepcional, siempre y cuando la sentencia del Tribunal hubiera podido vulnerar tales derechos constitucionales, Región de Murcia, sec. 1ª, auto núm. 73, de 23-6-08, rec 1397/07 -EDJ 2008/199900-, sin que pueda ser fundamento de la inadmisión de este remedio procesal, la pretendida existencia de otros cauces de reacción procesal que serían preferentes, vulnerando el órgano judicial, «el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo -art.24.1 CE -EDL 1978/3879--, privándole de la tutela de los derechos fundamentales que proclama el art. 53.2 CE», cuando el mismo no hubiera ofrecido «una motivación suficiente que justificase la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones por esa causa, precisando el tipo de recurso que creía posible interponer frente a la Sentencia», TCo Sala 2ª, núm 142, 22-6-15, rec 2949/14 -EDJ 2015/131061 y núm 91, 11-5-15, rec 4102/14 -EDJ 2015/99760-, debiendo el incidente de nulidad promovido alcanzar éxito, Madrid Sala de lo Social, sec. 1ª, auto núm. 21, 27-3-06, rec 5158/05 -EDJ 2006/91808-, al incidir la sentencia en error notorio, teniendo en cuenta los estrechos márgenes en que se desenvuelve el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina, a los efectos del art.241 LOPJ -EDL 1985/8754-, admitiéndose a trámite, Murcia, Sala de lo Social, sec 1ª, auto núm 448, 12-6-06, rec 448/06 -EDJ 2006/249234-, porque que el mismo se interpuso fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o incongruencia del fallo, sin que se hubieran podido denunciar antes de recaer sentencia, pues, aunque contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, es lo cierto que la especial configuración de éste como recurso extraordinario no puede impedir el planteamiento y la admisión a trámite del incidente de nulidad, en aras al principio de tutela judicial efectiva recogido en el art.24 Const.
Todo ello sin perjuicio de entender que la admisión y tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, «como se ha afirmado en TS -queja auto 21-05-15 -Queja 93/14 -EDJ 2015/129801 y 20-05-15 -Queja 80/14 -EDJ 2015/100004-, entre otros implica que no puede suspender el plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina con el que se pretende subsanar las infracciones en que hubiese podido incurrir la sentencia combatida» -...-, «pues la última expresión del precepto, al señalar que la resolución no sea susceptible de recurso», reafirma tal imposibilidad. «La excepcionalidad del incidente de nulidad de actuaciones, en términos generales, impone previamente aquel recurso, lo que implica que si la parte opta por interponer incidente de nulidad de actuaciones no puede pretender la suspensión del plazo para preparar la casación», ya que «no sólo no se integra, como sí ocurre con el auto de aclaración -STC 32/1996 -EDJ 1996/1935--, en la resolución originaria sino que su finalidad es otra: remediar el defecto de forma que hubiere causado indefensión o la incongruencia del fallo. Admitido a trámite el incidente, en fin, no queda en suspenso la ejecución y eficacia de la resolución, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, según expresamente dispone el número 2 del citado artículo 241 -EDL 2000/77463-», TS Sala 4ª, auto 10-11-15, rec 36/15 -EDJ 2015/230763-, «no sólo porque no lo prevé así el capítulo IX del Título V de Libro I LEC, sino porque expresamente establece el art. 227.1 LEC que la nulidad y la pretensión de anulación de actuaciones procesales «se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate», y el art.228 LEC sólo prevé el incidente de nulidad de actuaciones contra resoluciones que no sean susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario», TS, Sala 1ª, auto 4-5-16, rec 47/16 -EDJ 2016/58180-.
Todo esto, debiendo tener en cuenta finalmente que «no puede acogerse la alegación respecto a la indebida prolongación de la vía previa, derivada del incidente de nulidad de actuaciones que habría convertido en extemporánea la demanda de amparo», TCo Sala 2ª, núm 157, de 29-6-09, rec 4360/05 -EDJ 2009/150486-, «dentro del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 CE -EDL 1978/3879--, relativo al derecho de acceso al recurso», reiterado que «la decisión sobre la admisión de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos «constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE», -TCo 71/2002, de 8-4-02, FJ 3 -EDJ 2005/170869--, con lo que creo que con independencia del posicionamiento actual del TS, sigue abierta la polémica.