Social

El escrito de impugnación del recurso de suplicación en la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social

Tribuna

La actuación de las partes en el recurso de suplicación se centra, esencialmente, en tres momentos como son: el anuncio (art. 194 LRJS -EDL 2011/222121-) y la interposición del recurso (arts. 195 y 196 LRJS) por un lado, y la impugnación (art. 197 LRJS) por otro. Ciertamente que la actividad de las partes a lo largo de esta fase procesal es, o puede ser, mucho más amplia, pero no cabe ninguna duda de que esos tres momentos son los más importantes. De modo que si se tuviera que explicar en pocas palabras a un neófito en qué consiste el recurso de suplicación inevitablemente haríamos referencia a ellos.

Pues bien, de estos tres hitos procesales quizás el más desconocido y el que menos peso ha tenido tradicionalmente es la impugnación del recurso. De hecho, es curioso observar como el propio legislador al rotular los artículos en la nueva LRJS no utiliza la expresión "escrito de impugnación", a diferencia de lo que ocurre con el escrito de interposición (art. 196 -EDL 2011/222121-) y con el anuncio del recurso (art. 194), sino que simplemente titula el artículo 197 como "traslado a las otras partes", como si con el traslado del escrito de interposición del recurso se diera por concluida la fase procesal que se desarrolla ante el Juzgado de lo Social que dictó la resolución recurrida. Es verdad que su importancia es relativa desde el momento en que no es necesario que el recurso se impugne para que pueda ser resuelto por la Sala de lo Social. Y también es cierto que su regulación legal no ha sido muy exhaustiva. Pero aun siendo ello así, no se puede desconocer que con el paso del tiempo ha ido ganando en importancia fruto de la doctrina judicial y constitucional que han ido perfilando sus contornos, hasta el punto de que la nueva LRJS le ha dado una nueva dimensión que se pretende exponer en este breve comentario.

Comienza diciendo el art. 197 LRJS -EDL 2011/222121- que "interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas". Como se ha señalado por la doctrina, el principio general de contradicción propio de todo procesal judicial, exige que del escrito de interposición del recurso de suplicación se dé traslado al resto de las partes para que puedan alegar lo que a su derecho convenga en relación con el mismo. Ello supone que el derecho que se reconoce a la parte recurrida de impugnar el recurso de suplicación interpuesto por la contraria integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que se ha establecido por la doctrina constitucional que "la tramitación de un recurso de suplicación sin dar traslado del escrito de interposición a la otra parte a efectos de su eventual impugnación, determina la vulneración del art. 24,1 CE -EDL 1978/3879- (STC 34/1998, de 11 febrero, FJ 4 -EDJ 1998/484-)" (STC, 227/2002 de 9 diciembre -EDJ 2002/55514-). Asimismo también se vulnera ese derecho fundamental cuando la sentencia que resuelve el recurso no ha tomado en consideración el escrito de impugnación y "ha ceñido su ámbito de conocimiento exclusivamente a las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de interposición con absoluto desconocimiento de las efectuadas por la parte recurrida, lo que ha situado al hoy demandante en una situación material de indefensión y convertido a la sentencia impugnada en una resolución manifiestamente incongruente (STC, 49/1992 de 2 abril -EDJ 1992/3213-).

Desde un punto de vista estrictamente formal, la nueva LRJS -EDL 2011/222121- no introduce novedades respecto al régimen jurídico anterior. Así, el art. 197 LRJS, al igual que hacía el 195 de la LPL de 1995 -EDL 1995/13689-, dispone que una vez presentado el escrito de interposición del recurso se dará traslado del mismo para su impugnación a la "parte o partes recurridas". Por "partes recurridas" hay que entender las restantes partes del proceso hayan o no interpuesto, a su vez, recurso contra la sentencia. Pues es evidente que una misma parte puede ser, al mismo tiempo, recurrente y recurrida.

El plazo de que se dispone para presentar el escrito de impugnación es de cinco días. Se trata de la mitad de tiempo que se concede al recurrente para presentar el escrito de interposición del recurso -art. 195,1 LRJS (EDL 2011/222121) -. Y no solo eso, sino que, además, en el caso de que existan varias partes recurridas el plazo es común ("único" decía la LPL de 1995 -EDL 1995/13689-), a diferencia también del trato que se dispensa a los recurrentes en que la puesta a disposición de los autos se hace "por el orden de anuncio", lo que da a entender que no estamos ante un plazo común sino sucesivo. Esta diferencia de trato sorprende desde el momento en que, como seguidamente veremos, la nueva LRJS ha querido dar una mayor relevancia al escrito de impugnación, de modo que si el impugnante propone rectificaciones de hecho o alega causas de oposición, debe observar los mismos requisitos que el art. 196 LRJS exige para el escrito de interposición.

Aunque nada dice el art. 197 LRJS -EDL 2011/222121-, la impugnación del recurso también se debe realizar por letrado o graduado social colegiado, pues el art. 21 de la misma LRJS establece con carácter general que "En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados por graduado social colegiado".

Si como se acaba de exponer, desde un punto de vista formal la regulación de la impugnación del recurso no se ha visto alterada con la publicación de la nueva norma procesal, no ocurre lo mismo con su contenido. Tradicionalmente se había venido sosteniendo que dada la naturaleza del escrito de impugnación, la única petición que podía contener y que se podía realizar en él, a parte de la relativa a la inadmisión de la suplicación, era la referida a la desestimación del recurso interpuesto por la parte contraria o, lo que es lo mismo, la de confirmación de la sentencia recurrida. Sin embargo esta forma de concebir el escrito de impugnación fue evolucionando con el tiempo como consecuencia de los pronunciamientos de la jurisprudencia ordinaria y constitucional. Por un lado, está claro que el impugnante no puede pretender la condena del recurrente. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al razonar que "El contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL -EDL 1995/13689-, lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la Sentencia, lo cual -como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley" (STC 227/2002, de 9 diciembre -EDJ 2002/55514-).

Pero siendo ello así, se fue admitiendo la posibilidad de que el escrito de impugnación se utilizase, por ejemplo, para plantear excepciones alegadas en el acto del juicio que fueron desestimadas por el juzgado de instancia, pese a que finalmente la sentencia resultase favorable para el impugnante (Alfonso Mellado). Así lo entendió también el Tribunal Supremo al considerar que era perfectamente posible que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se invocase la excepción de prescripción que había sido desestimada por la sentencia de instancia. Se razona al respecto por el Alto Tribunal, que "absuelta totalmente en la instancia la parte demandada, el planteamiento de un ulterior recurso de suplicación por la parte actora, cuya pretensión había sido desestimada íntegramente en dicha fase procesal, permite que aquélla -frente a la que se ha actuado la pretensión de autos y que ha obtenido una respuesta plenamente favorable a sus intereses- pueda argüir en la impugnación del recurso todos los medios defensivos de los que ya había hecho uso en la instancia, de modo que los mismos puedan ser tenidos en cuenta al ser resuelto el recurso de suplicación" (STS, u.d. de 21 septiembre 2005, rec. 3977/2004 -EDJ 2005/157697-, en la que se citan las dictadas por la propia Sala IV de 31 octubre 1996 (rec. núm. 1305/1996 -EDJ 1996/7060-) y 10 abril 2000 (rec. núm. 2646/1999) -EDJ 2000/10331-.

Pero no sólo eso, sino que, además, el Tribunal Constitucional admitió la posibilidad de que el impugnante del recurso pudiera solicitar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia en base a prueba hábil y trascendente para la resolución del recurso. Así, se razonó que "la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones" (STC 4/2006, de 16 enero -EDJ 2006/3399-). Y ello porque como ya se había puesto de relieve en la STC 209/2005, de 18 julio -EDJ 2005/130782-, "en estos supuestos en que se obtiene un fallo favorable, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses "la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo", sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir (estas declaraciones y las excepciones en SSTC 227/2002, de 9 diciembre, FJ 4 -EDJ 2002/55514-, y 196/2003, de 27 octubre, FJ 8 -EDJ 2003/136197-)".

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Esta doctrina jurisprudencial y constitucional se ha plasmado en el nuevo art. 197 LRJS -EDL 2011/222121-. De tal forma que ahora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación -y también en el de casación ordinario- no solo se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, sino también se pueden solicitar "rectificaciones de hecho" y "causas de oposición subsidiarias aunque no hubieren sido estimadas en la sentencia". Ciertamente los términos empleados por el legislador no son muy afortunados, pues hubiera sido más clarificador emplear las mismas expresiones que se utilizan en el art. 193 LRJS para determinar el objeto del recurso de suplicación, al menos por lo que se refiere a la revisión de los hechos declarados probados. Sin embargo no cabe duda que lo que se ha pretendido es recepcionar la doctrina de los tribunales ensanchando los cauces del escrito de impugnación. Por consiguiente, se admite ahora expresamente que el impugnante del recurso no solo pueda solicitar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida -como ya había admitido la STC 4/2006 (EDJ 2006/3399)-, sino también invocar en su escrito de impugnación al recurso argumentos jurídicos de refuerzo de la sentencia que no fueron empleados por ésta, e incluso cuestiones jurídicas que planteadas en la instancia no fueron estimadas por el órgano judicial "a quo", aunque finalmente el resultado le fuera favorable. Así por ejemplo, cabe la posibilidad de que en un supuesto de despido declarado procedente y recurrido por el trabajador, la empresa pueda insistir en su escrito de impugnación en la estimación de la caducidad de la acción de despido que la sentencia recurrida había desestimado. O que habiéndose declarado la improcedencia del despido por razones de fondo, el trabajador impugnante pueda solicitar en su escrito de impugnación que se declare la prescripción de las faltas imputadas, siempre que tal cuestión se hubiera suscitado en el juicio y no se introduzca por primera vez en el recurso.

Lo que en cualquier caso se exige si se hace uso de esta posibilidad, es que se observen análogos requisitos que los contemplados para la formalización del recurso. Lo que significa que en el escrito de impugnación se tendrá que observar lo dispuesto en los apdos. 2 y 3 del art. 196 -EDL 2011/222121- en relación con el 193 LRJS. Es decir, si solicita la revisión de algún hecho probado se deberá identificar el concreto documento o pericia en que se base la petición, indicando la formulación alternativa del hecho que se pretenda introducir o modificar. Y si lo que se alega es una causa de oposición, se deberá razonar la pertinencia y fundamentación de la petición, citando la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

La nueva regulación del escrito de impugnación se completa, como no podía ser de otro modo a la luz de la doctrina constitucional y de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, con un trámite también novedoso pero que ya había sido reclamado por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 4/2006, de 16 enero -EDJ 2006/3399-. Como ya hemos visto, en dicha sentencia se entendió que el impugnante del recurso de suplicación estaba legitimado para solicitar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, pero con el fin de salvaguardar el derecho de defensa del recurrente se ordenó a la Sala de lo Social que ofreciera un trámite de audiencia al organismo recurrente en el que tuviera oportunidad de alegar sobre la cuestión fáctica objeto de controversia. Y añadía el Tribunal Constitucional que "En relación con ello, resultaría conveniente introducir dicho trámite de audiencia en la Ley de procedimiento laboral -EDL 1995/13689-, para atender debidamente a los imperativos del derecho de defensa en supuestos como el que viene de analizarse, o como en otros recientemente abordados por este Tribunal (STC 53/2005, de 14 marzo, FJ 5 -EDJ 2005/29907-). De otro modo, no dando audiencia en casos como los citados, sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales". Esta vieja aspiración del máximo intérprete de nuestra Constitución se ha visto satisfecha en el nuevo art. 197 LRJS -EDL 2011/222121- de modo que si el impugnante hace uso de alguna de las posibilidades que se han expuesto, el resto de las partes "podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto (...) dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación". Y una vez transcurridos estos plazos -el de impugnación y, en su caso, el de alegaciones- los autos se elevarán a la Sala de lo Social.

Finalmente, no está de más recordar, que la nueva LRJS -EDL 2011/222121- también ha despejado las dudas que había suscitado el viejo art. 231 LPL de 1995 -EDL 1995/13689- acerca de si el impugnante del recurso podía aportar documentos o realizar alegaciones de hecho en trámite de recurso. Dudas que se suscitaban por la referencia expresa al "recurrente" que se hacía en el mencionado precepto y que, como acabo de señalar, quedan despejadas en la actualidad dado que el art. 233 LRJS se refiere a las "partes" en general. Por lo que, como no podía ser de otro modo y se venía admitiendo en la práctica judicial, tanto el recurrente como el impugnante están facultados para presentar los documentos a que se refiere el mencionado precepto.

De lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que la nueva LRJS -EDL 2011/222121- amplía las posibilidades de actuación del impugnante del recurso en línea con lo que habían venido resolviendo los tribunales, de modo que ahora se puede solicitar no solo la inadmisión del recurso, sino también la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y la estimación de alguna excepción opuesta en el acto del juicio y desestimada por aquella. Pero aun siendo ello así y aunque resulte obvio reseñarlo, existe una diferencia esencial entre la posición del recurrente y la del impugnante, pues la finalidad del escrito de impugnación no es otra que lograr la confirmación de la resolución recurrida, ya sea por los mismos argumentos expuestos en ella, ya por hechos nuevos o por fundamentos jurídicos diferentes. Pero lo que nunca se podrá solicitar por este cauce es la revocación del fallo y su sustitución por otro, pues en tal caso "se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley" (STC 227/2002, de 9 diciembre -EDJ 2002/55514-). Por consiguiente, no se podrá utilizar la vía de impugnación del recurso para pretender alterar el fallo de la sentencia, eludiendo la obligación de realizar los depósitos y consignaciones exigidos por los arts. 229 y 230 LRJS a quienes no gozan del beneficio de justicia gratuita.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 4 de octubre de 2012.


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