Aprovechando el reciente resurgimiento del interés en la neutralidad en la red como consecuencia del viraje brusco de rumbo llevado a cabo por el regulador norteamericano en materia de telecomunicaciones (FCC) (influenciado por el nuevo presidente de los Estados Unidos), cabe intentar enfocar esta recurrente cuestión a través de una serie de tres artículos centrados en los siguientes puntos:
- Contexto, definición y problemática
- Regulación comparada
- Posible implantación en la normativa española
Posible implantación en la normativa española
Como última parte de la serie de artículo de neutralidad en la red, cabe concretar el estado de esta materia en la normativa española y una serie de recomendaciones de pautas para implantarla de una manera efectiva en la misma
A día de hoy, en España no existe una regulación concreta sobre la neutralidad en la red, quedando reducida a una mención bajo la denominación de internet abierto, en el artículo 3 apartado J de la vigente Ley General de Telecomunicaciones: “defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, en particular a través de un acceso abierto a Internet. En la prestación de estos servicios deben salvaguardarse los imperativos constitucionales de no discriminación, de respeto a los derechos al honor y a la intimidad, la protección a la juventud y a la infancia, la protección de los datos personales y el secreto en las comunicaciones”.
Cabe mencionar los dos intentos realizados en 2010 y 2011, por el Partido Popular (PP) y por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), respectivamente:
- Partido Popular 2010: Moción presentada y rechazada ante el Senado, tendente a instar al gobierno a adecuar la normativa a este principio, en los siguientes términos: “Modificar, de forma urgente, en todo aquello que sea necesario, la normativa española en materia de Sociedad de la Información a fin de garantizar el cumplimiento del principio de neutralidad de la red por parte de los proveedores de telecomunicaciones que operan en España, de modo que se asegure que los paquetes de datos que circulan por sus redes reciban siempre el mismo tratamiento, sin prioridad ni jerarquía, independientemente de su contenido, origen, destino o protocolo, y sin que se filtre el tráfico para privilegiar, degradar, limitar o impedir el acceso a cualesquiera páginas o servicios”.
- Partido Socialista 2011: enmienda presentada y rechazada por el Congreso de los Diputados dentro del proyecto de modificación de la Ley General de Telecomunicaciones, con el objetivo de incluir este principio a través del siguiente literal: “el tráfico individualizado de datos recibido o generado en el servicio de acceso a internet no sea modificado, bloqueado, desviado, priorizado o retrasado, en función del tipo de contenido, del origen del mismo, del protocolo o de la aplicación utilizada”.
Recomendaciones
Partiendo del hecho de que no sería necesario implementar una regulación sobre la neutralidad en la red en la normativa española, al estar desde el año 2016 regulada por Reglamento Europeo directamente aplicable sin necesidad de transposición, se puede dictaminar que la norma adecuada para contenerla sería la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, como norma reguladora de las redes de comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones en España. Teniendo en cuenta todos los elementos expuestos en el presente informe y las disposiciones del Reglamento que habrán de respetarse como norma de rango superior, se pueden concretar las siguientes recomendaciones:
- En primer lugar, tal y como marca la Asociación de Internautas en su manifiesto sobre la red neutral, lo primario sería incluir una definición concreta y vinculante sobre neutralidad en la red, y a este efecto, se puede proponer un híbrido en la definición suministrada en el apartado introductorio y el artículo 10 de la ley de promoción de la banda ancha peruana: “El conjunto de actuaciones encaminadas a garantizar que los operadores o proveedores de servicios de acceso a internet (ISP) no puedan de manera arbitraría bloquear, interferir, discriminar, promocionar, redirigir ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación, servicio o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad”
- En segundo lugar, cabría concretar la definición de servicios de acceso a internet y obligados a cumplir con esta nueva regulación, siguiendo lo especificado en el artículo 2 del Reglamento Europeo:
◦ Proveedor de comunicaciones electrónicas al público: “una empresa que suministra redes de comunicaciones públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público”.
◦ Servicio de acceso a internet: “servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados”.
- En tercer lugar: cabría incluir el conjunto de prohibiciones y obligaciones que los ISP deberá cumplir para garantizar este principio, respetando íntegramente lo marcado por el Reglamento Europeo en su artículo 3, incluida la previsión que contiene contra las prácticas zero rating, pero recomendando remitir al Consejo y al Parlamento Europeo la inclusión de dos ideas:
◦ Copago de la mejora de la red de telecomunicaciones por parte del propietario de la red y del resto de proveedores que hayan hecho un uso intensivo de la misma sin repercusión alguna (prestadores de servicios OTT).
◦ Bloqueo parental: obligación de los ISP de suministrar un servicio de bloqueo de las aplicaciones, contenidos o servicios que el usuario haya solicitado y que pueda atentar contra el libre desarrollo de la personalidad del menor o la moral, sin perjuicio de resto de cl contenidos, aplicaciones o servicio contratados.
- En cuarto lugar, cabría concretar los supuestos tasados a las obligaciones de trato no discriminatorio y equitativo del tráfico, es decir todas aquellas situaciones en las que se podrán aplicar medidas razonables del tráfico. A este respecto se debería respetar lo establecido por el reglamento en su artículo 3, y se podría añadir, de conformidad a la posibilidad de este artículo de que la medida se haga en cumplimiento de la legislación nacional, el concepto de situación de emergencia y las actuaciones que podría llevar a cabo el proveedor de servicios de acceso a internet, al estilo de la normativa peruana analizada en el apartado anterior.
- En quinto lugar, cabría concretar el contenido del deber de información a los usuarios mediante contrato de servicio, siguiendo expresamente lo estipulado en el artículo 4 del Reglamento Europeo. Se debería añadir que la información se encuentre recogida en el sitio web de una manera accesible, y siguiendo los dos tipos (información general y técnica) que marca el ORECE en sus directrices de implantación del Reglamento Europeo.
- En Sexto lugar, con respecto al régimen de supervisión, ejecución, control y sanción, cabría mantener, como permite el Reglamento Europeo lo establecido por la normativa española (sobre todo la Ley General de Telecomunicaciones y la Orden IET/1090/2014) junto la competencia en la materia del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y su Secretaría de Estado para la Sociedad de la información y Agenda Digital.
Conclusión
- La mejor forma de implementar estas recomendaciones en la normativa española, garantizando un regulación efectiva y adecuada de la neutralidad en la red, sería aprobar una ley de modificación de la actual Ley General de Telecomunicaciones y un Reglamento de desarrollo, al estilo de lo realizado por Chile.
Bibliografía
Fuentes, materiales públicos y normativa
Citadas en indexados en el texto
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