Consideraciones generales
Entre los principios rectores de la Política Social y Económica, nuestra Constitución (en adelante, CE) reconoce en su artículo 49 la protección de los "minusválidos", expresión arcaica que, hoy por hoy, ha sido sustituida desde la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre), disposición adicional octava, por las voces "personas con discapacidad".
Más allá de disquisiciones terminológicas, el citado artículo 49 CE justifica y sustenta que esta protección a los discapacitados se instrumente mediante un elenco de beneficios fiscales, en atención a la finalidad extra fiscal del sistema tributario español, totalmente reconocida en el artículo 2.1, segundo párrafo, de la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
De hecho, nuestro Ordenamiento Tributario dispone actualmente de un conjunto de incentivos tributarios a favor de los discapacitados, tanto en la imposición directa como en la indirecta, el cual ha sido renovado recientemente, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), tras la entrada en vigor de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Sin embargo, existen lagunas, en lo que se refiere a disponer de un tratamiento coordinado del fenómeno de la dependencia en nuestro sistema tributario; por un lado, la normativa reguladora responde a momentos históricos diferentes, a veces, carece de coordinación interna y, en otros supuestos, no se ha modernizado, ni terminológicamente, ni en materia de contenidos.
La problemática sobre el reconocimiento y prueba de la discapacidad en la imposición local sobre automóviles, que seguidamente veremos, es una buena muestra de esta carencia de coordinación.
Por último, la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de Dependencia, sólo se ha plasmado en el IRPF y haría falta tomar en consideración, no sólo cómo afecta la discapacidad y sus diversos grados a la capacidad económica del obligado tributario, sino cómo principios universales de protección al discapacitado, supuestos del de diseño para todos o de accesibilidad universal (ahora reforzados por la reciente Convención de las Naciones Unidas sobre la Discapacidad), inciden en el tratamiento que hace el sistema tributario de operaciones, transacciones económicas, etc., es decir, en la relación del discapacitado con los bienes de consumo, con lo que he llamado "círculo de la discapacidad", específicamente, con los bienes de naturaleza duradera.
Precisamente, el objetivo de este breve artículo es destacar cómo la antigüedad en la regulación de la fiscalidad local, necesitada de una profunda reforma, está generando fuertes problemas a los discapacitados respecto uno de los gravámenes obligatorios de las Haciendas Locales, nos referimos al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (en adelante, IVTM), regulado en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto-legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL).
La exención de los vehículos de los discapacitados en el TRLRHL
Nota previa
Con independencia de que nos encontremos ante un tributo de configuración obsoleta, como nuestra Hacienda Local en general, falto de coordinación en materias muy significativas de la fiscalidad del automóvil, supuesto del impacto ambiental, con el resto de los gravámenes que recaen sobre este bien de consumo duradero, caso del llamado "Impuesto sobre la Matriculación", lo cierto es que el IVTM resulta ser una exacción de naturaleza dudosa, para alguna doctrina un Impuesto sobre el uso del automóvil, para otros una exacción sobre la propiedad y, para algunos otros, al final, se configura como un "proxy" por el pago de las infraestructuras viarias.
Cualquiera que sea la naturaleza de este Impuesto, nos encontramos (y éste es un indicador significativo de las deficiencias que, en materia de consideración de la discapacidad, sufre nuestro sistema impositivo local) con el único Iimpuesto en la vigente Hacienda Local que sí adopta expresamente la reducción de la capacidad contributiva que supone la discapacidad para graduar la carga tributaria, el IVTM.
Exención y procedimiento
Lo hace mediante la exoneración regulada en el artículo 93.1.e) TRLRHL. Se trata de una exoneración automática, "ope legis", que no necesita instancia de parte o petición alguna a la Administración local competente. Sin embargo, la redacción plantea varios problemas y, al final, su automatismo se convierte, contradictoriamente, en un cúmulo de aportación de medios de prueba.
En primer lugar, si bien define el concepto de "minusválido", al remitirse a un grado de discapacidad superior al 33%, no establece los medios para acreditar este grado.
Por ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia, partiendo de la base de la ausencia de una definición general de "minusválido" (discapacitado) en la legislación local, nos remite al IRPF.
La Ley 35/2006 remite en su artículo 60.3 al desarrollo reglamentario sobre el grado de minusvalía, lo cual se produce en el artículo 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento del IRPF (en adelante, RIRPF).
Este artículo afirma que el grado de minusvalía (recuérdese a este respecto que una cosa es la valoración de la minusvalía y otra, la valoración del grado de dependencia, no existiendo, prácticamente, "pasarelas" entre los dos criterios de valoración, sino autonomía total en las mismas) deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (en adelante, IMSERSO) o el órgano competente de las CCAA en esta materia.
A pesar de su antigüedad y de algunas reformas posteriores, la forma de determinar el grado de minusvalía sigue siendo la regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y clasificación del grado de minusvalía, el cual, reiteramos, es autónomo respecto de la normativa sobre regulación y acreditación del grado de dependencia.
Ahora bien, la citada normativa califica también a personas con discapacidad, de forma automática, a los siguientes supuestos:
- Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
- Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y
- Las personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, en cuyo caso, se les considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65%. Esta "incapacidad" es la reconocida judicialmente a través de procedimiento regulado en el artículo 199 del Código Civil y no otro tipo de incapacidades, expuestas en Jurisdicciones como la Social (consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos; en adelante, CDGTV 1918-05, de 28.09.2005, número V2482-05, de 9-12-2005, número V2112-06, de 24-10.2006, etc.).
A pesar de esta disposición, algunas entidades locales han rechazado otra acreditación del grado de minusvalía que no sea la proveniente del certificado del IMSERSO o del órgano de la Comunidad Autónoma competente, planteamiento erróneo, a nuestro entender, pues no existiendo una definición de "minusválido" o concreción de la forma de probar tal circunstancia en el TRLRHL, razones de sistemática y coordinación normativa llevarían a aplicar de manera directa, pero también completa, la regulación del IRPF.
También puede plantearse si la Ordenanza Municipal correspondiente puede o no restringir la forma de acreditación de esta minusvalía, materia en la cual la doctrina ha emitido opiniones contradictorias.
A nuestro entender, no cabe en la Ordenanza Municipal alterar la calificación o cualidad de minusválido, pues se trata de un concepto legal; sin embargo, la interpretación restrictiva de las exenciones tributarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la naturaleza reglamentaria de las Ordenanzas Municipales, artículo 7.1 LGT, conlleva que las mismas sí puedan delimitar con precisión cómo probar la condición de minusválido, aunque recomendamos una remisión íntegra a las disposiciones del IRPF, ver supra, para evitar la descoordinación tributaria.
Precisamente, esta coordinación con el IRPF viene también reforzada por la complejidad que supone comprobar la segunda condición de esta exoneración: el "uso exclusivo" del vehículo por los minusválidos.
En principio, se trata de una prueba diabólica que conllevaría, en principio, hacer objetiva (la naturaleza del vehículo supondría automáticamente la exención, pues sólo determinados vehículos adaptados, imposibles de utilizar por personas "normales", alcanzarían automáticamente este requisito) una exoneración que, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, pues se trata de excluir a los vehículos de los minusválidos.
Es más, pretender, como hace alguna jurisprudencia menor (supuesto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) y algunos Ayuntamientos que se pruebe que el discapacitado se encuentre siempre a bordo del vehículo, condición no exigida por el TRLRHL; no sólo va en contra de la redacción legal y de su espíritu, sino que supone, nuevamente, una prueba diabólica y, por último, contradice la naturaleza del propio IVTM que es de devengo periódico, al constituir tal exigencia una continuidad en la situación del vehículo que no es adecuada al devengo del mismo., el cual se produce en un instante de tiempo.
Además, esta problemática ha conllevado una gran diversidad de procedimientos y fuertes restricciones en algunos Ayuntamientos a la prueba de la discapacidad y de la afección del vehículo a las necesidades del discapacitado.
A nuestro entender, tales restricciones van en contra de la filosofía protectora de la exención y, repetimos, cambian su naturaleza, trasladando el cumplimiento de la misma a los requisitos del vehículo y no, a la reducción de capacidad económica que supone la discapacidad.
Es más, restringir la prueba del "uso exclusivo" supone una contradicción con lo dispuesto en el artículo 66.1, d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que regula la exención en el "Impuesto sobre Matriculación" de los vehículos de personas con discapacidad, la cual no remite a ningún tipo de "uso exclusivo" o restringe la prueba o acreditación de la minusvalía, sino que es automática en su concesión, bastando con el certificado del IMSERSO o documento reconocido en la legislación del IRPF, ver supra, para que sea aplicable la citada exención.
Sin embargo, a pesar de intentos de coordinación en esta materia por parte de instituciones representativas de las asociaciones de discapacitados, caso de FEAPS, lo cierto es que las Ordenanzas Municipales del IVTM siguen manifestando una extraordinaria diversidad, en lo que se refiere a la prueba del "uso exclusivo" del vehículo por los discapacitados.
Todo ello, unido a la existencia en otro tributo indirecto, el IVA, de una normativa beneficiosa para la adquisición de vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, gravándolos al 4% (Ley 6/2006, de 24 de abril; de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA); donde se manifiesta expresamente que el tipo súper reducido de gravamen se otorga "(...)con independencia de quién sea el conductor de los mismos.", conduce inmediatamente (como hace la doctrina más solvente) a demandar que, de una vez por todas, se produzca una coordinación sobre la prueba de la condición de minusválido entre todos los gravámenes que sujetan la posesión o adquisición de vehículos por los discapacitados.
Este artículo ha sido publicado en el boletín "Quantor Fiscal", el 1 de septiembre de 2012.
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