El art. 33,2 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -EDL 1998/44323 dispone:
u0022Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso algunou0022.
Se proponen al hilo del comentario dos cuestiones, básicamente: A) Si el término u0022motivosu0022 se refiere a la aplicación de otros preceptos jurídicos no invocados por las partes que puedan ser aplicables, o dentro del mismo se incluyen también nuevos motivos de impugnación u oposición, y, B) Si dicho precepto es aplicable en la segunda instancia respecto de motivos no planteados por el apelante, ni por el apelado, o, por el contrario, el órgano u0022ad quemu0022 está vinculado por los concretos motivos impugnatorios articulados por el recurrente.
A) Respecto de la primera cuestión, hay numerosos pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en reciente Sentencia de su Sección Sexta de 30 septiembre 2009 -EDJ 2009/229097-, se dice: u0022...la jurisprudencia de esta Sala que entiende que la congruencia, en el ámbito del recurso contencioso administrativo, tiene una mayor exigencia y relevancia que en el proceso ordinario, toda vez que la misma ha de apreciarse no solamente en relación con las pretensiones suscitadas por las partes sino en consideración también a las cuestiones básicas sometidas a consideración del Tribunal de instancia por cuanto que, conforme al artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción -EDL 1998/44323-, éste ha de resolver no solamente acerca de dichas pretensiones, sino también tomando en consideración los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.....u0022, y estos u0022motivosu0022 de los que habla el precepto no se refieren, a mi juicio, a las normas jurídicas no invocadas por las partes como fundamentadoras de su pretensión u oposición, que el Juez o Tribunal viene obligado a conocer en virtud del principio u0022iura novit curiau0022, y, en su caso, aplicar, sino a verdaderos motivos fundamentadores de la pretensión u oposición, y, en tal sentido, cabe recordar la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 23 julio del mismo año 2009 -EDJ 2009/171771-, en la que se afirma que u0022no es un mero argumento jurídico al que en virtud del principio u0022iura novit curiau0022 acuda el Tribunal u0022a quou0022 para sustentar y poner de relieve el acierto de los motivos de oposición formulados por la demandada, sino, más bien, un propio y auténtico motivo de oposición, en el que el fallo no podría sustentarse si ese Tribunal no hace uso previamente de alguna de las dos previsiones que a fin de evitar la indefensión consiguiente contiene la Ley de la Jurisdicción: bien de la recogida en su artículo 65.2, bien de la que contempla el 33.2u0022. En similares términos se pronuncia la precitada Sección Cuarta en su Sentencia de 7 julio 2009 -EDJ 2009/171767-: u0022pues si la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido, u0022sententia debet esse conformis libellou0022, la sentencia impugnada alteró de modo decisivo los términos en que se desarrolló el debate al admitir una causa de inadmisibilidad no alegada por la parte demandada, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, produciéndose un pronunciamiento o fallo no adecuado o no ajustado a las recíprocas pretensiones de las partesu0022. Y en el Fundamento Quinto de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del TS de 29 septiembre 2008 -EDJ 2008/185152-, se insiste: u0022El principio de congruencia demanda también que las resoluciones judiciales sean internamente coherentes, ofreciendo pronunciamientos que no sólo se adecuen a lo que interesaron las partes, sino también a la razón de ser de sus pretensionesu0022.
Por último, en Sentencia de la Sección Quinta de la tan citada Sala y Tribunal de 26 junio 2008 -EDJ 2008/119074-, se concreta, con claridad meridiana: u0022La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo miméticou0022.
Es en esta última Sentencia, a mi juicio, donde con mayor claridad quedan reflejados los u0022motivosu0022 a los que se refiere el art. 33,2 y 65,2 LJCA -EDL 1998/44323 y que, como más arriba decía, no son los preceptos jurídicos que, aunque no hayan sido invocados por las partes, el Juzgador puede y debe aplicar cuando así proceda y para lo que no se precisa el uso de la u0022tesisu0022.
En igual sentido, la Sentencia de la antedatada Sala y Sección de 3 junio 2008 -EDJ 2008/97578-, resume: u0022En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (u0022petitumu0022) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento (u0022causa pretendiu0022). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio u0022iura novit curiau0022 en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos .b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española -EDL 1978/3879-), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensau0022.
B) Por último, en cuanto a la posibilidad de hacer uso de esta facultad excepcional por parte del Tribunal en la segunda instancia, aún cuando no existe un precepto específico al respecto, conviene recordar lo que, tan gráficamente, recoge la ya citada Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera de 29 septiembre 2008 -EDJ 2008/185152 y que, en mi opinión puede ser plenamente transplantable a la segunda instancia.
Y, esto llevará a que, previo traslado a las partes, el órgano u0022ad quemu0022 pueda u0022enderezaru0022 la sentencia de instancia, no obstante el inadecuado planteamiento de la apelación y de la oposición al recurso, sobre todo cuando la Sentencia apelada se dicta en un proceso en la que no ha quedado válidamente constituida la relación jurídico procesal, incurriendo en vicios apreciables de oficio.
Fátima de la Cruz Mera. Magistrada de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
El art. 67,1 LJCA -EDL 1998/44323 dispone que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el art. 218,1 LEC -EDL 2000/77463 se refiere a la congruencia de las sentencias con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. De ahí que cuando el juzgador estime oportuno introducir en el debate nuevos motivos de impugnación o de oposición relevantes para el fallo y no alegados por las partes, la LJCA arbitre en dos momentos procesales distintos (en el acto de la vista o en las conclusiones, art. 65,2 LJCA o al tiempo de dictarse sentencia, art. 33,2 LJCA) los mecanismos precisos para que aquéllas puedan alegar lo que estimen oportuno respecto a los citados nuevos motivos, evitándose una situación de clara indefensión en caso contrario.
La jurisprudencia del TS ha ido perfilando las posibilidades del órgano sentenciador distinguiendo los conceptos jurídicos de pretensión, motivo y argumento jurídico. Ya el art. 218,1 párrafo segundo LEC .-EDL 2000/77463 permite al tribunal resolver conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes, eso sí, sin apartarse de la causa de pedir, precepto legal en el que subyace el principio u0022iura novit curiau0022.
De forma muy explícita se resuelve esta cuestión por la STS de 26 junio 2009 -EDJ 2009/151035 cuando afirma lo siguiente: u0022La Sentencia del Tribunal Constitucional número 278/2006, de 25 de septiembre -EDJ 2006/273624 advierte del diferente grado de vinculación de los órganos judiciales, en su función decisoria, distinguiendo según que se examinen pretensiones, motivos o argumentaciones jurídicas formuladas por las partes.u0022 Centrándonos en el objeto de esta consulta u0022Con relación a los motivos dice que u0022La posibilidad de que la resolución judicial incurra en incongruencia extra petitum no se agota en esa modalidad más intensa o tosca que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. (...)u0022 Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo u0022dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partesu0022 sino dentro también u0022de los motivos que fundamenten el recurso y la oposiciónu0022 (art. 33.1 LJCA -EDL 1998/44323-). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio -EDJ 2004/40251-, en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre -EDJ 2004/116036-, 95/2005, de 18 de abril -EDJ 2005/61637-, y 40/2006, de 13 de febrero -EDJ 2006/11867-). Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c -EDJ 2005/144694-). No obstante, para poder hacer uso de esa facultad de introducir nuevos motivos decisorios, el órgano judicial viene obligado, por así exigirlo expresamente los arts. 65.2 y 33.2 LJCA, a oír previamente a las partes, dando oportunidad de debate y de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (STC 227/2000, de 2 de octubre -EDJ 2000/28778-), a fin de no violar el principio de contradicción. La omisión de este trámite, siendo procedente, provoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como lo apreciamos en la STC 40/2006, de 13 de febrero. En definitiva, en ningún caso pueden ser privadas las partes de la oportunidad de alegar sobre la cuestión que, a juicio del órgano judicial, resulta determinante de la decisión del recurso, pues de otro modo sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales (STC 53/2005, de 14 de marzo -EDJ 2005/29907-).u0022
u0022Por último, con relación a las argumentaciones, precisa que u0022cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo -EDJ 1982/20-, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril -EDJ 2006/58623-)u0022.u0022
Habrá que estar a cada caso en concreto para determinar si lo introducido en el debate por el tribunal es un u0022propio y auténtico motivou0022 de impugnación (STS de 23 julio 2009 -EDJ 2009/171771-) o una simple argumentación jurídica añadida a la realizada por las partes, no necesitada de trámite de alegaciones alguno al hallarse amparada tal forma de proceder tanto por la ley como por la jurisprudencia del TS y del TC.
Lo afirmado hasta ahora, de aplicación al proceso en única o primera instancia, no creo que sea posible extenderlo al recurso de apelación. Y ello porque este recurso va encaminado a efectuar un examen crítico de la sentencia que se recurre, no teniendo como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo o podía haber tenido lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en aquélla, y en este contexto no veo posible la aplicación de los arts. 33,2 y 65,2 LJCA -EDL 1998/44323-. Aun así y pese a lo afirmado, el art. 85,8 LJCA se remite de forma expresa, en caso de celebrarse vista o en el trámite de conclusiones, a los arts. 63 a 65, de modo que una interpretación literal del citado precepto podría amparar la posible aplicación del art. 65,2 LJCA en el seno del recurso de apelación.