ADMINISTRATIVO

El procedimiento contencioso-administrativo abreviado generado por la Ley 37/2011, de 10 octubre, de Agilización procesal

Tribuna
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I. Tiempo de reformas procesales

Las reformas procesales no se acometen por capricho. En tiempos de estabilidad política priman las reformas de contenido técnico; en tiempos de cambio de mapa electoral, imperan las razones políticas; y en tiempos de penuria financiera pública, las razones económicas hacen su aparición. Lo cierto, es que por una u otra razón, los procedimientos judiciales se han convertido en juguete frecuente del legislador, especialmente cuando afecta al ámbito contencioso-administrativo por su directo reflejo sobre el control del poder público. El problema radica en que tales reformas operan sobre un tejido procedimental que adquiere estabilidad ante los incesantes pleitos y la particular praxis aplicada por operadores jurídicos que se familiarizan con el usos fori de cada órgano jurisdiccional. El cambio afecta al principio de seguridad jurídica forense, agravado por la dispersión en su aplicación por cada Juzgado y Tribunal hasta que se produce la consolidación de la jurisprudencia al respecto (por otra parte difícil cuando se trata de cuestiones de trámites, incidentes o requisitos genuinamente procesales, salvo los frecuentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre las garantías procesales en aplicación de esa piedra de toque que es el art. 24 CE -EDL 1978/3879-, los cuales no suelen llegar con la deseable celeridad).

Tal y como explicaba un insigne procesalista, "el proceso quizá no sea más que un sistema de precauciones contra el error", puesto que tras formalismos y trámites yacen intereses o derechos dignos de protección. Por eso, el procedimiento hacia la sentencia, es el camino hacia la meta, e importan sus condiciones de transitabilidad.

Por lo que se refiere al impacto de la Ley 37/2011, de 10 octubre, de Agilización Procesal -EDL 2011/222122-, sobre el procedimiento abreviado, su finalidad confesa es recortar tiempos y suprimir trámites. Se trata de aclarar si esa reforma soluciona problemas precedentes, examinar si las nuevas soluciones generan nuevos problemas, y en particular si tales cambios afectan a la irrenunciable tutela judicial efectiva (art. 24 CE -EDL 1978/3879-).

II. La supresión de la vista oral

1. La pincelada del legislador

La justificación de la supresión de la vista oral en determinados procedimientos abreviados se expresa sin rodeos en los propios informes oficiales previos a la aprobación de la reforma, en los siguientes términos: " Dados los temas tratados en esta jurisdicción, en muchos de los casos las cuestiones planteadas son relativas a cuestiones jurídicas, no a fijación de hechos, de tal manera que la inmediación no es una cuestión esencial. En muchos procedimientos abreviados, como se observa en la práctica forense, incluso no se llega a proponer ningún medio de prueba, durando las vistas un reducido periodo de tiempo manifiestamente desproporcionado con el tiempo que se ha demorado en su señalamiento".

La respuesta a esta inquietud, apoyada en ese dato objetivo y experiencial de que la vista oral se había revelado un trámite inútil o redundante en infinidad de procedimientos, vino dada por la única novedad procedimental específica del procedimiento abreviado que incorpora la Ley 37/2011 -EDL 2011/222122- (al margen del impacto de reformas generales sobre las costas o las medidas cautelares) y cuyo fruto es la previsión relativa al art. 78,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) -EDL 1998/44323- que queda redactado así: "No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61."

Se introduce así la posibilidad de que no exista vista oral (con el consiguiente ahorro temporal en cuanto no precisa diferirse a señalamiento alguno). La modificación permite que tras la demanda escrita y siempre que el demandante considere innecesaria tanto la vista oral como la práctica de pruebas (por ser suficientes las aportadas con la demanda o el expediente), pueda estar de acuerdo el demandado en prescindir del trámite de una remota vista "inútil" de manera que con la contestación escrita del demandado el asunto pasará a la mesa del juez para dictar sentencia.

O sea, turbo-procedimiento: demanda escrita, contestación escrita y sentencia. Este nuevo procedimiento ni es ordinario (pues no tiene prueba y conclusiones/vista) ni es abreviado ( pues no tiene contestación oral). Otro procedimiento especial más.

Y tan especial resulta que incluso incurre en la esquizofrenia de poder convertirse en un procedimiento con prueba real (documentos aportados con la demanda, dictámenes periciales, etc.) pero sin recibimiento a prueba y sin práctica de tal prueba.

De este modo, puede decirse que a partir de la reforma comentada hay tres procedimientos básicos. El procedimiento ordinario (escrito y largo), el procedimiento abreviado (mixto: escrito y con vista oral, aplazado en su resolución), y el procedimiento abreviadísimo (escrito, sin vista oral, y anticipado en su resolución).

Agazapado e intangible queda el procedimiento abreviado cuando se trata de ejecutar actos firmes de la Administración del art. 29,2 LJCA -EDL 1998/44323-, procedimiento en que ciertamente la vista puede también revelarse innecesaria dado que los confines del litigio son muy precisos (requiere solamente la prueba de la existencia de "acto firme" susceptible de ejecución).

Finalmente, puede darse la circunstancia de que un asunto tramitado por el procedimiento abreviadísimo "adelante" al mismo asunto por el procedimiento de derechos fundamentales y bajo su especialísima perspectiva, pese a que éste está constitucionalmente llamado a ser preferente.

2. Los requisitos para el atajo procesal

La economía procesal es un criterio legítimo pero no puede aplicarse a cualquier precio. De ahí, que el legislador siendo consciente de que la supresión de la vista oral y consiguiente privación de la fase de recibimiento a prueba encierra una rebaja del estándar teórico de garantías procesales, introduce una triple condición para que el procedimiento abreviadísimo llegue a buen término.

A) Condición subjetiva. Ha de solicitarlo la parte demandante. O sea, la Administración puede verse arrastrada a un largo proceso si el demandante no hace uso de esta posibilidad, y aunque la vista resulte a la postre totalmente inútil y retardataria.

En cambio, para la Administración demandada el trámite de alegaciones sobre la supresión de la vista encierra una especie de "silencio positivo procesal", de manera que si no se opone dentro de los primeros diez días disponibles para contestar a la demanda, se produce la autorización al juzgador mediante esta atípica "transacción procesal" (petición del actor y silencio del demandado) para prescindir de la vista y con la sola contestación escrita de la Administración (o su pasividad silenciosa) pasar directamente el pleito a sentencia.

Ni que decir tiene que si hay codemandados, la excepción de la supresión de la vista oral requerirá la voluntad conforme (o el silencio compartido) de todos ellos.

Es más, la casuística es muy rica, y nada impide que una vez que el juzgador acepta la supresión de la vista oral, se percate de oficio de la necesidad de llamar a terceros interesados, o bien que se personen por propia iniciativa en el procedimiento, lo que determinaría la necesidad de brindarles la posibilidad de continuar con la sentencia o de instar la vista oral. Insistiremos en que el problema radica en que, si bien no se admite la contestación de la Administración sin haber remitido el expediente, es muy posible que dentro de los primeros diez días para contestar a la demanda en que debe aceptar o rechazar la solicitud de trámite abreviadísimo, no cuente todavía el letrado de la Administración con el mismo, y lo que es peor, ni la parte demandante ni el juez pueden examinarlo. No será extraño por tanto, que tanto si el juzgador les niega el derecho a la vista oral por haberse aceptado el trámite abreviadísimo, como si se enteran de la sentencia con posterioridad, se planteen incidentes de nulidad de actuaciones con serios visos de prosperar por indefensión.

Por otro lado, no es aplicable a ese plazo específico de "diez días" disponible para la opción de la Administración, la previsión general de suspensión del plazo para contestar la demanda a solicitud del letrado público para consultar con las autoridades administrativas por si la actuación impugnada no fuere ajustada a derecho (art. 54,2 LJCAE -EDL 1998/44323-). Cosa diferente es que podrá hacer uso de esta suspensión general en cualquier momento antes de que se dicte sentencia, pero su facultad de promover la vista oral (ante la petición de supresión por el demandante) habría precluido.

B) Condición formal. Ha de pedirse en el otrosí por el demandante. Ha de aplicarse la interpretación antiformalista al servicio de la tutela judicial efectiva (que llevó a la STC 94/1992 del Tribunal Constitucional -EDJ 1992/6178- a considerar subsanable la omisión de indicación de los puntos de hecho de la demanda, si se aprovechó el ulterior recurso de súplica contra la denegación de prueba).

C) Condición material. Para que el demandante considere inútil o prescindible la vista oral, ha de tratarse de un escenario litigioso en que no se necesite prueba ni consiguientemente la vista para su práctica, por considerarse bien que la cuestión es estrictamente jurídica (al ser incontrovertidos los hechos subyacentes) o bien que el expediente aporta sobrado basamento fáctico para el debate litigioso. En este punto, pese a la práctica de proponer como prueba "el expediente administrativo" o los documentos ya adjuntados a la demanda, recordaremos que tal documentación forma parte "ope legis" de los autos (ex art. 48 LJCA -EDL 1998/44323-), por lo que no es preciso formal ni materialmente calificarlos como prueba para su toma en consideración por el juzgador.

Es más, hemos de recordar que no es preceptiva la vista oral como condición de validez del dictamen pericial de parte para someterlo a ratificación y aclaraciones, de manera que si la demanda aporta tal pericia y solicita que se suprima la vista oral con aceptación por la Administración, se dictaría sentencia directamente y la misma podría tomar en consideración desde la sana crítica el valor de aquélla pericial.

3. La interferencia del juez sobre la voluntad de las partes

Un problema de doble sentido puede darse cuando la voluntad de las partes sobre la oportunidad de celebrarse vista oral no se ajusta a su necesidad objetiva atendiendo a los términos del litigio concreto. Así, puede ser que peticionada la supresión de la vista, la Administración no se oponga, y en cambio, sea patente que el juicio precisará una actividad alegatoria de explicaciones espontáneas y cruzadas así como la concentración de la prueba en la vista oral. En este caso, se impone la interpretación más favorable a la tutela judicial efectiva, evitando la vinculación del juzgador en materia resistente a la transacción como son las garantías de orden público procesal, de manera que el Secretario declarará el pleito concluso salvo que el juez "excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas" (art. 57 LJCA -EDL 1998/44323-).

Y también puede darse lo contrario, esto es, que por desidia o ignorancia del demandante, el Otrosí nada diga, y la demanda silencie la petición de prueba y tampoco exponga su voluntad de renunciar a la vista oral, pese a la evidencia de la innecesariedad de tales trámites. En esta tesitura ciertamente no contempla la Ley la intervención de oficio del juzgador. Sin embargo, creo que nada impide que el Juzgador brinde mediante providencia y por su propia voluntad, un plazo de diez días para que el demandante aclare si renuncia a la vista; ello bajo un principio de economía procesal y pese a la tajante expresión de que el actor lo pida "por otrosí en la demanda"; no se trata de que el juez "sustituya" la voluntad del demandante sino de que "excite" su pronunciamiento al respecto. Una sutileza dialéctica pero al servicio de la Justicia con mayúsculas.

4. Revocabilidad versus flexibilidad

Sobre la eficacia del acto procesal formalizado por el demandante en que solicita se dicte sentencia sin vista oral, y particularmente sobre si el mismo es irrevocable, hay que tener presente que la demanda se efectúa en condiciones de "escasa visibilidad", esto es, sin tener a la vista el expediente completo por intermediación judicial. Eso da lugar a tres posibles tesis.

Por un lado, considerar que el derecho de todo ciudadano para la vista del expediente y de obtener copias del mismo que reconoce el apdo. c) del art. 35 Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Administraciones Públicas -EDL 1992/17271-, unido a la precisión del art. 265 LEC -EDL 2000/77463- (sobre la carga del demandante de hacer acopio previo de toda la documental disponible), conduciría a reconocer que el demandante ya ha tenido la posibilidad de contar con todos los datos jurídicos y fácticos para poder articular su demanda. En consecuencia, una vez solicitada la supresión de la vista oral, sería prisionero de su voluntad y no podría volverse atrás. Entraría en juego una original lectura del viejo "principio de adquisición procesal" (fruto de la aplicación conjunta de la doctrina de los actos propios, economía procesal e impulso de oficio).

Por otro lado, cabría sostener que el legislador procesal ha querido asegurar la efectividad de la disponibilidad del expediente, completo y exacto, como presupuesto para articular la demanda, de manera que a la vista del mismo (tras efectuar la demanda), sobre la base del viejo rebus sic standibus podría razonadamente el demandante pedir que se dejase sin efecto su solicitud de sentencia per saltum y suplicar el señalamiento de la vista oral.

Finalmente, la tesis que me parece más adecuada, y que parte de que el ejercicio de la facultad procesal de prescindir de la vista oral comporta lógicamente la carga de verse privado de la misma, y sin derecho a resurrección. Ahora bien, ello no puede comprometer el derecho de defensa frente a cuestiones nuevas que afloren bien en el expediente, o bien en la contestación de la Administración. Veamos.

A) Nuevos hechos relevantes que derivan del expediente administrativo.

Así si se trata de facilitar que el demandante proponga contraprueba a la vista del expediente administrativo (supuesto distinto del previsto en el procedimiento ordinario ante nuevos hechos ofrecidos por la contestación a la demanda, art. 60,2 LJCA -EDL 1998/44323-), la misma podría canalizarse mediante la solicitud por el demandante de su práctica como diligencia final, limitándose el juzgador a poner de manifiesto la prueba por tres días para alegaciones, tal y como autoriza el art. 61,4 LJCA. No olvidemos que la jurisprudencia ha considerado que pertenece al señorío del juzgador decidir su práctica, salvo cuando la prueba no ha podido llevarse a cabo por causas no imputables al proponente, situación equivalente a la padecida por el demandante que se encuentra de forma sobrevenida con nuevos hechos traídos al pleito por el letrado de la Administración, y decimos nuevos, si los mismos no figuraban en el expediente administrativo. No puede imponerse al letrado de la parte demandante que sin conocer el expediente plantee pruebas sobre conjeturas o hipótesis.

Este planteamiento es el más respetuoso con el principio procesal de igualdad de armas y de tutela judicial efectiva. Así deriva del apdo. 23 del art. 78 LJCA -EDL 1998/44323- que permitiría la aplicación de las diligencias finales en el caso del juicio abreviado, una vez conclusos, bajo la interpretación sensu contrario del art. 435,1,1ª LEC -EDL 2000/77463-: "No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes".

Ello en armonía con la advertencia del Tribunal Supremo de que los órganos jurisdiccionales de lo contencioso pueden practicar la prueba de oficio si aprecian indefensión de la parte por causas que no le sean imputables, pero no pueden ejercitar dicha facultad para suplir la inactividad o pasividad de la parte. Hay que tener presente que el proceso administrativo se distancia del civil como consecuencia de la penetración del principio inquisitivo que es propio de aquél, tal y como señala la STS de 20 enero 2005 (rec. 7028/2001) -EDJ 2005/4985-: "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución -EDL 1978/3879-, no se menoscaba por la facultad que se confiere al órgano sentenciador en el artículo 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -EDL 1998/44323- para acordar de oficio actos de instrucción probatoria, al justificarse esta derogación al principio dispositivo que se expresa en el axioma ne procedat iudex ex officio, en la naturaleza del proceso contencioso- administrativo, destinado a tutelar los intereses públicos de la Administración Pública y los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, estando el juez vinculado a expresar un juicio de racionalidad sobre la necesidad de acordar la práctica de las pruebas para mejor proveer". Claro que tal potestad ha de usarse con mesura y motivadamente, porque insistimos en que el juez no debe convertirse en parte, ni suplir la pasividad o desidia de la misma.

B) Nuevos hechos relevantes que derivan de la contestación a la demanda por la Administración (o codemandado).

En efecto, es posible que la Administración no se oponga a la supresión de la vista oral pero introduce en su escrito de contestación nuevos hechos para enfrentarlos a los constitutivos de la pretensión de la parte actora. Se trata de los conocidos hechos impeditivos (producidos de manera coetánea a los hechos constitutivos y que bloquean su eficacia jurídica), hechos extintivos (acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, y que suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos) y hechos excluyentes (que provocan la exclusión del derecho de la parte actora).

En tal caso, si son nuevos hechos, entraría en juego la aplicación supletoria del art. 60,2 LJCA -EDL 1998/44323- que dispone: "Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya dado traslado a la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el art. 56,4", esto es, para desvirtuar alegaciones de la contestación a la demanda.

En la práctica estaríamos ante una situación en que la declaración de innecesariedad de prueba inherente a la solicitud del demandante de supresión de la vista oral, estaría supeditada a la condición resolutoria tácita de que la Administración no oponga hechos nuevos relevantes en su contestación que hubieren sido silenciados en el expediente (supuesto sin plasmación legal expresa pero con amparo en la prohibición constitucional de indefensión que determina la interpretación flexible y supletoria del citado art. 60,2 LJCA -EDL 1998/44323-).

Y así, este nuevo escenario no "resucitaría" la vista oral, aunque sí comportaría el deber del juzgador de facilitar la práctica de la prueba, limitada a los nuevos hechos introducidos en el litigio (previa apreciación de su transcendencia), y tras ello, brindar alegaciones por tres días a las partes sobre su alcance e importancia, por la aplicación igualmente supletoria y analógica del art. 61,4 LJCA -EDL 1998/44323-.

III. Estrategias forenses

Desde un punto de vista de la praxis forense, o más bien de psicología jurídica, podemos aventurar los escasos frutos de la previsión relativa a la supresión de la vista oral. Solo tiene cabida en un doble ámbito.

A) Por un lado, su ámbito natural referido a los procedimientos abreviados "masivos" y de escasa cuantía, cuando el criterio judicial está afirmado (y dado que la inadmisión prevista en el art. 51,2 LJCA -EDL 1998/44323- solo juega con sentencias desestimatorias firmes), y cuando la Administración por razones políticas inconfesables (o económicas adivinables, para posponer pagos) no se allana ni reconoce en vía administrativa la pretensión.

B) Por otro lado, cuando existe lealtad y buena fe procesal, tanto del demandante como de la Administración, y está en juego un asunto de menor cuantía y resulta notoria la inutilidad de la vista oral.

Fuera de este limitado campo, el demandante no puede exponerse a prescindir de la vista oral en que, tras oír a la Administración, tendría ocasión de formular oposición a sus alegaciones o proponer contraprueba, y por añadidura dispondría de la facultad consiguiente de formular conclusiones orales. Lo que está claro para el demandante, que de buena fe se ha centrado en una cuestión estrictamente jurídica que deriva del expediente (o de los fundamentos y antecedentes de la actuación impugnada) es que ese debate puede verse complicado con una posición de la Administración que aproveche la contestación para introducir cuestiones jurídicas silenciadas en vía administrativa o contraatacar con hechos negativos, impeditivos o extintivos de nuevo cuño.

La Administración por su parte, ante la solicitud de supresión de vista oral, muy posiblemente será reacia a prescindir de la vista oral por varias razones pragmáticas. La primera, por razones de imposibilidad de forjarse un juicio al respecto, dado que no tiene a la vista el expediente administrativo, o no lo ha estudiado, y en tal caso, mejor aplazar su estudio para las vísperas de una remota vista oral. La segunda, por razones de estrategia de guerrilla, dado que posiblemente el pleito revele un fumus mali iuris para la Administración y cuanto más se aplacen las malas noticias para políticos o directivos, mejor. La tercera, por razones de unificación de criterio, ya que pueden darse pleitos sustancialmente iguales promovidos por distintos demandantes, de manera que en unos casos el abogado solicita la sentencia directa y en otros no, con lo que el escenario fáctico probado de unos u otros puede ser distinto, y distinta la consecuencia del fallo judicial.

A ello se sumará la posición objetivamente privilegiada de la Administración en que el factor tiempo suele jugar a su favor. En particular, los actos administrativos son ejecutivos, la suspensión cautelar en la práctica es excepcional, y aunque las sentencias dictadas por los Juzgados por el procedimiento abreviado no serán normalmente apelables por la cuantía (dado que tras las reformas, coincide la cuantía máxima que determina dicho procedimiento con el umbral a partir del cual se admite el recurso de apelación, 30.000 euros), la Administración cuenta con ese as en la manga que son los recursos en interés de ley (arts. 100 y 101 LJCA -EDL 1998/44323-) que, si bien no afectan a la cosa juzgada ni a la sentencia cuyo recurso provoca la doctrina, sí marcarán la pauta para los pleitos sustancialmente iguales iniciados pero no ultimados por sentencia. O sea, la posibilidad del desenlace favorable de un eventual recurso en interés de Ley llevará al letrado público a negarse a agilizar procedimientos sobre las mismas cuestiones para evitar una temprana e irrevisable cosa juzgada.

El problema vendrá dado si la decisión de prescindir de la vista -bien por demandante o bien por demandado- se adopta no por razones objetivas (innecesariedad de la vista oral si nada puede añadirse a lo dicho en demanda, contestación y expediente) sino por razones inconfesables (comodidad del letrado, necesidad de contar pronto con la sentencia para evitar estar a la cola de unas vistas lejanísimas, conveniencia de dilatar la pendencia del proceso mientras se dictan sentencias de otros órganos jurisdiccionales conexas, mantener la vigencia de medidas cautelares, etc).

IV. El paraíso de las maravillas

Más acuciante resultaba ofrecer de la mano de la Ley respuestas más precisas al problema de incertidumbre que reina en las vistas orales, donde acechan las sorpresas, tanto de Derecho como de Hechos y de los medios para probarlos.

1. Sorpresas jurídicas

De un lado, la sorpresa o "golpe de estado forense" que da el demandante cuando introduce nuevos motivos impugnatorios en la vista oral, silenciados en la demanda y cobijados con la coartada de que se derivan del estudio del expediente, ulteriormente disponible.

Aquí hemos de recordar que el Tribunal Supremo distingue entre "cuestiones nuevas" y "nuevos motivos de impugnación" o argumentos nuevos, que pueden ser traídos en sede jurisdiccional sin haberse invocado en vía administrativa: "El objeto o materia es lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el propio de los hechos, y el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos jurídicos)" (STS de 3 mayo 1994, rec. 9598/90 -EDJ 1994/3898-).

De otro lado, la sorpresa o "defensa de la Administración" cuando en plena vista oral introduce motivos de inadmisibilidad, que ni la parte demandante ni el juez podían sospechar, lo que provoca un pequeño incidente, que normalmente la prudencia judicial llevará a su resolución en sentencia.

2. Sorpresas sobre los medios de prueba

De un lado, el demandante que presenta las pruebas documentales o testificales en plena vista, con la salvedad de las periciales que ya deberían haberse aportado con la demanda, y para las cuales la funcionalidad de la vista es la simple ratificación y aclaraciones.

De otro lado, la Administración que presenta las pruebas documentales o testificales, e incluso periciales en plena vista, con numerosos problemas. Así, a veces se aportan documentos que debían formar parte del expediente (los cuales no pueden ser admitidos si era obligado incorporarlos al mismo, como tuvo oportunidad de confirmar la STC 186/2004 -EDJ 2004/156815-), otras testificales de funcionarios (las cuales encierran un "interrogatorio de la propia parte" que no puede ser admitida ya que la confesión propia está prohibida por el art. 301 LEC -EDL 2000/77463-, unido a que la voz de la Administración son los actos administrativos, y no las "opiniones" de sus empleados) y otras periciales sorpresivas (las cuales por razones materiales de imposibilidad de lectura en unidad de acto por juez y contraparte, llevan a apreciar la conveniencia de aplicar de forma supletoria y analógica la previsión del art. 337 LEC, cuando afirma que deberá aportarse tal pericial con cinco días de antelación a la vista oral). En este punto, para evitar la propia sorpresa de la Administración bastaría con que el Decreto dictado por el Secretario de admisión de la demanda y señalamiento de la vista (art. 78,3 LJCA -EDL 1998/44323-, en relación con el art. 206,2 LEC), además de indicar que se acuda con los medios de prueba, precisase que la comparecencia por la parte demandada con informes que revistan carácter material de pericia deberán ser remitidos, para evitar indefensión, y por aplicación analógica y supletoria de la LEC con la indicada antelación mínima de cinco días.

3. Sorpresa por la solicitud de suspensión

Es sabido que el procedimiento abreviado, toda vez que el señalamiento se sitúa en fechas lejanas está sujeto a numerosas incidencias que pueden justificar la solicitud de suspensión o aplazamiento: posibilidad de alcanzar algún acuerdo con la Administración en vía administrativa, planteamiento de cuestión prejudicial ante el mismo o distinto órgano jurisdiccional, dificultad para obtención de pruebas, inminencia de reforma legal que clarifica el panorama, etc.

Lo normal será que tan pronto se plantea la necesidad de someter la petición a decisión judicial se formalice ante el órgano jurisdiccional. El problema se plantea cuando las partes agotan el tiempo disponible y de forma sorpresiva en plena vista oral solicitan el aplazamiento o suspensión.

Aunque hay que examinar de forma casuística la relevancia del concreto motivo de suspensión, lo cierto es que la estimación es excepcionalísima.

El problema viene dado cuando la Administración aprovecha sus prerrogativas para solicitar en plena vista oral la suspensión del plazo para consultar sobre la posible ilegalidad de la actuación al amparo del art. 54,2 LJCA -EDL 1998/44323-.

Tal proceder efectuado en el mismo momento de la vista oral resultaría un abuso de derecho que, salvo fundadísimas razones (p.ej. recientísima sentencia de otro Tribunal zanjando idéntica cuestión) y oída la parte afectada (que puede aceptar ese aplazamiento), debía rechazarse en aplicación del art. 11 LOPJ -EDL 1985/8754-.

También cabe, como no, que en la vista oral se suscite la necesidad de prueba pericial judicial, la cual podría acordarse si el esclarecimiento de los hechos así lo aconseja, y tras practicarse, someterse a alegaciones de las partes sin necesidad de reiterar la vista oral (ex art. 61,4 LJCA -EDL 1998/44323-).

V. Reflexión final

La posibilidad analizada de acudir al procedimiento abreviadísimo, sin vista oral ni recibimiento a prueba, que solo cabe como opción planteada al inicio del procedimiento abreviado, contará con gran protagonismo si tenemos en cuenta que la misma Ley 37/2011 -EDL 2011/222122- eleva la cuantía de los asuntos que deben someterse a este procedimiento hasta los 30.000 euros, de manera que por dicho puente transitará casi todo el tráfico judicial de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Con ello el legislador se ha percatado de que no es el tamaño del animal lo que determina si es manso o salvaje sino su naturaleza específica (y así, hay sanciones de 100 euros de gran complejidad jurídica y probatoria, como hay tributos locales de un millón de euros de tremenda sencillez).

Quizás lo deseable en el mundo de la Utopía Procesal sería contemplar la potestad del juzgador para acordar la modificación del procedimiento, con la conformidad de las partes, una vez examinada la demanda y comprobada su posible complejidad y necesidad de extremar las garantías.

Podría concluirse afirmando que esta reforma bajo la pomposa pretensión de la agilización procesal es tan eficaz como pretender achicar la inundación de un buque mediante cucharillas de café, en cuanto se soslayan aspectos cruciales que podrían aliviar la sobrecarga judicial contenciosa, con la consiguiente dedicación e impulso a los asuntos judiciales. A título de ejemplo, podrían apuntarse: la supresión de la prórroga legal derivada de la rehabilitación de plazos contemplada en el art. 128,1 LJCA -EDL 1998/44323- que lleva a dejar agotarse los plazos; la supresión del privilegio de los funcionarios de personarse sin abogado ni procurador; el establecimiento de órganos arbitrales en vía administrativa (al estilo de los Tribunales económico-administrativos, etc).

En definitiva, si las reformas procedimentales como la analizada, referida a la eventual supresión de las vistas orales, dejan cuestiones interpretativas abiertas con las consiguientes tensiones y crisis procesales, puede darse la paradoja de que su funcionalidad agilizadora se desvanezca y en cambio contribuyan a la congestión de los órganos jurisdiccionales.

Lo que no puede exigirse al legislador es que condicione la mentalidad de los operadores jurídicos de manera que, más allá de la cortesía procesal (plenamente conquistada en el foro español, donde abunda la "armadura de hierro, en toga de seda"), pudiere imbuírseles de la lealtad procesal que les llevase a contenerse en la invocación o promoción de argucias procesales de finalidad dilatoria y que consiguen lastrar la duración del proceso.

En unos casos, se deben a la parte demandante: recurso presentado a sabiendas ante órgano jurisdiccional incompetente o por el cauce procedimental inadecuado; demanda sin justificar sus requisitos de admisión para ganar el tiempo de subsanación; ocultar motivos impugnatorios en la demanda para ofrecerlos sorpresivamente en la vista oral; proposición de pruebas que requieren labor pesquisitiva del Tribunal, etc.

En otros casos, es la Administración la responsable: remisión morosa o incompleta del expediente administrativo; alegaciones de inadmisibilidad frágiles y rituarias; falta de allanamiento en un procedimiento (ni reconocimiento extraprocesal) pese a haberse dictado sentencias firmes desfavorables sobre el mismo asunto; y no digamos la morosidad en la ejecución de las sentencias.

Común a ambas partes es la técnica dilatoria de recurrir en apelación o casación las sentencias, no tanto por existir fundamento serio, sino persiguiendo la aplicación del criterio general del doble efecto del recurso con el consiguiente efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia desfavorable.

Y finalmente, no debemos olvidar tampoco, el talante procesal del propio juez, unido a su criterio en el empleo de técnicas de simplificación o impulso (pleitos-testigos, inadmisibilidades, multas coercitivas, etc.) que condiciona los tiempos de tramitación y resolución.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de enero de 2013.


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