Si entendemos que el Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social, y que por mor de la CE art. 9.3, el principio de la seguridad jurídica debe tener reflejo inmediato en la letra de dicho Código, comprenderemos que, cada una de las veinticinco reformas que han modificado su contenido - en apenas veinte años de vigencia - han contribuido sin duda, a «difuminar» la expectativa del ciudadano sobre «la certeza del ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados» a la que se ha referido reiteradamente, la Jurisprudencia constitucional» (1).
El actual Proyecto de reforma del Código Penal, -promovido por el anterior titular del equipo ministerial de Justicia, y en fase de tramitación parlamentaria- pretende una nueva e importante modificación del ordenamiento jurídico penal pues, además de su incidencia en el propio Código -EDL 1995/16398-, afecta a normas tales como la LECr, la LOPJ o la LOTJ.
[[QUOTE2:"Introducción de figuras absolutamente novedosas y polémicas"]]
Su trascendencia cuantitativa, modificando más de doscientos artículos, derogando el Libro III del Código -EDL 1995/16398- e incorporando otros 35 de nueva creación (...) es pareja a su trascendencia cualitativa, pues entre sus disposiciones destacan la introducción de figuras absolutamente novedosas y polémicas en nuestro Derecho (...) prisión permanente revisable para delitos de especial gravedad, medidas de seguridad junto a las penas -que solo se citarán, pues su respectivo estudio resulta merecedor de un comentario individualizado-; la reforma de materias tales como la suspensión; la tipificación, en su parte especial, de nuevas conductas (el matrimonio forzoso, o el delito de acoso) o la agravación de otros ya existentes.
En esta, como en las últimas y sucesivas reformas acometidas, las líneas generales que informan su contenido responden a una principal característica, que es el endurecimiento generalizado del sistema penal, que se esfuerza el legislador en justificar con razones de política criminal, invocando repetidamente la «realidad social» y la «alarma» que sienten los ciudadanos ante determinadas conductas delictivas; mensaje que se completa con una obligada transposición de diferentes Directivas europeas que, en temas puntuales, sirven de justificación al citado y generalizado endurecimiento de la letra del Código -EDL 1995/16398-.
En estas líneas, junto a las generales apuntadas de la reforma se extractarán, por exigencias del formato, las peculiaridades de algunos de sus preceptos -ya de la Parte General, ya Especial- que inciden explícitamente, en la que denominamos fase de instrucción de los delitos. Además, será objeto de análisis detenido, la que puede considerarse la reforma de mayor trascendencia y más con posibilidades de prosperar. A saber, la supresión de una de las dos modalidades de infracción penal de más raigambre en nuestro ordenamiento, como es la de las faltas -y con ellas, de una parte importante, que no relevante, de nuestra tarea judicial- y la consiguiente introducción de una nueva categoría delictiva, la de los llamados «delitos leves».
[[QUOTE2:"Nuevo «retoque» del comiso (...)"]]
De la Parte General, y por su indiscutible trascendencia en la fase de instrucción -obviamente sin ánimo de exhaustividad - nos fijamos en el nuevo «retoque» del comiso (...) que ya fuera objeto de la última reforma importante del Código -EDL 1995/16398-, por LO 5/2010. Sabido es que en nuestro sistema jurídico penal, el comiso había desempeñado «un papel secundario y siempre subordinado al de la pena» (...) hasta la nueva regulación por la reforma LO 5/2010, de manera que para configurarlo como un instrumento jurídico eficaz, requiere prestar especial atención precisamente a la fase de instrucción por cuanto, «sólo una eficaz labor investigadora tendente a identificar los medios e instrumentos desplegados para la ejecución de la actividad criminal, y la localización del destino y ubicación de las ganancias o beneficios que la actividad delictiva reporta, permitirá proceder a su incautación y comiso, cumpliéndose de este modo las finalidades propias de cualquier sistema político- criminal, tanto de prevención general como especial» (2).
La reforma proyectada, nuevamente invoca tanto la regulación actualmente contenida en la Decisión Marco 2005/212/JAI en vigor, como la nueva Directiva europea «sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia de la Unión Europea» que se encuentra actualmente en fase de tramitación, abordando una revisión, en un doble aspecto; por un lado en la de recuperación de activos procedentes del delito, y por otro, en la gestión económica de los mismos.
Respecto de ese objetivo de recuperación de activos las novedades afectan, especialmente, al llamado comiso sin sentencia, que si bien ya estaba regulado en el vigente art.127.4 -EDL 1995/16398-, aprovecha la reforma para desechar en la Exposición de Motivos, la idea que lo vincula a la existencia de una condena previa por el delito cometido, y viene a autorizar el comiso de efectos procedentes de un delito por el que no se ha impuesto ninguna condena, sin que sea ello contrario al derecho a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad. Recuerda a este respecto, los pronunciamientos del TEDH, sobre el «comiso sin condena» negando su naturaleza penal y oponiendo su naturaleza patrimonial, explícitamente reconocida en la Decisión Marco 2005/212/JAI (art.3.4) -EDL 2005/11616-.
Si el comiso ampliado ya fue introducido en nuestro Derecho por la LO 5/2010 -EDL 2010/101204- para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, se extiende a otros supuestos delictivos en los que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo, de la que pueden derivar importantes beneficios económicos, que son los del nuevo art.127 bis:
a) Delitos de trata de seres humanos.
b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.
c) Delitos informáticos de los art.197.2 y 3 ó 264 -EDL 1995/16398-.
d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad.
e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
f) Delitos de corrupción en los negocios
g) Delitos de receptación del art.298.2 -EDL 1995/16398-.
h) Delitos de blanqueo de capitales.
i) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los art.311 a 313 -EDL 1995/16398-.
j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
k) Delitos contra la salud pública de los art.368 a 373 -EDL 1995/16398-.
l) Delitos de falsificación de moneda.
m) Delitos de cohecho.
n) Delitos de malversación.
o) Delitos de terrorismo.
p) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
Precepto que resulta de cita ineludible, por el interés que presenta igualmente, el catálogo abierto de los denominados «indicios objetivos fundados de procedencia ilícita» de los efectos decomisados que dispone su 2º apartado, y que permite a los Jueces ordenar el comiso de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades delictivas. De entre ellos, «la desproporción entre el valor de los bienes y efectos y los ingresos lícitos; la ocultación de titularidades mediante utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas, o paraísos fiscales, o la existencia de transferencias que impidan su localización y que carezcan de una justificación legal o económica».
Si el artículo citado los establece ad exemplum para que sean valorados por el Juez y Tribunal de la sentencia al «resolver sobre el comiso», para su decreto en la fase de instrucción y con carácter cautelar, habrán de tenerse además en cuenta, para deducir y ordenar, en el curso de la investigación judicial, todas aquéllas diligencias encaminadas a obtenerlos.
También, como se ha anunciado, se revisa la gestión de estos activos, con la reforma de la LECr -EDL 1882/1- creando la que se denomina «Oficina de Gestión de Activos» a la que corresponderá realizar las actuaciones necesarias para la conservación, realización o utilización de los bienes intervenidos, del modo económicamente más eficaz.
Respecto de la Parte Especial de la reforma, citaremos exclusivamente como reflejo del endurecimiento generalizado de las penas, los ejemplos a los que el pre-legislador atribuye la protección de los menores y de la mujer, y a su libertad, integridad e intimidad.
[[QUOTE2:"pornografía infantil"]]
En relación a los primeros la reforma acomete la de los delitos relacionados con la pornografía infantil, que -según reza el texto proyectado, obedece a la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil -EDL 2011/285066-. De las novedades de calado, dos de ellas con clara trascendencia, pues se eleva a 16 años, la «edad del consentimiento sexual» entendiendo como tal - y siempre en la línea de la Directiva que se traspone - la «edad por debajo de la cual está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor».
Es cierto en este punto, que el Comité de la Organización de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, ya había instado al legislador la reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual; pues la edad de 13 años era de las más bajas del mundo y por supuesto, de los países europeos (...) modificación que era por tanto exigible, para adecuar nuestro ordenamiento no solo al entorno, sino a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.
- También novedosa la inclusión en el art.189.9, para que los Jueces podamos ordenar con carácter cautelar y a petición del Mº Fiscal «la adopción de las medidas necesarias para:
1) la retirada de las páginas Web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección (...) o,
2) en su caso -y parece que subsidiariamente,
cuando el servidor radica en el extranjero, y el país requerido por los mecanismos de cooperación judicial que habremos de plantear, hace caso omiso- bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet, que se encuentren en territorio español (3).
[[QUOTE2:"Intimidad de las personas"]]
Resulta también frecuente en el ámbito de la instrucción, la de conductas hasta ahora no tipificadas relativas a la intromisión en la intimidad de las personas; supuestos que encajábamos en el tipo residual del CP art.173.1 -EDL 1995/16398-. Y que acaecen entre quienes manteniendo una relación (...) realizan grabaciones en situaciones propias -o impropias-de aquélla (...) de las que una vez concluida, se produce su divulgación.
Pues bien la reforma del CP parecía querer tipificar de manera efectiva, estas conductas de quienes obteniendo imágenes o grabaciones de otra persona, realizadas en un ámbito personal y con su consentimiento, las divulgue o difunda sin éste, lesionando con ello, gravemente, su intimidad; añade a tal fin, en el art.197, un nuevo apartado 4 bis, y castiga con una pena de prisión o multa al que «sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona» (4).
Pena que se agrava «cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (5).
Pues bien, la casuística de la realidad diaria pone de manifiesto que la reforma no soluciona muchas de las conductas que se nos plantean, y no quedan tipificadas por el artículo modificado (...) resultando posible, la impunidad de distintas conductas. Parece que la solución será la de continuar con la aplicación del art.173.1 -EDL 1995/16398-, en el que caben cualesquiera conductas que agredan gravemente a la integridad, al tratarse de un precepto que materializa el rechazo a cualquier menosprecio a la dignidad humana de la CE art.15 -EDL 1978/3879-.
[[QUOTE2:"protección de la mujer"]]
En la misma línea y como modalidad de protección de la mujer se tipifican tres nuevos delitos:
- El matrimonio forzado, como delito específico en el art.172 bis, cuya incorporación invoca la CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) de Naciones Unidas y ratificada por España, que establece en su art.16 que «los Estados Partes asegurarán la igualdad entre hombres y mujeres (...) en el derecho para contraer matrimonio, elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.».
Tipo penal de poca repercusión en nuestra realidad social -frente a otros países de nuestro entorno como Francia, Reino Unido (...) que tienen ya penalizado hace decenios este delito- y que se viene a ubicar en el Capítulo de las coacciones; aún cuando actualmente y por la vía del tipo agravado de las coacciones del párrafo segundo del art.172.1 podría ser punible la misma conducta que hoy se tipifica.
- El Delito de acoso en el nuevo art.172 ter, también en el Capítulo de las coacciones y dentro de los «Delitos contra la libertad», que sanciona al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana". No se entiende cual pueda ser la legítima autorización para «acosar» (...) y efectuar alguna de las siguientes acciones:
«1º La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
5º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.».
Analogía esta que tampoco parece de pacífica admisión, por lo arriesgado de su formulación, rayana en la inseguridad jurídica y contraria en todo caso al principio de legalidad y taxatividad exigible en los tipos penales.
- Por último se añade al delito de quebrantamiento del CP art.468.3 -EDL 1995/16398- consciente el legislador de que ciertas conductas del imputado tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos, resultan complicadas a la hora de su calificación; ello motivó incluso que la propia Fiscalía General del Estado dispusiera, mediante la Circular 6/2011, la unificación de criterios de actuación a los Fiscales, orientada a los supuestos de violencia contra la mujer.
Y aunque el Proyecto de reforma, manifiesta que esas disfunciones -citando además la propia Circular- son las que le llevan a tipificar «actos» para evitar que queden impunes (...) no parece que a la hora de redactar el texto de la reforma, haya satisfecho las expectativas; por un lado, por la inadecuada ubicación del precepto añadido en el Capítulo referido al quebrantamiento, cuando debiera haberlo sido como modalidad del delito de desobediencia del CP art.556 -EDL 1995/16398-, ya que, tal y como aparece redactado, la mayoría de las ocasiones podrá ser un delito de daños o de desobediencia, con penas mayores que la prevista en el precepto redactado (...) lo que podría determinar su nula aplicación.
Por otro lado porque de las conductas sancionables no se concreta -como sería deseable- tanto acciones punibles más graves (...) como otras de menor entidad (...) que incluso, debieran quedar al margen del derecho penal.
[[QUOTE2:"La supresión de las faltas"]]
La supresión de las faltas
Se puede afirmar sin duda alguna, que esta es la reforma del CP, de esas 25 diferentes acometidas por el legislador en los años de vigencia del código, que más afecta a los Juzgados de instrucción.
Primando lo que el legislador denomina «la racionalización del uso del servicio público de Justicia», aborda la supresión del Libro III -EDL 1995/16398-, invocando que el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.
Sobre el acierto de la reforma que se proyecta en virtud de una decisión de pura política criminal, y exponiendo mi opinión favorable, creo no equivocarme trayendo también la de la mayoría de los jueces de Instrucción que (...) hemos reclamado si no la supresión del Libro III -EDL 1995/16398-, sí su revisión por razones varias derivadas, todas ellas, de la experiencia; bien porque muchas de las conductas que se enjuician no debieran ser merecedoras de reproche penal alguno, y porque constatamos cómo la puesta en marcha de los medios personales y materiales que requiere la persecución de una falta, desde la incoación de la denuncia hasta el enjuiciamiento y la ejecución de su sentencia, no quedan justificados (...). Como tampoco quedan justificados los altos índices de litigiosidad de la jurisdicción penal, alterados, en buena proporción, y en la franja de la instancia judicial en la que se dirimen, por la elevada carga de trabajo que representan este tipo de infracciones.
[[QUOTE2:"«Delitos leves»"]]
Pues bien el legislador parece habernos escuchado (...) y traduce esto mismo, en los Motivos de su Proyecto de Ley, en los que tras afirmar que la diferencia entre delito y falta, es puramente formal, motivada exclusivamente por el carácter que la Ley les otorga, y obediente a simples razones de política criminal, concluye que en el momento actual carecen de suficiente justificación y dispone, por un lado, la supresión de algunas faltas del ordenamiento penal, cuyas conductas se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, y por otro, el mantenimiento de aquellas otras infracciones que entiende merecedoras de reproche punitivo (...) para incluirlas en una nueva categoría delictiva (...) la de los «delitos leves», castigados en general con la imposición de penas de multa (6), con un amplio margen de apreciación para que el Juez o Tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta; con un plazo de prescripción de estas infracciones un año, y estableciéndose expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de estos delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia.
De entre las que reconvierte en «delitos leves», tratamos las Faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal -EDL 1995/16398-, y que en su mayoría se trata de conductas, tipificadas ya como delitos, por lo que pueden incluirse en cada uno de ellos, como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una «menor gravedad».
A. Lesiones dolosas
Desaparece la falta de lesiones dolosas del CP art.617.2 -EDL 1995/16398- y se tipifica como delito leve; y para justificar la desaparición de esta falta invoca el legislador dos cuestiones - ambas, quizá ya un poco desfasadas en sede de instrucción (...).
- por un lado, lo que califica del «problema de la distinción delito-falta por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico» -que ya realmente no es tal (...) -y que soluciona con la introducción de otro concepto jurídico indeterminado como el empleado de «menor gravedad» del art.147 -EDL 1995/16398-, que se antoja menos objetivo y que habremos de delimitar en la práctica diaria.
- y también que en atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles «mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal» (7) (...) para evitar la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones inicie todo un proceso judicial, sin que conste si el perjudicado pretende denunciar los hechos.
B. Lesiones por imprudencia
En cuanto a las lesiones y homicidio por imprudencia leve se reconducen hacia la vía civil, excepto los supuestos de gravedad.
De las faltas de abandono de menores, incapaces y de edad. Se suprimen las faltas de abandono previstas en el CP art.618.1 y 619 -EDL 1995/16398-; y los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a un incapaz pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro.
También se derogan los art.618.2 y 622 CP -EDL 1995/16398- relativos al incumplimiento de obligaciones familiares, sin incluir nuevas sanciones delictivas; pues con acierto, las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los art.226 s., y se entiende que los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los incontables supuestos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente, ya tienen un régimen sancionador en la LEC art. 776.
Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte.
En cambio, las injurias y vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el art.173.2 -EDL 1995/16398-, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.
En el caso de las faltas contra el patrimonio, se transforman en subtipos atenuados en los delitos correspondientes, eliminando el criterio de los cuatrocientos euros y se nos amplía a los Jueces y Tribunales, el margen de valoración de las circunstancias del hecho, para sancionar puedan ser de «escasa gravedad».
No obstante, sí veda que los tipos atenuados sean aplicables a los supuestos en que la cuantía exceda de 1.000 euros, o a los casos de habitualidad, profesionalidad o actuación en banda organizada, que constituyen -según la E.M.- «una de las principales preocupaciones a que debe ofrecerse respuesta».
Y se superan los problemas actuales derivados de la inexistencia de un registro de faltas, en cuanto al castigo de su comisión reiterada.
Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del art.626 -EDL 1995/16398-, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, acudiendo a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa.
En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reforman en el doble sentido apuntado (...).
- Por un lado se suprimen las faltas actualmente tipificadas en los art.630, 631.1 y 632.1 -EDL 1995/16398-, pues no se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales, cuando se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente -y más adecuada- por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.
- Por otro lado, se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (art.386 -EDL 1995/16398-) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (art.389).
Mención especial es el interés del legislador en aumentar la seguridad en la aplicación de la norma en la protección penal de los animales, revisando tanto las conductas punibles, como las sanciones correspondientes; así, mantiene como infracción penal el abandono de animales domésticos que castigaba el art.631.2 -EDL 1995/16398-, que pasa a constituir un subtipo atenuado del maltrato de animales del CP art.337, y aprovecha la reforma, para abordar una definición de los que son objeto de protección que incluye a los domésticos, a los habitualmente domesticados, a los que viven bajo control humano y a todos los que no viven en estado salvaje.
Por lo que se refiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones de mayor entidad están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia. Y las conductas consistentes en alteraciones leves del orden público, o los casos de faltas leves de respeto a la autoridad, se reconducen a la vía administrativa en la que se prevé su sanción.
También se derivan a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio. No obstante, se mantiene el castigo penal para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del art.203 -EDL 1995/16398-; o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que se tipifica en un nuevo art.402 bis dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.
Procedimentalmente, los delitos leves que sustituyen a las faltas penales, siguen sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el enjuiciamiento de faltas en el Libro VI de la LECr -EDL 1882/1-, manteniendo los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia de Género la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos.
No obstante lo cual- y ello representa una novedad destacable, pero frecuente en Derecho comparado- en el caso de que determinadas conductas que resultan típicas, no tengan una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, por no existir un verdadero interés público (...) se introduce el llamado «criterio de oportunidad que permitirá a los Jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos, pretendiendo una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto (...) descargando con ello -concluye la E.M.- a los Juzgados y Tribunales, de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves.».
NOTAS:
1.-TC núm 225/98, 25-11-98 y núm 104/2000, 13-4-00 -EDJ 2000/4331-.
2.-En estas mismas líneas, la Magistrada Dª Almudena Congil, estudió esta figura y su reforma por LO 5/10 -EDL 2010/101204-, cuyo interesante trabajo se cita y al que nos remitimos -EDB 2012/49538-.
3.-De hecho, existe ya un sistema de bloqueo e impedimento para acceder a las web de pornografía infantil vigente en Francia, Italia, Alemania, Suecia y Bélgica, el llamado CIRCAMP (Cospol Internet Related Child Abusive Material Project) paralizado con el anterior equipo ministerial del Interior, por las dudas de su legalidad.
4.-Se deja siquiera apuntada la curiosa redacción del precepto, con las expresiones tales como «fuera del alcance de la mirada de terceros» o la de la «intimidad personal de la persona», que se han mantenido pese a que también se comentaba en el Informe al primer Anteproyecto del Consejo Fiscal.
5.-Supuestos que se dan fundamentalmente entre jóvenes, que mantienen relaciones de pareja esporádicas, y que «por arte del intercambio» -no solo de imágenes y grabaciones incorporadas a las redes sociales (...) sino de las propias parejas- los sujetos activos de las conductas, no resultan ser aquéllos a los que sanciona el citado apartado (...).
6.-Excepto la previsión de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.
7.-Excepción hecha para los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de octubre de 2014.
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