Con la modificación operada por el RDL 6/2012, de 9 de marzo, en lo que ahora interesa, se acomoda el supuesto de ejecución hipotecaria del art. 129 de la Ley Hipotecaria al régimen que para la ejecución de bienes inmuebles (y en particular para el supuesto de ejecución de bienes hipotecados) vino establecido de manera general en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil ex articulo 691 (esto es, una sola subasta), y en cuanto a los tipos mínimos respecto del valor a efectos de subasta pactados en la escritura, en los artículos 670 y 671 y en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Y es que en el ámbito del expresado articulo 129 de la Ley Hipotecaria seguía existiendo la previsión de hasta tres subastas (cfr., art. 236 letra f del Reglamento Hipotecario), supuesto que en el marco de la vigente Ley procesal civil estaba superado desde la reforma de 2000.
En la Disposición Adicional Sexta de la Ley de medidas de agilización procesal, se incorpora una modificación en punto a la habilidad de la adjudicación a favor del acreedor ejecutante por una cantidad igual o superior al 50% del valor de tasación (o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos) cuando la ejecución se contraiga a bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor. El articulo 670.4, tras la modificación operada por el RDL 8/2011, de 1 de julio, previene en su párrafo segundo que u0022transcurrido indicado plazo (de diez días) sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor posturau0022. El articulo 671, para el caso de subasta sin postores, prevé que el acreedor pueda pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 60% de su valor de tasación.
El Preámbulo del citado RDL 8/2011, de 1 de julio enuncia (romanos II) que u0022se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente.
Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% del valor de tasación. Se establece, por tanto, un límite equilibrado, impidiéndose cualquier adjudicación al acreedor inferior al 60% del valor de tasación, independientemente de la cuantía de la deuda total, y ello con el fin de evitar el despojo del deudor.u0022
Esto es, la Ley de agilización procesal, norma posterior en el tiempo al RDL 8/2011, de 1 de julio, modifica la situación dada desde la irrupción normativa de este último, en el sentido de volver a relajar la exigencia de la postura mínima hasta el 50% (y no el 60%) cuando el bien de cuya ejecución se trate no conforme vivienda habitual del deudor. Ahora bien, tal situación solo es así para el caso de subasta sin postores, porque sin embargo para el caso de concurrencia de postores y posturas inferiores al 70%, lo que la norma prevé en su párrafo segundo es que u0022...para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor posturau0022
Esto es, la nueva actual legislación prevé el distingo según el caso de que la ejecución de bienes inmuebles de que se trate (se trate de bienes especialmente hipotecados o no) tenga por objeto la vivienda habitual del deudor o se trate de bienes inmuebles que no conformen tal.
En cuanto a la cuestión planteada en punto a eventuales exigencias de acreditación del dato manifestado por el acreedor ejecutante en su solicitud, la respuesta debe ser negativa. Esto es, evidentemente, el Notario actuante, de igual manera que el Secretario Judicial cuando éste es el funcionario actuante y responsable de la ejecución que se tramita, deben efectuar un control de legalidad, bien entendido que la observancia de las normas procesales conforma precisamente la garantía formal del Estado de Derecho. Ahora bien, no cabe tal eventual exigencia de prueba, sino que deberá estarse a lo que resulte del curso de la ejecución, esto es, la manifestación del acreedor, el domicilio del requerimiento de pago, la eventual manifestación que pueda realizar el deudor sobre el particular, y en general, cualesquiera hechos concluyentes que sobre esta cuestión puedan darse.