En el sistema de valoración del daño corporal incorporado a la LRCSCVM (
En el sistema de valoración del daño corporal incorporado a la LRCSCVM (EDL 2004/152063), aunque rija el principio de reparación íntegra que comprende el resarcimiento de los daños morales (así se infiere del art. 1.2 LRCSCVM, el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad u0022los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños moralesu0022), la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, y su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente, como sucede en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV para los supuestos de u0022grandes invalidecesu0022, único caso en el que se concede indemnización por daños morales a personas distintas de la víctima cuando ésta no ha fallecido.
Si no concurre este supuesto fáctico que contempla la norma reguladora del factor corrección, como sería el caso de daños morales a terceros por incapacidad parcial, absoluta o total, no es posible la aplicación del factor corrector citado (SSTS, Sala 1ª, de 20 de julio de 2009, EDJ 2009/165908; de 9 de marzo de 2010, EDJ 2010/19157; de 29 de diciembre de 2010, EDJ 2010/309184; y de 19 de septiembre de 2011, EDJ 2011/218716; entre otras).
Además, aunque la STC núm. 9/2002, de 15 de enero (EDJ 2002/433), u0022obiter dictau0022, parecía inducir que el sistema de valoración de la LRCSCVM no debía considerarse cerrado, sino meramente presuntivo, de modo que si se acreditaban daños no previstos en él, deberían ser indemnizados, en referencia a los daños morales sufridos por personas distintas de la víctima no fallecida (en el caso, los padres de la menor lesionada), la STC núm. 15/2004, de 23 de febrero (EDJ 2004/5429), claramente rechazó la posibilidad de que el sistema de la LRCSCVM contemple como perjudicados (daño moral) a personas cercanas a la víctima del accidente de circulación cuando ésta sobreviva aunque sufra incapacidad, porque tal indemnización no está contemplada en el Anexo de la LRCSCVM, cuyo artículo 1.4 impone considerar como único perjudicado a la víctima del accidente cuando ésta sobrevive al mismo, de modo que sólo él puede ser el beneficiario de las partidas indemnizatorias en el caso de que resulten acreditados los daños morales.
Por consiguiente, no cabría conforme al sistema de valoración del daño de la LRCSCVM, esta indemnización por daños morales de familiares en casos de incapacidad aunque resulten probados, por no estar legalmente prevista.
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Julio José Úbeda de los Cobos
El art. 1.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (Testo Refundido de la Ley sob...
El art. 1.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (Testo Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; EDL 2004/152063) dispone que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
Este sistema tasado de indemnización fue declarado constitucional por la STC 181/2000, de 29 de junio (EDJ 2000/13213).
La Tabla IV del Baremo contempla indemnización por daño moral para los familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias, en los supuestos de invalidez absoluta. Recogido expresamente únicamente este concepto para las secuelas de mayor entidad debe entenderse excluido para el resto. Así lo ha entendido el TS (Sala 1ª) en su Sentencia de 20 de abril de 2009 (EDJ 2009/62992):
u0022En todo caso, la Tabla IV, que regula los factores de corrección aplicables a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, contempla como tal factor corrector el perjuicio moral de familiar tan sólo en relación con grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, situación que no se da en el caso que nos ocupa, sin que pueda la Audiencia hacer de lo excepcional una regla general, ni obviar lo que resulta del tenor literal de la norma, a fin de extender la consecuencia jurídica contemplada para un caso concreto a un supuesto fáctico diferente, pues ello no es dable, ni por vía de interpretación extensiva, en cuanto, como se ha dicho, la claridad del texto hace imposible el entendimiento de que el supuesto enjuiciado se encuentra comprendido por la norma en cuestión, ni acudiendo a la analogía, al no ser posible la aplicación analógica de normas de vocación tan concreta o singular como las que forman parte del baremo (por todas, Sentencia de 22 de julio de 1994)u0022.
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Manuel Perales Candela
La cuestión que se plantea es de bastante interés, toda vez que ciertamente...
La cuestión que se plantea es de bastante interés, toda vez que ciertamente la Tabla IV (EDL 20004/152063) del baremo cuando hace referencia a perjuicios morales de familiares, contempla exclusivamente esta posibilidad en relación a los grandes inválidos. Incluso en numerosas resoluciones de los tribunales, cuando la indemnización la han recibido los familiares del accidentado fallecido se suele denominar ésta u0022perjuicios moralesu0022, entendiendo por tanto que la cifra económica percibida en compensación por la pérdida de un familiar en caso de su fallecimiento en un accidente de tráfico debe tener acertadamente esta consideración. En mi opinión la aplicación de un factor de corrección por daños morales respecto a los familiares del accidentado en los supuestos de incapacidad, fuera de los casos de grandes inválidos, en los que existe una regulación específica en el baremo, merece respuesta positiva. Parto para ello de un criterio, que entiendo que es el que subyace en la legislación y doctrina jurisprudencial, cual es el de la reparación integra del daño causado, reparación que debe extenderse también a todos aquellos que por una causa u otra se ven afectados por el hecho del accidente en sí en su relación con el incapacitado o lesionado. Se apoya esta tesis, igualmente, en el hecho de que el baremo no excluye la posibilidad, en determinados supuestos, y tratándose de un problema de prueba, de que acreditada la existencia de un perjuicio moral a familiar cercano al lesionado que padece una determinada incapacidad, pueda, naturalmente, reclamar una indemnización por ello. Pensemos, a modo de ejemplo, en el caso del varón incapacitado que sufra esterilidad como consecuencia del accidente, tratándose de un hombre joven, casado, y con deseo de tener familia. Sería un supuesto en el que la esposa, a mi juicio, podría reclamar los consiguientes perjuicios morales que a ella se le erogan a tenor de la incapacidad sufrida por su esposo accidentado.
En materia jurisprudencial cabe citar la SAP Burgos de 25 de septiembre de 2002 (EDJ 2002/51046), que se muestra partidaria de considerar que la aplicación de un factor de corrección en el caso de daños morales es perfectamente extensible a todos aquellos que pudieran resultar perjudicados con el accidente. Sin embargo, este tesis que defiendo no es la que contempla la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 20 de abril de 2009 (EDJ 2009/62992), Sentencia que casando otra dictada por la AP Navarra declara no haber lugar a fijar perjuicios morales a favor de los padres de quien había sufrido el accidente y se encontraba en situación de incapacidad, reformando de esta manera el fallo contrario de la sentencia de la Audiencia. El fundamento que sigue el TS para llegar a esta conclusión obedece al hecho de que, de acuerdo con Sentencia del TC de 23 de febrero de 2004 (EDJ 2004/5429), fuera del supuesto de fallecimiento de la víctima, sólo esta puede ser considerada perjudicada, no siendo posible otorgar esa condición a progenitores de la víctima no fallecida, y que en todo caso la Tabla IV que regula los factores de corrección aplicables a la indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, contempla como tal factor corrector el perjuicio moral de familiar tan sólo en relación con grandes inválidos, esto es personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, situación que no será en este supuesto, sin que pueda hacer el Tribunal de lo excepcional una regla general, ni obviar lo que resulta del tenor literal de la norma, a fin de extender la consecuencia jurídica contemplada para un caso concreto a un supuesto fáctico diferente.
Sin perjuicio de esta doctrina jurisprudencial, lo cierto es que, a mi juicio, el principio de restitución in integrum que se deriva del daño causado en virtud de un accidente de tráfico exige el que se fijen unos criterios indemnizatorios para el caso de que se produzca un daño moral a un familiar cercano al lesionado en el supuesto de que este sufra de incapacidad. Cierto es que la Tabla IV del baremo exclusivamente contempla tal supuesto en el caso de grandes inválidos, pero cierto también es que un elemental principio de equidad debe llevarnos a admitir la posibilidad de que el familiar cercano al lesionado que sufre las consecuencias derivadas de la propia incapacidad de este, pueda verse compensado en el daño moral sufrido.
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Antonio Alberto Pérez Ureña
Es un debate muy interesante el que suscita la cuestión que se nos propone e...
Es un debate muy interesante el que suscita la cuestión que se nos propone en esta ocasión y que no es tratada de forma unívoca.
Con carácter previo se puede decir que el concepto de gran inválido u0022civilu0022 es mucho más amplio que el u0022laboralu0022, así pues el baremo (EDL 2004/152063) reconoce como gran inválido a aquéllas personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).
Pues bien, frente a la solicitud frecuente de la parte perjudicada de solicitar la indemnización a familiares por daños morales, se viene rechazando tal petición en atención a que se vincula la aplicación del factor de corrección a la existencia de una gran invalidez; cuando se constata pericialmente la no concurrencia de este supuesto la doctrina del TS (sentencia de 20 de abril de 2009; EDJ 2009/62992) ha señalado que en todo caso la Tabla IV, que regula los factores de corrección aplicables a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, contempla como tal factor corrector el perjuicio moral de la familia tan sólo en relación con grandes inválidos, esto es personas afectadas con secuelas permanentes que requieren ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análoga situación, añadiendo que no se pueda hacer de lo excepcional una regla general y obviar lo que resulta del tenor literal de la norma a fin de extender las consecuencias jurídicas contempladas para un caso concreto a un supuesto fáctico diferente, pues ello no es dable ni por vía de interpretación extensiva, en cuanto que la claridad del texto hace imposible el entendimiento de que otros casos se comprendan por la norma en cuestión, ni acudiendo a la analogía al no ser posible aplicación analógica de normas de vocación tan concreta o singular como las que forman parte del baremo.
El sector mayoritario de la jurisprudencia menor sigue la doctrina expuesta y en base a la misma se viene denegando el reconocimiento de tal indemnización salvo que concurran los dos siguientes requisitos (Sentencia de AP Pontevedra de 9 de diciembre de 2010; EDJ 2010/308232):
Se debe estar ante una gran invalidez, no procediendo en otro caso.
Además, se ha de justificar la sustancial alteración de la vida y convivencia.
Es más, también se exige que el demandante acredite quienes son los familiares que sufren las consecuencias del gran inválido, así como que éstos efectúen la correspondiente reclamación (Sentencia de AP Ciudad Real de 30 de enero de 2012; EDJ 2012/13941).
Ahora bien, en la praxis judicial se aprecian posturas más flexibles a favor de reconocer indemnización por daño moral en ciertos supuestos. Así, se aprecia cómo el requisito de la u0022gran invalidezu0022 queda mitigado en algunas ocasiones.
Un primer ejemplo de lo expuesto lo constituye la Sentencia de AP Asturias de 16 de abril de 2007 (EDJ 2007/90096) para la que: u0022...los razonamientos anteriores han de conducir a estimar la procedencia de indemnizar a Dª Angelina por los perjuicios morales sufridos por la situación de su esposo. Efectivamente, el baremo sólo contempla los perjuicios morales a familiares cuando se re-conoce un estado de gran invalidez, pero ya se ha dicho que D. Clemente está muy próximo a esa situación, de tal modo que ese estado de cosas comportará una sustancial alteración de la vida de su esposa y de la convivencia, derivada de los cuidados y atención más o menos continuados que precisa, que es lo que se indemniza mediante esta partida. Incluso se ha acreditado que a raíz de estos hechos Dª Angelina fue diagnosticada de trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de pronóstico oscuro según matizó el Dr. Everardo en el acto del juicio. Ahora bien, debe moderarse la indemnización concedida por este concepto, teniendo en cuenta, por un lado, que la fijada en la sentencia es la máxima prevista para la gran invalidez, y, por otro, que ya se ha señalado otra suma para retribuir los auxilios de una tercera persona. Teniendo en cuenta estos datos así como las demás circunstancias concurrentes, considera esta Sala más ajustado cifrar esta partida en un total de 40.000 €...u0022. En este caso se reconoce una indemnización debidamente moderada a favor de la esposa del accidentado en atención a que la situación física del lesionado u0022está muy próxima a la situación de gran invalidezu0022 y a que se reconoce acreditado que a raíz de los hechos la esposa quedó afectada psicológicamente; es decir, en este caso, la Sala ha valorado en conjunto la situación global acreditada, no sólo la acreditación de la existencia del daño moral en la esposa del lesionado.
En otra ocasión, la Sentencia de AP Asturias de 23 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/288081), en un supuesto en que no se reconoció al lesionado la condición de u0022gran invalidezu0022, afirma (obiter dictum) que el factor de corrección está destinado a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, declarando que: u0022...aunque se entienda que ese factor de corrección puede aplicarse a incapacidades distintas de la gran invalidez, es evidente que requiere la prueba de la alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada según circunstancias, prueba que en el presente caso no se ha practicado ni se deduce del informe pericial médico adjuntado con la demanda...u0022 Cabe destacar, en última instancia, la necesaria justificación de la sustancial alteración de la vida y convivencia.
En definitiva, podemos concluir diciendo de forma sintética que aunque la condición de u0022gran invalidezu0022 pudiera ser flexibilizada, sí que se exige -como presupuesto ineludible para la concesión de la indemnización por daño moral que los cuidados y atención continuada que se preste al lesionado han de suponer a sus familiares directos una sustancial alteración de sus vidas, con perjuicio en su estado anímico, en su vida de relación tanto interior en la familia, como en el resto de los ámbitos de desarrollo de la personalidad. Otra cosa es la necesidad de prueba de este daño moral (que como se ha dicho la doctrina viene exigiendo de forma cumplida), o si por el contrario se debe entender ínsito en la situación en la que quedan las relaciones familiares con motivo de la incapacidad del familiar, operando como u0022pretium dolorisu0022 que para su realidad y constatación -entendemos no se debe ser demasiado exigente en materia de prueba.
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Luis Antonio Soler Pascual
Es cierto que la Tabla IV del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Segu...
Es cierto que la Tabla IV del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), tiene una norma especial consistente en un factor de corrección por perjuicios morales de familiares contenido bajo el nombre u0022perjuicios morales familiaresu0022, destinados a familiares más próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstanciasu0022, factor de corrección que se ha venido entendiendo que sólo procede en el caso de que la víctima resulte afectada por incapacidades determinantes de gran invalidez, es decir, en la terminología del baremo, de lesionados afectados con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, referenciándose a titulo ejemplificativo los casos de tetraplejías, paraplejías, ceguera completa, entre otras.
Pues bien, de lo que no hay duda es de que, en el marco del baremo, estamos ante una norma que constituye una excepción de daños morales indemnizables a personas distintas del perjudicado cuando no ha fallecido que el Anexo, en su punto primero número 4, limita a las personas enumeradas en la Tabla I señalando que al margen del caso de fallecimiento de la víctima, sólo ésta puede ser considerada perjudicada.
Desde un punto de vista jurisprudencial, la regla que rige a la hora de interpretar el baremo es particularmente estricta ya que la Sentencia del TS de 20 de abril de 2009 (EDJ 2009/62992) ha señalado que no cabe aplicación analógica de las previsiones del baremo. Y lo que es más restrictivo a la hora de dar una respuesta a la cuestión planteada, el Tribunal Constitucional ha declarado que la negativa a extender este factor de corrección a familiares de lesionados con incapacidad permanente no constitutiva de gran invalidez no constituye vulneración de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva (SSTC 15/2004, 23 de febrero, EDJ 2004/5429; 230/2005, de 26 de septiembre, EDJ 2005/157463; y 257/2005, de 24 de octubre, EDJ 2005/171605), siendo así que además este es el sentir mayoritario de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
Sin embargo, aunque sea de forma excepcional, ha de señalarse que también se ha reconocido el derecho indemnizatorio en casos de víctimas que no respondían a las características del gran inválido en incapacidades que conllevaban una alteración sustancial de la vida y convivencia y ello por cuanto que la nueva redacción dada por el RDLeg 8/2004 parece no contemplar esa supeditación, consagrándose este factor como un apartado con entidad propia.
Precisamente, esta interpretación es la que nos permite aproximarnos a una respuesta positiva a la cuestión planteada ya que, la previsión de indemnización de la Tabla IV, por daños morales, a familiares en los casos de que se trate de familiares próximos a incapacitado, se vincula no a una tipología de invalidez sino a otra condición, a saber, que la lesión haya producido incapacidad de tal naturaleza que sea causa de la alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias y por ello podemos aceptar que en este factor, la circunstancia de alteración sustancial de la vida derivada de la incapacidad, que exija una atención continuada, constituye la condición objetiva única justificativa del derecho a la reparación del perjuicio.
Así considerado, la respuesta por tanto ha de ser positiva siempre que se den las dos condiciones, primera subjetiva, que se trate de familiares próximos al incapacitado y, segundo, la objetiva, que como consecuencia de la incapacidad, sea ésta del grado que sea, se haya producido una alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada al lesionado.
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Eloy Velasco Núñez
El Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se...
El Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), pretende la instauración de un sistema de reparación total (u0022de todos los daños y perjuiciosu0022 que incluyen los morales que puedan probarse u0022ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito dolosou0022, según se establece en su punto Primero, que señala los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
Por ello, no es preciso acudir a un juicio civil separado –siempre posible en reclamación de daños morales a tercero no implicado en un accidente por culpa extracontractual, siempre que se prueben, pese a los problemas de legitimación que pretenda oponer en la causa penal el denunciado contra el reclamante que quiera acumularlos.
En efecto, al criterio de omnicomprensión indemnizatoria no se puede oponer la idea -para excluir los demás de que la Tabla IV sólo menciona expresamente los perjuicios morales de familiares de gran inválido u0022en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstanciasu0022 pues con ser efectivamente los más evidentes e indemnizables, no son los únicos, y todos son indemnizables si se prueba su necesidad y especialmente si mantienen un nexo de causalidad con el accidente de forma que se acredite que surgieron a raíz exclusivamente de este y que alteran las circunstancias normales previas al mismo para la relación entre ese tercero y la víctima, unidos por consideraciones y lazos morales, como concurren en el supuesto de los familiares más directos y convivientes.
El criterio cuarto del Anexo que indica que la condición de perjudicado a la que se refiere es u0022a la víctima del accidenteu0022 fuera del supuesto de muerte en incidencia de circulación de vehículo a motor, no excluye, como se aprecia en el desarrollo de las propias Tablas que, también ganen esa condición de víctima otros perjudicados por el mismo, siempre que se acrediten la relación concausal y de alteración de sus circunstancias vitales por obra de la relación garante con el accidentado y prueben el perjuicio directamente relacionado con él.
En consecuencia, cuando el criterio séptimo del Anexo dice que la cuantía por daños morales es igual para todas las víctimas, se refiere a las directas, que se incluyen en las cuantías de las respectivas Tablas de forma uniforme, de modo que las indirectas deben probar los suyos, salvo en el caso indicado de gran invalidez, porque por notorio, lo observa y valora la ley sin necesidad de mayor prueba.
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Resultado
Aprobado por MAYORÍA DE 5 VOTOS
La mayoría de los miembros del Consejo de Redacción del Foro Abierto concluyen que no se no se admite esta extensión de indemnización de perjuicios morales a familiares.
Así, entienden que:
1.- Se pondera el daño moral por el periodo de curación, o este y demás circunstancias ya examinadas a tener en cuenta para calcular los daños y perjuicios, pero ponderables únicamente en cada uno de los apartados del baremo y es allí donde tenemos en cuenta las circunstancias de la víctima en su justa medida para establecer la indemnización, sin que existan circunstancias concretas que no encuentren su acomodo en las ya expuestas y que por lo tanto, queden sin indemnizar. Pero con la salvedad que se indica en el supuesto para grandes inválidos, el daño moral en el supuesto de las Tablas III y siguientes (EDL 2004/152063) se predica del perjudicado, no de terceros.
Por tanto, en el baremo no hay referencia a la indemnización de daños morales a terceros fuera del supuesto de grandes inválidos, destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias, que en estos casos se da.
2.- No es posible extender este factor de corrección a familiares de lesionados con incapacidad permanente no constitutiva de gran invalidez. De hecho, el propio TC ha declarado que la negativa a extender este factor de corrección a supuestos distintos de gran invalidez no constituye vulneración de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva. La mayoría de la jurisprudencia menor es partidaria de esta tesis.
3.- La indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, y su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente, como sucede en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV para los supuestos de u0022grandes invalidecesu0022, único caso en el que se concede indemnización por daños morales a personas distintas de la víctima cuando ésta no ha fallecido.
Si no concurre este supuesto fáctico que contempla la norma reguladora del factor corrección, como sería el caso de daños morales a terceros por incapacidad parcial, absoluta o total, no es posible la aplicación del factor corrector citado.
4.- La Sentencia del TS de 20 de abril de 2009 (EDJ 2009/62992) señala que u0022En todo caso, la Tabla IV, que regula los factores de corrección aplicables a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, contempla como tal factor corrector el perjuicio moral de familiar tan sólo en relación con grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, situación que no se da en el caso que nos ocupa, sin que pueda la Audiencia hacer de lo excepcional una regla general, ni obviar lo que resulta del tenor literal de la norma, a fin de extender la consecuencia jurídica contemplada para un caso concreto a un supuesto fáctico diferente, pues ello no es dable, ni por vía de interpretación extensivau0022.
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