La STS 266/2011, de 18 enero 2011 -EDJ 2011/6671-, se inclina por una de las dos posiciones mantenidas por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales acerca de la naturaleza del Juicio Cambiario cuando el deudor cambiario opone frente al acreedor cambiario el cumplimiento parcial o defectuoso de la relación jurídica material existente entre ellos.
De un lado, la posición tradicional o restrictiva venía manteniendo que cuando el eventual incumplimiento del negocio causal que la parte demandada atribuye a la parte demandante sea claramente parcial o defectuoso, tal incumplimiento no es susceptible de ser alegado en el marco del Juicio Cambiario al amparo de la excepción de Falta de Provisión de Fondos. Aunque el art. 67,1 Ley Cambiaria y del Cheque -EDL 1985/8850 confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor de la letra siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, se viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario (exceptio non adimpleti contractus), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus), en cuanto entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone.
De otro lado, se mantenía una posición amplia que parte de que, con arreglo al art. 67 Ley Cambiaria y del Cheque -EDL 1985/8850-, al que se remite el 824,2 LEC -EDL 2000/77463-, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él y, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material, entre ellas, la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad), pues la literalidad del art. 67 Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial.
La STS de 18 enero 2011 -EDJ 2011/6671 se inclina por la que hemos llamado posición amplia de tal manera que desaparecen las notas de sumariedad propias de los procedimientos especiales destinados a hacer efectivo el crédito cambiario porque (i) no existirá ninguna limitación en la oposición de medios de defensa fundados en la relación causal; (ii) no existirá ninguna limitación en la cognición judicial al remitir, en caso de oposición, a un proceso declarativo como es el Juicio Verbal; (iii) la Sentencia firme recaída en el Juicio Cambiario producirá efectos de cosa juzgada (art. 827,3 LEC -EDL 2000/77463-) respecto de cualquier controversia relacionada con la relación jurídica material.
Las dificultades que puede presentar este criterio jurisprudencial son las siguientes:
En primer lugar, el Juicio Cambiario, en caso de oposición, remite a las normas del Juicio Verbal lo que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al Juicio Ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente.
En segundo lugar, resulta difícil dotar de contenido al inciso final del art. 827,3 LEC -EDL 2000/77463 cuando remite para la resolución de u0022las cuestiones restantesu0022 al juicio correspondiente pues todas las excepciones cambiarias y extracambiarias podrán oponerse en el Juicio Cambiario sin ninguna restricción.
En tercer lugar, puede contradecir la finalidad atribuida por la Exposición de Motivos de la LEC -EDL 2000/77463 al Juicio Cambiario cuando expresa que u0022El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial [Cambiaria y del Cheque] -EDL 1985/8850 sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogadau0022. En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada.